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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00151-00(67291)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00151-00(67291)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN

CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA /

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO CITRA PETITA /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA

DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Contrario a lo alegado en el recurso extraordinario de anulación, la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 1563 de 2012 no tiene vocación de prosperidad, en tanto el laudo dictado no es citra petita. […] En este caso, se observa que el panel arbitral expresó las razones por las que no era posible resolver las excepciones propuestas por el Distrito, ni las invocadas en la contestación ni las planteadas en los alegatos de conclusión, de manera que, a juicio de la Sala y contrario a lo dicho por la convocada, no puede considerarse que el laudo sea citra petita. […] [L]a Sala concluye que el laudo atacado no es citra petita, por cuanto a los árbitros no les correspondía exponer las razones por las cuales no estimaron probada la excepción de nulidad absoluta del contrato de concesión No. VAL 02-06, planteada por la parte convocada en los alegatos de

conclusión -por fuera de la oportunidad para proponer excepciones- , toda vez que el artículo 1742 del Código Civil no los obligaba a ello, sino a declararla de manera oficiosa si la encontraban plenamente demostrada en el proceso arbitral, cuestión esta última que no hallaron probada, pues, se repite, implícitamente consideraron válido el negocio jurídico, al declarar el incumplimiento contractual por parte del Distrito. […] Por todo lo expuesto, la Sala declarará infundada la respectiva causal de anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742

CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurso extraordinario de anulación debe interponerse ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. […] En ese sentido, como el recurso extraordinario de anulación se interpuso el […], se concluye que se presentó en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

/ CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN

CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA /

REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA

La Corte Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha considerado que el fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, con prescindencia del ordenamiento positivo y de acuerdo con su íntima convicción y el sentido común, teniendo en cuenta su leal saber y entender, lo cual se identifica con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de fallo en conciencia y sus presupuestos, cita: Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 16 de abril de 2015,

M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2021, rad. 66635, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de17 de agosto de 2017, rad.

56347, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN

CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA Bajo la óptica de lo que debe entenderse por fallo en conciencia, la Sala advierte que lo alegado por el Distrito, consistente en la supuesta omisión de analizar un asunto planteado en el proceso arbitral -la excepción de nulidad absoluta-, no

guarda relación con la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sino con la prevista en el numeral 9 ibidem, la cual tiene ocurrencia al advertirse una incongruencia en el laudo, entre otros supuestos, cuando se deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento, aspecto que se concreta porque se omite pronunciarse sobre alguna pretensión planteada en la demanda o sobre las excepciones formuladas por la parte convocada -citra petita-. Así las cosas, la Sala descarta la configuración de la causal de anulación de fallo en conciencia en relación con el primer cargo planteado por el Distrito y advierte que los argumentos que la sustentaron se abordarán más adelante, cuando se estudie la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563

DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal 9 de anulación de laudo arbitral, cuando se deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2020, rad. 66075, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 29 de agosto de 2012, rad. 43456, C.

P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN

CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / CADUCIDAD

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[S]e advierte que el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece un requisito de procedibilidad para invocar la causal de anulación prevista en el numeral 2 ibidem. […] Con base en dicha norma se destaca que, para invocar en el recurso extraordinario la causal de anulación de caducidad de la acción, previamente debió haberse alegado el motivo constitutivo de la ocurrencia de tal fenómeno procesal, a través de recurso de reposición contra el auto por medio del cual el Tribunal asume su competencia. La Sala señala que, si bien el Distrito interpuso recurso de reposición contra el proveído por el cual el panel arbitral determinó su competencia -auto en el que, además, se consideró que la demanda arbitral se interpuso en tiempo-, lo cierto es que no cuestionó tal decisión con base en argumentos tendientes a que había operado la caducidad de la acción, pues solamente indicó que a los árbitros no les asistía competencia, porque lo alegado por la convocante no tenía sustento, tal como se observa en el acápite 3 de los antecedentes de la presente providencia. En ese sentido, la Subsección advierte que el Distrito no cumplió con el requisito de procedibilidad para atacar el laudo con la causal de caducidad de la acción, toda vez que, tal como lo ha señalado

esta Corporación, no bastaba con la interposición del recurso de reposición, sino que resultaba necesario que en dicha impugnación se hubieran expresado los motivos relacionados con que operó la caducidad, cuestión esta última que brilló por su ausencia en el recurso. En ese orden de ideas, la Sala declarará infundada la causal aquí examinada, con una advertencia adicional que hizo esta Subsección en un caso reciente, en el sentido de que “no se ajusta al ordenamiento jurídico postular la causal de fallo en conciencia para disfrazar la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563

