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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00141-00(67223)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00141-00(67223)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD

PÚBLICA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

SOCIEDAD EXTRANJERA / SOCIEDAD EXTRANJERA PRIVADA CON

NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA / SUCURSAL DE SOCIEDAD

EXTRANJERA / CONTRATOS DE ECOPETROL / RESOLUCIÓN DEL

CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO / RESTITUCIONES MUTUAS / RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EXTRA PETITA SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de julio de 2013, la sociedad Hocol S.A., en adelante Hocol o la convocante, y la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., en lo sucesivo Adrialpetro o la convocada, suscribieron el Contrato C130093 cuyo objeto consistió en la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA”. El 8 de agosto de 2019, Hocol convocó a Adrialpetro a un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias originadas en torno al incumplimiento del Contrato C13-0093 de fecha 10 de julio de 2013, puntualmente en lo relativo a la obligación de entregar, a título de venta, en las

condiciones de funcionamiento estipuladas, el sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción denominado Z-Sight, la consecuente resolución del negocio jurídico, la restitución del precio pagado y la indemnización de perjuicios. Mediante laudo del 26 de marzo de 2021, el Tribunal de Arbitramento resolvió: (i) declarar que Adrialpetro incumplió la obligación de entregar el sistema Z-Sight, en las condiciones de funcionamiento estipuladas en el contrato; (ii) declarar resuelto el contrato; (iii) condenar a Adrialpetro a restituir a Hocol el precio pagado por el sistema Z-Sight, debidamente indexado; (iv) declarar probada la excepción de “buena fe de la demandada Adrialpetro en las etapas precontractual, contractual y de ejecución” en lo que guarda relación con las pretensiones quinta y sexta de la demanda y no probadas las restantes excepciones propuestas por la convocada; (v) denegar las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda; (vi) declarar probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la compañía de seguros Liberty Seguros S.A.; y (vii) condenar en costas y agencias en derecho a Adrialpetro. El 5 de abril de 2021, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo complementario en el que ordenó a Hocol restituir a Adrialpetro los equipos que conforman el sistema Z-Sight que le habían sido entregados con ocasión del contrato. Inconforme con la decisión del Tribunal de Arbitramento, Adrialpetro solicitó la anulación del laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas

en los numerales 2º, 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar, en síntesis: (i) que en el caso concreto, teniendo en cuenta las normas relativas a la prescripción de la acción redhibitoria y no aquellas concernientes a la caducidad del medio de control, la acción se encuentra prescrita; (ii) que el objeto de la demanda giró en torno a defectos de la cosa que se originaron en la etapa precontractual, la cual no quedó comprendida en la cláusula compromisoria; (iii) que el Tribunal de Arbitramento dictó un fallo en conciencia, fundado en su propia convicción y prescindiendo de las pruebas decretadas y practicadas; (iii) que el laudo contiene una contradicción que incide en su parte resolutiva, pues una cosa son los vicios aparentes que dan lugar a la resolución del contrato y otra son los vicios redhibitorios; y (iv) que el laudo recayó sobre aspectos que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563

DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATACIÓN

POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de

2012. En este caso se observa que se está en presencia de un laudo arbitral proferido en el marco de un proceso arbitral en el que fueron parte Hocol S.A. y Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., con ocasión del Contrato C130093 suscrito entre estas mismas partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3

PROCESO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO

ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / SOCIEDAD EXTRANJERA / SOCIEDAD

EXTRANJERA PRIVADA CON NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA /

SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y

REPRESENTACIÓN LEGAL / CÁMARA DE COMERCIO / ESCRITURA

PÚBLICA / FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA / ESTATUTOS DE

LA SOCIEDAD COMERCIAL / EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA /

GRUPO EMPRESARIAL / PRESUPUESTOS DEL GRUPO EMPRESARIAL /

SUBORDINACIÓN EMPRESARIAL / OBLIGACIONES DEL GRUPO

EMPRESARIAL / ELEMENTOS DE INTEGRACIÓN DEL GRUPO

EMPRESARIAL / VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN / SUBORDINACIÓN

