CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00144-00(67244)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00144-00(67244)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA / PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
/ NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / OFERTA / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ACUERDO DE
PRECIOS / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE
COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA La demanda acumuló una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho con una de controversias contractuales. El demandante tasó el restablecimiento, derivado de la nulidad del acto de adjudicación, de la siguiente manera: perjuicios por la presentación de la oferta (…) (daño emergente) y perjuicios por la utilidad esperada (…) (lucro cesante). La cuantía del proceso, pues, se define por las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el acuerdo de precios de adquisición de dotación escolar (…) sea un contrato marco, no quiere decir que, como lo sostuvo el tribunal, la cuantía sea indeterminada, pues los perjuicios cuyo pago se reclaman se derivan de la no adjudicación de ese contrato y que fueron determinados en la demanda. Como el juez competente para conocer el
proceso, en el que se acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y contractuales, será el de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y como la cuantía de la pretensión mayor supera los 300 SMLMV, la competencia del proceso corresponde en primera instancia al tribunal administrativo, de conformidad con el artículo 152.3 de la Ley 1437 de 2011 y se declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia. (…) Como el acto administrativo demandado se expidió en (…) y de conformidad con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 4170 de 2011, la sede de la entidad demandada es (…) el Despacho enviará el proceso al Tribunal Administrativo (…) para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A -ARTÍCULO 149
NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 165 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / DECRETO 4170 DE 2011ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00144-00(67244)
Actor: PROVIDER CÍA SAS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) ACTOS PRECONTRACTUALES-Se demandan a través de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA-Conoce la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, contra los actos administrativos de carácter nacional (Ley 1437 de 2011). COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA-Conocen la nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía superior a 300 SMLMV, contra los actos administrativos de cualquier autoridad. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-El juez de la nulidad conoce del proceso. ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Que el proceso trate de un acuerdo marco de precios, no quiere decir que la cuantía de la nulidad y restablecimiento del derecho del acto de adjudicación sea necesariamente indeterminada. FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL-Cuando se declare la falta de competencia el proceso debe remitirse al juez competente.
La sociedad Provider Cía SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acumulada con pretensión de controversias contractuales, contra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente-CCE. Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 1941 del 27 de septiembre de 2019, que adjudicó el proceso de
licitación pública CCENG-016-1-2019 en el que se seleccionó a los proveedores de un acuerdo marco de dotación escolar. Solicitó que se condenara por los perjuicios causados por la presentación de la oferta y por la utilidad esperada en el contrato y que se declarara la nulidad absoluta del acuerdo marco de precios de adquisición de dotación escolar, CCE-912-1-AMP-2019, celebrado entre la demandada y los adjudicatarios del contrato. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió la demanda por competencia al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011, pues el acuerdo marco de precios objeto del proceso es un contrato de cuantía indeterminada y, por ello, el restablecimiento solicitado también sería una pretensión de cuantía indeterminada.
1. El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 CPACA.
2. El artículo 141 CPACA prevé que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. El artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de la presentación de la demanda1, dispuso que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
Por su parte, el artículo 152.3 de la Ley 1437 de 2011, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda los 300 SMLMV.
3. El artículo 165.1 CPACA dispone que se podrán acumular en la demanda pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y que el juez sea competente para conocerlas todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con las demás, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
4. La demanda acumuló una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho con una de controversias contractuales. El demandante tasó el restablecimiento, derivado de la nulidad del acto de adjudicación, de la siguiente manera: perjuicios por la presentación de la oferta $4.316.116 (daño emergente) y perjuicios por la utilidad esperada $28.200.000.000 (lucro cesante). La cuantía del proceso, pues, se define por las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el acuerdo de precios de adquisición de dotación escolar CCE-912-1-AMP-2019 sea un contrato marco, no quiere decir que, como lo sostuvo el tribunal, la cuantía sea indeterminada, pues los perjuicios cuyo pago se reclaman se derivan de la no adjudicación de ese contrato y que fueron determinados en la demanda.
Como el juez competente para conocer el proceso, en el que se acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y contractuales, será el de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y como la cuantía de la
pretensión mayor supera los 300 SMLMV, la competencia del proceso corresponde en primera instancia al tribunal administrativo, de conformidad con el 1 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 prevé que las modificaciones a la competencia funcional de las autoridades judiciales sólo aplican en las demandas presentadas un año después de la publicación de la ley. artículo 152.3 de la Ley 1437 de 2011 y se declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia.
5. El artículo 16 CGP dispone que cuando se declare la falta de competencia, el proceso se enviará al juez competente. El artículo 156.2 CPACA dispone que la competencia territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Como el acto administrativo demandado se expidió en Bogotá D.C. y de conformidad con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 4170 de 2011, la sede de la entidad demandada es Bogotá D.C., el Despacho enviará el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia e INFÓRMESE de esta decisión al Tribunal de origen.