DE 2012 - ARTÍCULO 41 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción como causal de anulación de laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 64142, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de febrero de 2021, rad. 66067, C. P. José Roberto Sáchica Méndez.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA Consideraciones generales de la Sala acerca de la causal prevista en el numeral 9 de la Ley 1563 de 2012 […]. Como se observa, dicha disposición comprende tres supuestos definidos, que son: (i) cuando se resuelve sobre un asunto no sujeto a

decisión de los árbitros -extra petita-; (ii) cuando se resuelve más de lo pedidoultra petitay (iii) cuando se deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento -citra petita-. La causal en cuestión se corresponde con la regla de congruencia de la sentencia, que se funda en la comparación entre las pretensiones y las decisiones contenidas en la parte resolutiva, tal como dispone el artículo 281 del CGP […]. En la jurisprudencia desarrollada a partir de la Ley 1563 de 2012 existe claridad en que el método básico para asegurar la congruencia de las decisiones arbitrales -y para demostrar en su caso la causal de nulidad por incongruenciaconsiste en confrontar las pretensiones del convocante -o las excepciones presentadas por la convocada en la contestación de la demanday las decisiones adoptadas en el laudo arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563

DE 2012 - ARTÍCULO 41 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal 9 de anulación de laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 2020, rad. 65558,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA

DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL

[L]os jueces tienen la obligación de declarar la nulidad absoluta del contrato de

manera oficiosa, siempre y cuando se evidencie de manera manifiesta, es decir, que esté “plenamente demostrada en el proceso”. Ese carácter oficioso también tiene sustento normativo en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 141 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. Se advierte, entonces, que la obligatoriedad de los jueces recae en declarar de oficio la excepción de nulidad absoluta del contrato cuando esté efectivamente probada, pero si no está demostrada, en la providencia no existe la obligación de expresar las razones por las que no se estima configurada. […] Lo anterior, por cuanto el artículo 1742 del Código Civil dotó a los jueces de la facultad de declararla de oficio cuando aparezca demostrada, mas no de pronunciarse sobre ella cuando no esté probada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS El inciso 5° del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que, si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación y se condenará en costas al recurrente, salvo que este haya sido presentado por el Ministerio Público. Como en este caso no prospera el recurso presentado por el Distrito, la Sala lo condenará en costas. Las agencias en derecho se tasan de

conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la vencedora. En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00151-00(67291)

Actor: CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Temas: FALLO EN CONCIENCIA – causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – los argumentos que sustentaron tal causal no permiten su configuración – expuso motivos que encajan realmente en la causal de caducidad de la acción y no en la que corresponde al fallo en conciencia / CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41

DE LA LEY 1563 DE 2012 – causal de anulación del laudo arbitral por incongruencia - se

presenta, entre otros eventos, si el Tribunal Arbitral se pronuncia citra petita - no se configuró, pues no se dictó una decisión de esa naturaleza, en tanto los árbitros no dejaron de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al arbitramento. La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo del 7 abril de 20211, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el consorcio Vial Isla Barú y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante el cual se resolvió lo siguiente: (i) se declaró que dicho ente territorial incumplió parcialmente el contrato de concesión No. VAL-02-062; (ii) se condenó en costas y agencias en derecho a la referida entidad pública, por la suma de $479’899.395, y (iii) se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de anulación se invocaron las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque, según afirma la parte recurrente, el laudo se dictó en conciencia y, además, dejó de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al arbitramento, por no analizar la excepción de nulidad absoluta del contrato de concesión No. VAL 02-06, planteada por la convocada en los alegatos de conclusión.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda arbitral

Con fundamento en el pacto arbitral contenido en la cláusula trigésima novena del contrato de concesión No. VAL 02-06, se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda que el consorcio Vial Isla Barú interpuso el 31 de octubre de 1 Este proceso ingresó para fallo el 8 de noviembre de 2021. 2 En el laudo también se dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar que las obras del Pedraplén protector de ‘Playetas’, comprendido entre las abscisas K17+900 al K19+300 en Cartagena de Indias, se encuentran dentro del alcance físico del objeto del contrato de concesión VAÑ-02-06 celebrado entre el CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ y EL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. (...)” (resaltado del texto original). 2019 en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -en adelante el Distrito-. Las pretensiones, entre otras, fueron las siguientes: (i) que se declarara que el Distrito incumplió el contrato de concesión, por no permitir que el consorcio ejecutara la totalidad de su objeto contractual, que correspondía a la ejecución del pedraplén protector de “Playetas”3, y (ii) que se condenara al ente territorial “a que debe permitir y disponer lo pertinente (...) para que el CONSORCIO ejecute la totalidad de las obras faltantes del objeto del contrato de concesión (...)”.