EMPRESARIAL / ECOPETROL / MATRIZ / FACULTADES DE ECOPETROL /

OBLIGACIONES DE ECOPETROL

[E]n los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 260 del Código de Comercio, se advierte que la sociedad extranjera Hocol S.A. es subordinada de Ecopetrol S.A., pues entre ambas se configuró la situación de Grupo Empresarial, siendo esta última la matriz o controlante, tal y como se desprende del tenor literal de la certificación. De otro lado, en punto al componente accionario de la subordinada, cabe resaltar que Ecopetrol S.A. es titular del 100% del capital de la sociedad extranjera Hocol S.A , tal como se refleja en los estados financieros consolidados de Ecopetrol S.A. a 31 de diciembre de 2019 y 2020, particularmente en el Anexo No. 1 de sus notas, denominado “Compañías subsidiarias consolidadas, asociadas y negocios conjuntos”, en donde ciertamente figura como subsidiaria Hocol S.A., con domicilio en Islas Caimán y con un porcentaje de participación de Ecopetrol S.A. del 100%. Bajo este entendido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA y acorde con lo manifestado por esta Sección, se concluye que la sociedad comercial extranjera Hocol S.A., para los efectos del inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, es una entidad pública , comoquiera que Ecopetrol S.A., empresa constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional con un porcentaje de participación estatal superior al 50% y que se encuentra autorizada para establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior, además de ser su matriz o controlante posee un

porcentaje de participación sobre aquella correspondiente al 100%, de donde resulta que Hocol S.A., por tanto, ostenta la naturaleza de entidad pública descentralizada de segundo grado o indirecta. En virtud de lo anterior, esta Sección es competente en única instancia para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2021 y complementado el 5 de abril de 2021. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 14 de agosto de 2019, Exp. 63266, C.P. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 260 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

PROBLEMAS JURÍDICOS: En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de anulación, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, corresponde determinar si el laudo arbitral, al considerar que no operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuya contabilización partió de los términos previstos en el artículo 164 del CPACA y no de aquellos atinentes a la prescripción de la acción redhibitoria, incurrió en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En segundo lugar, es menester establecer si los árbitros actuaron por fuera de la habilitación otorgada por las partes en el pacto arbitral, incurriendo en la causal establecida en el numeral 2º del artículo ejusdem. En tercer lugar,

deberá determinarse si el laudo desatendió el ordenamiento jurídico e inobservó las pruebas, al considerar que en el caso concreto se incumplió el contrato por un vicio oculto en la cosa vendida y si, con ello, incurrió en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 41 ibídem. En cuarto lugar, corresponde establecer si existe una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del laudo, que impida su cumplimiento y ejecución, configurando de esta manera la causal 8ª del artículo 41 ejusdem. En quinto lugar, se deberá determinar si el laudo arbitral se pronunció sobre aspectos que no hicieron parte de la demanda ni de sus hechos, ni fueron invocados en su contestación ni en las excepciones alegadas y si, por tal motivo, se configura la causal 9ª del artículo 41 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / ÁRBITRO / PARTICULAR QUE

EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA / FACULTADES DEL ÁRBITRO /

DEBERES DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / PACTO

ARBITRAL

[L]a jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las

partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento. En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.

ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS /

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN /

PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA

[L]a justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se

encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 46745, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de la Corte Constitucional de 24 de enero de 2001, Exp. C-060 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

ARBITRAJE / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / CONTROVERSIAS DEL

CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuando ha sido omitida por el Tribunal Arbitral / FALTA DE

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ERROR IN IUDICANDO

[S]i bien el arbitraje como mecanismo alterno de solución de conflictos se rige por las normas especiales de la materia, en tratándose de litigios en los cuales se encuentre de por medio un contrato estatal deben aplicarse las disposiciones procesales especiales que establecen la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues ciertamente, como se anotó, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público y de obligatorio

cumplimiento. A su vez, de conformidad con lo señalado de tiempo atrás por esta Corporación, la causal de anulación prevista en el numeral 2º del artículo 41 ibídem podrá invocarse en aquellos eventos en los cuales, habiendo operado este fenómeno preclusivo de orden público, el Tribunal Arbitral no lo hubiere declarado. Cosa distinta ocurre cuando el Panel Arbitral declara la caducidad y la parte recurrente alegue que no se configuraba, pues dicho supuesto conduciría al juez de la anulación a pronunciarse sobre las valoraciones y consideraciones del Tribunal Arbitral -errores in iudicando, lo cual escapa a su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de octubre de 2016, Exp. 11001-03-26-000-2016-00099-00(57422), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA / CONCEPTO DE COMPETENCIA - Diferencias con la jurisdicción Al respecto, conviene recordar que la jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello, incluidos los árbitros mientras desempeñan sus funciones. Por su parte, la competencia hace referencia a la distribución que se realiza para el ejercicio de la función pública de administrar justicia, fundamentalmente debido a la complejidad y extensión de los asuntos, distribución a partir de la cual se determina, según distintos factores como la cuantía, la

