🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00151-00 (67291)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00151-00 (67291)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo del 7 de abril de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio Vial Isla Barú.

SÍNTESIS DEL CASO: El objeto de la presente litis tiene relación con el contrato de concesión n.° VAL-2-6 suscrito entre el Consorcio Vial Isla Barú y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, entidad pública (…) convocada que interpuso y sustentó el recurso [señalado] con indicación de las causales invocadas, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 28 de mayo de 2021

PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA – Para conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales /

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL

CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL – Solicitud / SUSPENSIÓN DEL

CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL – Accede / REQUISITOS DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL De entrada, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas (…).De igual forma, se evidencia que, como la solicitud de adición frente al laudo arbitral del 7 de abril de 2021 se resolvió el 20 de abril siguiente y se notificó por estrados ese mismo día, los 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil, entre el 21 de abril y el 2 de junio de 2021. [Por razones expuestas en el auto] se impone concluir que se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. [De otro lado], la recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral, medida que, según las prescripciones del artículo 42 ibidem , procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión (…). En el caso particular, la solicitud de suspensión resulta procedente (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 –ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 –

ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00151-00(67291)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Temas: ADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – normativa aplicable Ley 1563 de 2012 – SUSPENSIÓN DE LO RESUELTO EN EL LAUDO ARBITRAL – accede.

Procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo del 7 de abril de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio Vial Isla Barú. De entrada, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas1, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia2. Revisado el expediente, el despacho advierte que el objeto de la presente litis tiene relación con el contrato de concesión n.° VAL-2-6 suscrito entre el Consorcio Vial Isla Barú y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, entidad pública, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 20124.

De igual forma, se evidencia que, como la solicitud de adición frente al laudo arbitral del 7 de abril de 2021 se resolvió el 20 de abril siguiente y se notificó por estrados ese mismo día5, los 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil, entre el 21 de abril y el 2 de junio de 2021. 1 De acuerdo con lo dispuesto el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado conoce en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 2 Toda vez que la demanda arbitral se presentó el 31 de octubre de 2019, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, por cuanto esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. 3 “Artículo 149, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “(…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 4 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos

arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 5 Carpeta 23 del expediente digital. Bajo ese entendido, toda vez que la entidad pública convocada interpuso y sustentó el recurso6, con indicación de las causales invocadas7, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 28 de mayo de 20218, se impone concluir que se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20129. De otra parte, se observa que, en el mismo escrito, la recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral, medida que, según las prescripciones del artículo 42 ibidem10, procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión, sin que se requiera de sustentación, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Subsección11. En el caso particular, la solicitud de suspensión resulta procedente, por cuanto esta fue solicitada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, entidad que, 6 Carpeta 46 del expediente digital.

7 Las causales invocadas por la convocada fueron las siguientes: “Las causales que dan lugar a la anulación del laudo proferido dentro del proceso de la referencia corresponden a las previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y consisten en i) haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo y ii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 8 El proceso se remitió a esta Corporación, a través de mensaje de datos enviado el 1° de julio de 2021 y, según el informe secretarial que obra en el sistema de gestión judicial SAMAI, pasó para conocimiento de la magistrada ponente el 30 de julio de 2021. 9 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”.

10 “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. (…). “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. 11 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: auto del 15 de febrero de 2016, exp. 56138, auto del 14 de julio de 2016, exp. 57377; auto del 11 de marzo de 2018, exp. 60292; auto del 8 de octubre de 2018, exp. 62467; auto del 28 de febrero de 2019, exp. 62027 y auto del 13 de agosto de 2020, exp. 66075. como arriba se dijo, es de carácter público y, además, porque sobre ella recayó la condena impuesta en el proceso arbitral. Otras consideraciones Por otro lado, el despacho advierte que no se remitió la totalidad de los archivos que conforman el expediente, razón por la cual se ordenará requerir a la Secretaria del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio Vial Isla Barú para que, en el término de 10 días, allegue todas las piezas procesales que conforman el expediente de manera digital o permita el acceso a ellas a través de los medios tecnológicos que se requieran para tal efecto. Cumplido lo anterior, la secretaría pasará el expediente a despacho para dictar sentencia, en los términos del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Como consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de abril de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de concesión n.° VAL-2-6 suscrito entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con el Consorcio Vial Isla Barú.

SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución del laudo arbitral del 7 de abril de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de concesión n.° VAL-2-6 suscrito entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con el Consorcio Vial Isla Barú.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REQUERIR a la Secretaria del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio Vial Isla Barú para que, en el término de 10 días, allegue todas las piezas procesales que conforman el expediente de manera digital o permita el acceso a ellas a través de los medios tecnológicos que se requieran para tal efecto. Cumplido lo anterior, la secretaría pasará el expediente a despacho para dictar sentencia, en los términos del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012

CUARTO: Por secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. JSMC MAMG

Consultar sobre este documento ...