2. Contestación de la demanda arbitral Aunque el Distrito presentó escrito de contestación de la demanda, el Tribunal

Arbitral, mediante auto No. 8 del 30 de abril de 2020, declaró que se hizo por fuera

del término legal concedido y, por ende, no surtió el traslado respecto de las excepciones propuestas por la convocada, que fueron las siguientes: (i) “inexistencia de incumplimiento por parte del Distrito” e (ii) “inexistencia de obligación del Distrito de suscribir contrato con consorcio Isla Barú”. La parte convocada interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, pero esta fue confirmada por el panel arbitral, a través del auto No. 9 del 14 de mayo de 2020.

3. Primera audiencia de trámite: auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia para dirimir el asunto 3.1. En la audiencia realizada el 3 de julio de 2020, el Tribunal de Arbitramento determinó su competencia para conocer sobre las controversias suscitadas entre el consorcio Vial Isla Barú y el Distrito con ocasión del contrato de concesión No.

VAL 02-06, con excepción de las pretensiones 3.1.3. [declarativa] y 3.2.2. [de 3 El consorcio también pidió que se declarara que las obras del pedraplén protector de “Playetas”, comprendido entre las abscisas K17+900 al K19+300 en Cartagena de Indias, se encontraban dentro del alcance físico del contrato de concesión. condena]4, las cuales excluyó, porque, a su juicio, dichas peticiones no se encontraban cobijadas por el pacto arbitral. En esta audiencia también se sostuvo que los motivos que dieron origen a la presente controversia se suscitaron dentro de los 2 años anteriores a la presentación de la demanda, que se interpuso en la oportunidad prevista en el

artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal j). 3.2. La parte convocada interpuso recurso de reposición en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Arbitral determinó su competencia. En resumen, indicó que a dicho panel no le asistía competencia, porque lo alegado por la parte convocante en su demanda no tenía sustento. 3.3. Mediante auto No. 17 del 3 de julio de 2020, el Tribunal confirmó el proveído por medio del cual declaró su competencia, con la advertencia previa de que en el recurso de reposición se expusieron argumentos de fondo y no se presentaron reparos concretos en relación con dicha determinación. Dijo, además, que la parte convocada no logró desvirtuar la existencia, la validez y la vigencia de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de concesión No. VAL 02-06.

4. Alegatos de conclusión A través de auto No. 48 del 13 de enero de 2021, el Tribunal Arbitral declaró abierta la audiencia de alegaciones.

El consorcio Vial Isla Barú solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, en tanto el Distrito incumplió el contrato de concesión VAL 02-06. 4 Las pretensiones excluidas por el Tribunal Arbitral fueron las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(...) 3.1.3. TERCERA. Que se declare que el DISTRITO DE CARTAGENA incluyó en el objeto del contrato No 20-2019 firmado el 26 de diciembre de 2019 y firmado el 26 de diciembre de 2019 y celebrado entre el DISTRITO DE CARTAGENA y la sociedad