calidad de las partes, el domicilio, entre otros, cuál funcionario que tiene jurisdicción ha de conocer en particular un determinado asunto. Es así como, de vieja data se reconoce que mientras la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia es la facultad de administrar justicia en determinados asuntos, es decir que mientras aquella es el género, ésta la especie, pudiendo ocurrir en la práctica, por tanto, que frente a determinadas materias un juez, aun gozando de jurisdicción, carezca de competencia para determinado negocio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de agosto de 2006, Exp.

32499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN - Del Tribunal arbitral /

FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

[E]n punto a la causal 2ª de anulación y, particularmente, a los supuestos que configuran la falta de jurisdicción y competencia, se concluye que el tribunal arbitral carecerá de jurisdicción cuando quiera que el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan la Constitución y la ley para ser resueltos por esta vía, y no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión. Por último, respecto a la procedencia de esta causal, así como también de las causales 1ª y 3ª, cabe recalcar que el artículo 41

de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurrente deberá hacer valer los motivos constitutivos de la causal mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia, pues de lo contrario no podrán alegarse en sede de anulación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de diciembre de 2020, Exp. 62573, C.P. Nicolás Yepes Corrales.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD /

CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO

EN CONCIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala se ha referido al desarrollo jurisprudencial de esta causal, precisando que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia. A su turno, la jurisprudencia de esta Subsección ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. En cuanto al primero, ha indicado, en términos generales, que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda

consideración jurídica o probatoria , mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia .De acuerdo con lo anterior, en resumen, esta Corporación ha concluido que la causal séptima de anulación se configura cuando: i) el laudo es en conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan motivación alguna o excluyen toda consideración jurídica o probatoria; y ii) debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito legal la solución al caso sub judice. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal de anulación de laudo arbitral sobre fallo en conciencia o equidad, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 58675 y sentencia de 18 de enero de 2012, Exp. 40082, C.P. Enrique Gil Botero. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - No se agotó requisito de procedibilidad para su

estudio / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

[C]omoquiera que Adrialpetro no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto no hizo valer en su oportunidad los motivos que hoy considera dan lugar a la configuración de la causal mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto en el que el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia, la Sala concluye que no es procedente entrar a examinar los cargos formulados por el recurrente en punto de la causal 2ª de anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL FALLO EN

CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / RESTITUCIONES MUTUAS / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALLO EN CONCIENCIA - No puede fundarse en una equivocación en la interpretación del derecho vigente / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedente / FALLO EN CONCIENCIA - No configurado [S]e considera que el hecho de que el Tribunal de Arbitramento haya proferido un laudo complementario en el que dispuso el reconocimiento de las restituciones a favor de la convocada no configura un fallo en conciencia, pues dicha facultad se encuentra expresamente consagrada en el artículo 39 del estatuto arbitral. Por el contrario, el proceder del Tribunal demuestra que el fallo fue proferido en derecho, comoquiera que en virtud de la ley dispuso ordenar las restituciones mutuas en

favor de ambas partes, como en efecto procede en los eventos en los que se declara la resolución del contrato. Ahora bien, la Sala advierte que la inconformidad planteada por Adrialpetro, en gran medida, se centra en debatir las interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Panel Arbitral en cuanto a la procedencia y configuración de la acción redhibitoria, frente a lo cual es menester poner de presente que esta Corporación de tiempo atrás ha señalado consistentemente que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en que el Tribunal se hubiere equivocado en la interpretación del derecho vigente o se hubiere apartado de la que a juicio del recurrente constituya su correcta interpretación, así como tampoco en la circunstancia de haberse pasado por alto una prueba o haberla apreciado en forma distinta a la que invocaron las partes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de febrero de 2017, Exp. 58068, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 39

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA

[E]l recurso de anulación no constituye una instancia para debatir la interpretación de la ley o rebatir la valoración de las pruebas y la circunstancia de que la lectura o interpretación normativa efectuada por los árbitros en relación con las normas

legales y/o las disposiciones contractuales no coincida con la que el recurrente sostiene acerca de las mismas, no se traduce en la existencia de un fallo en conciencia, y su debate solo resultaría pertinente en el ámbito de la impugnación de un fallo por vicios in iudicando, tarea ajena a la que compete al juez del recurso de anulación de un fallo arbitral.