KMC la optimización del pedraplén para la conformación de la cimentación de la vía transversal barú en el tramo 2 de playetas del distrito de Cartagena de Indias que es el mismo establecido en el contrato VAL -02-06 celebrado entre el CONSORCIO VIAL ISLA BARU y el DISTRITO DE CARTAGENA el 29 de diciembre de 2006 y sus modificatorios (...) 3.2.2. SEGUNDA. Que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA a que debe aplicar el artículo 44 de la ley 80 de 1993 dando por terminado, en el estado que se encuentre el contrato No 20-2019 firmado el 26 de diciembre de 2019 y celebrado entre el DISTRITO DE CARTAGENA y la sociedad KMC, por nulidad absoluta al ser su objeto ilícito al haberse celebrado contra expresa prohibición legal por razón de que su objeto ‘contenido en su cláusula segunda CONTRATAR LA OPTIMI-ZACION DEL PEDRAPLEN PARA LA CONFORMACION DE LA CIMENTACION DE LA VIA TRANSVERSAL BARU EN EL TRAMO 2 DE PLAYETAS DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS’ es el mismo establecido en el contrato VAL -0206 celebrado entre el CONSORCIO VIAL ISLA BARU y el DISTRITO DE CARTAGENA el 29 de diciembre de 2006 y sus modificatorios (...)”. El Distrito señaló, entre otras cosas, que “el contrato VAL 02-06 es nulo absolutamente por objeto ilícito, al igual que el parágrafo de la cláusula segunda del modificatorio número 2”, por violación del principio de planeación y del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, porque dicho negocio jurídico estaba

desfinanciado desde su perfeccionamiento. En su criterio, en el proceso se demostró la configuración de la excepción de nulidad absoluta del contrato5. Por otra parte, la convocada indicó que la acción ejercida por el consorcio caducó. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de que debían negarse las pretensiones de la demanda. Culminada la audiencia de alegaciones, el Tribunal ejerció un control de legalidad y le dio la oportunidad a las partes para que indicaran si se había configurado una causal de nulidad. Todos los sujetos procesales manifestaron que no había nada por sanear; sin embargo, el consorcio Vial Isla Barú dejó la siguiente constancia: “la parte convocada excepcionó en el alegato de conclusión. Eso rompe mi derecho de defensa, porque las excepciones son en otro momento procesal”.

5. El laudo arbitral y la solicitud de adición 5.1. El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo el 7 de abril de 2021, en los términos referidos al inicio de este proveído.

Previo a abordar el fondo del asunto, el Tribunal hizo referencia (i) al presupuesto procesal de la caducidad y (ii) a la falta de contestación de la demanda. 5 En dichos alegatos, además de la excepción de nulidad absoluta, la parte convocada planteó las siguientes “excepciones”: (i) Expiración del plazo contractual – caducidad de la acción; (ii) expiración del plazo contractual – la condición prevista en el parágrafo primero de la cláusula segunda del modificatorio No. 2 falló; (iii) imposibilidad de ordenar la ejecución de las obras de

Playetas por cuanto el plazo contractual expiró; (iv) imposibilidad de ejecución del contrato por vencimiento de las garantías; (v) incumplimiento grave de la demandante de sus obligaciones contractuales; (vi) imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda por violación de los topes legales previstos para la adición del contrato; (vii) nulidad del otrosí número 8 por objeto ilícito; (viii) las obras de Playetas no hacen parte del contrato No. VAL 02-06 confesión del representante legal; (ix) aplicación de la teoría de los actos propios – las conductas de las sociedad que integran el consorcio demandante demuestra que eran plenamente conscientes de que las obras aquí reclamadas no hacían parte del contrato; (x) inexistencia de obligación a cargo del Distrito por cuanto la condición falló – la correcta interpretación de la condición prevista en el parágrafo primero de la cláusula segunda del modificatorio No. 2, permite concluir que se trata de una condición potestativa simple y (xi) inexistencia de obligación a cargo del Distrito por imposibilidad jurídica de la obligación que aquí se reclama. En cuanto al primer punto (i), sostuvo que la demanda arbitral se presentó oportunamente, conclusión a la que arribó teniendo en cuenta el literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, además de unas pruebas arrimadas al expediente. Al final de este análisis, enfatizó en que tal determinación no fue objeto de recurso ni de reproche alguno en la primera audiencia de trámite cuando el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer la presente controversia.

Respecto del segundo punto (ii), señaló que en el curso del trámite arbitral se dejó constancia de que el Distrito radicó, por fuera del término legal, la contestación de la demanda, por lo que no se surtió el traslado respecto de las excepciones propuestas por la parte convocada. Dijo, además, que esta situación se ratificó con el auto No. 9 del 14 de mayo de 2020, “lo cual indica que el Tribunal no puede pronunciarse sobre ninguna excepción de fondo o de mérito formulada por la Convocada (...), debido a que no fueron formuladas oportunamente”. Asimismo, en el acápite de alegatos de conclusión del Distrito que se puso de presente en el laudo6, el Tribunal indicó que en esta etapa dicha entidad planteó unas excepciones para oponerse a las pretensiones, pero seguidamente advirtió que no podía abordarlas ni pronunciarse sobre ellas, por cuanto no fueron formuladas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte convocada7. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal concluyó que el Distrito incumplió parcialmente el contrato de concesión No. VAL 02-06 5.2. La convocada presentó solicitud de adición, porque los árbitros no resolvieron un punto sujeto a su decisión, relacionado con las excepciones alegadas como probadas en los alegatos de conclusión. Por lo anterior, sostuvo que el panel arbitral debía adicionar el laudo pronunciándose sobre las excepciones planteadas en los alegatos, a fin de evitar una incongruencia. Mediante auto No. 54 del 20 de abril de 2021, el Tribunal Arbitral negó la referida solicitud de adición respecto del laudo, porque, a su juicio, no se omitió resolver

6 Página 87 de la decisión arbitral. 7 En ese mismo sentido, en el acápite que se denominó “CONSIDERACIONES DEL LAUDO Y ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA”, el Tribunal Arbitral reiteró (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Procede el Tribunal a realizar las consideraciones de fondo para resolver la presente controversia, reiterando que el análisis respectivo comprenderá las pretensiones de la demanda, y no las excepciones o argumentos expuestos en la contestación de la parte convocada, por cuanto la misma fue extemporánea, tal como se ha expuesto mediante providencias ejecutoriadas con anterioridad, dentro del presente proceso” (se destaca) (página 91 del laudo). sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Sobre el particular, el panel arbitral sostuvo que las excepciones deben proponerse en la contestación de la demanda. En ese sentido, señaló que “aceptar que se hayan formulado excepciones por fuera de la contestación y de manera específica en los alegatos de conclusión, conllevaría a la vulneración y trasgresión del debido proceso (...)”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Arbitral descartó el argumento de la parte convocada, según el cual debía resolver las excepciones que planteó en los alegatos de conclusión. Por otra parte, el Tribunal hizo referencia al deber que a los jueces les asiste de pronunciarse oficiosamente sobre las excepciones que se encuentran probadas. Dijo que la convocada no allegó “regular y oportunamente” pruebas que demostraran alguna excepción, ni siquiera las planteadas en los alegatos de

conclusión, así como también advirtió que del material probatorio que aportó la convocante tampoco podía concluirse la acreditación de algún medio exceptivo. En ese contexto, el panel arbitral concluyó que, en vista de que no se evidenciaba la configuración de excepciones, incluidas las invocadas en los alegatos de conclusión, no existía justificación para que hubiera un pronunciamiento sobre ellas. En concreto, indicó lo siguiente (transcripción literal, incluso con errores): Mucho menos, puede considerarse que el presente Tribunal haya debido pronunciarse sobre supuestas excepciones que no estima probadas, motivando las razones por las cuales no prosperan, teniendo en cuenta que la motivación de la sentencia debe incluir los razonamientos legales estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones del Tribunal (...).

6. El recurso extraordinario de anulación y su trámite Dentro de la oportunidad legal prevista, el Distrito interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que

en su orden son las siguientes:

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

(...).

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (se destaca).

Los argumentos expuestos como sustento de las causales invocadas, así como los planteamientos de oposición presentados por el consorcio Vial Isla Barú, serán

plasmados en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público solicitó que se declarara fundado el recurso extraordinario de anulación, porque el laudo arbitral se dictó en conciencia, toda vez que los árbitros omitieron realizar el estudio oficioso respecto de la nulidad absoluta del contrato. Mediante auto del 10 de agosto de 2021, el despacho conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Distrito y, por petición de dicha parte, suspendió la ejecución del laudo arbitral recurrido. La parte convocante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, la cual fue confirmada por auto del 21 de septiembre de 2021.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Jurisdicción y competencia A la Sala le corresponde el conocimiento del presente recurso extraordinario de anulación, tal como quedó consignado en el auto admisorio del 10 de agosto de 2021, en la medida en que una de las partes de la controversia derivada del contrato de concesión No. VAL 02-06, que se resolvió con el laudo arbitral del 7 de abril de 2021, es una entidad de naturaleza pública -el Distrito-.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 20128. 8 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala

Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2. Interposición oportuna del recurso El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurso extraordinario de anulación debe interponerse ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición.

Al igual como se expuso en el auto admisorio del 10 de agosto de 2021, la Sala

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