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO

[E]l cargo formulado por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., con fundamento en la causal de anulación establecida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no está llamado a prosperar, toda vez que el laudo arbitral recurrido fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se estructuró en normas jurídicas, los árbitros apreciaron las pruebas que fundamentaron su decisión y profirieron sus decisiones conforme la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Contradicciones en el laudo arbitral / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedente Descendiendo al caso concreto, una vez examinado el recurso de anulación interpuesto por Adrialpetro, la Sala no encuentra que, en los términos aludidos por la recurrente, la parte motiva y resolutiva del laudo contengan disposiciones que se contradigan entre sí y que, por tanto, impidan su ejecución. (…) La Sala no

observa una contradicción en el laudo, pues en la parte considerativa el Tribunal Arbitral determinó que el contrato se incumplió como consecuencia del vicio oculto en la cosa vendida y que, por tanto, procedía la resolución del negocio jurídico, decisión que se vio reflejada en la parte resolutiva de la providencia en la que, en efecto, se declaró el incumplimiento del contrato y se ordenó su resolución, razón por la cual no se configura la causal 8ª de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Ahora bien, la Sala advierte que a través del recurso que aquí nos ocupa la parte actora pretende que el juez de la anulación entre a examinar el fondo de la decisión, puntualmente aquellos aspectos relacionados con las consideraciones que tuvo el Panel Arbitral para declarar el incumplimiento del contrato y ordenar su resolución, frente a lo cual es menester reiterar que esta Sala, al amparo del examen del recurso extraordinario de anulación, no puede estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento -errores in iudicando-, pues aquello excede el marco del recurso y ciertamente escapa al ámbito de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedente / FALLO EXTRA PETITA - No configurado [R]esulta claro que no se configura la causal invocada por el recurrente, pues tal y

como quedó consignado, el Tribunal de Arbitramento no concedió más allá de lo pedido y alegado en la demanda y tampoco se pronunció acerca de puntos que no fueron alegados en su contestación o que quedaron expuestos al momento de formular las excepciones. Al efecto, las reclamaciones en torno al vicio de la cosa vendida, a pesar de que no hicieron parte de las pretensiones de demanda sí quedaron expuestas a lo largo de los hechos del líbelo introductorio, constituyendo parte central de la reclamación y además fueron objeto de pronunciamiento por la convocada al constar la demanda hasta el punto de formular excepciones relacionadas con esta temática. Por demás, la Sala advierte que el reproche formulado por el apoderado de Adrialpetro se encamina a cuestionar el fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal Arbitral para proferir su decisión, puntualmente para declarar el incumplimiento del contrato al amparo de la configuración de un vicio oculto y ordenar de este modo su resolución, pero no se centran en debatir que en efecto en el fallo se hubiese concedido más allá de lo pedido, frente a lo cual cabe reiterar que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido. Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia. No es

posible, entonces, disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Se desprende de lo anteriormente expuesto, en conclusión, que el laudo arbitral proferido 26 de marzo de 2021, aclarado el 5 de abril del mismo año, no concedió más de lo pedido, es decir, no resultó extra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, en estricto sentido, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo pretendido en la demanda, al margen de considerado frente a su decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN

DERECHO

[N]o prosperando las causales invocadas por Adrialpetro, es consecuencia obligada declarar infundado el recurso de anulación y condenar en costas a la recurrente. (…) se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de la aprobación mediante auto, de

acuerdo con el procedimiento del artículo 366 del Código General del Proceso. Para ello, dado que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso extraordinario de anulación, sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la recurrente -Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S.-, las cuales se entienden causadas en razón de la actuación desplegada por la parte vencedora para defenderse dentro del presente trámite , que para el caso concreto se fijarán en veinte (20) SMLMV a la fecha de la presente providencia a favor de Hocol S.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00141-00(67223)

Actor: HOCOL S.A.

Demandado: ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: Recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales - Características generales y naturaleza - Solo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia.

Causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - Caducidad, falta de jurisdicción y competencia. Requisito de procedibilidad para su estudio. Causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - Haberse fallado en conciencia o

equidad, debiendo ser en derecho. Diferencias entre laudo en conciencia y laudo en equidad. No es posible mediante esta causal controvertir la interpretación o valoración de las pruebas que realizaron los árbitros. Causal 8ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 - Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. Requisito de procedibilidad para su estudio. Causal 9ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2010 - Haber recaído el laudo sobre aspectos no

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