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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00210-00(67625)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00210-00(67625)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA – Norma procesal aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -27 de septiembre de 2021 -, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. COMPETENCIA – En asuntos de reparación directa / FACTORES

DETERMINANTES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA OBJETIVA TERRITORIAL /

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL En virtud de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, a los juzgados administrativos les corresponde conocer de los procesos de reparación directa cuya cuantía no supere los 500 smlmv, mientras que en los casos en los que se supere tal límite la competencia se radica en los tribunales administrativos. Por su parte, el artículo 150 ejusdem estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) En cuanto a la competencia territorial, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que la competencia del medio de control de reparación directa en razón

del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. En el escrito inicial la parte actora señaló que el conocimiento de la demanda le correspondería a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, distinto es que la radicó ante el Consejo de Estado, por lo que se entiende que la accionante determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de las entidades demandadas. De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No PSAA06-3345 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 2288 de 1989, a los Juzgados Administrativos que conocen de asuntos de la Sección Tercera, les compete, entre otras, dirimir las controversias de reparación directa. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, el despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –reparto-, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 1687 / DECRETO 2288 DE

1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00210-00(67625)

Actor: GABBY REYES HERMIDA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El despacho resuelve sobre su competencia para conocer del asunto.

I. ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 20211, la señora Gabby2 Reyes Hermida, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales –en adelante SAE- ,con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la supuesta “falla o falta en el servicio” derivada del registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-66865 de la Resolución 1617 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual la última de las entidades referidas

adoptó la medida de depósito provisional frente al inmueble ubicado en la Calle 16 No. 12 – 53 del municipio de Florencia – Caquetá3. 1 Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Índice 2 de SAMAI. 2 Nombre tomado de forma literal de la demandada. 3 Las pretensiones formuladas por la parte actora fueron las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLARAR a la NACION – FISCALIA GENERAL

DE LA NACIÓN y/o al FONDO DE REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) – ADMINISTRADORA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.,1 administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados (…) por falla o falta del servicio o de la administración, consistente en el registro de información errónea en el folio de matrícula inmobiliaria 420-66865 correspondiente al predio ubicado en la Calle 16 No. 12 – 53, de la ciudad de Florencia (Caquetá).

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o al FONDO DE REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) – ADMINISTRADORA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., como reparación del daño ocasionado a título de daño emergente, al reconocimiento patrimonial y/o en dinero, por el equivalente a OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M.CTE ($81.243.249.oo)

(…).. La parte actora solicitó por perjuicios materiales e inmateriales, las sumas que se relacionan a continuación: No. Concepto Suma de dinero 1 Daño emergente $81’243.249,87 2 Lucro cesante $90’852.600 3 Perjuicio moral $90’852.600 4 Daño a la salud $90’852.600 5 Afectaciones a bienes y derechos constitucional y $90’852.600

convencionalmente amparados Como fundamento fáctico del escrito inicial, la parte demandante narró los siguientes hechos: El 16 de diciembre de 2004, la señora Gabby Reyes Hermida adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 420-66865, ubicado en la Calle 16 No. 12 – 53 del municipio de Florencia – Caquetá. En enero de 2017, la señora Reyes Hermida adelantó los trámites “para obtener la visa de turista, y así comenzar un nuevo proyecto de vida en los Estados Unidos”4, país al que se trasladó “por un período inicial de 6 meses”5 el 4 de febrero de 2018. En julio siguiente, la demandante gestionó los documentos para obtener la “extensión de su visa”; sin embargo, en esa oportunidad “encontró con sorpresa la inclusión de una nueva e inesperada anotación que alteraba la situación jurídica TERCERO: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o al FONDO DE REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) – ADMINISTRADORA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., como reparación del daño ocasionado a título de lucro cesante, al reconocimiento patrimonial y/o en dinero, por el equivalente a NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M.CTE ($ 90852,600), o conforme a lo que resulte probado en el proceso (…) CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o al FONDO DE

REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

(FRISCO) – ADMINISTRADORA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., como reparación del daño moral ocasionado como perjuicio moral subjetivo, al reconocimiento patrimonial y/o en dinero, por el equivalente a NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M.CTE ($ 90852,600) y conforme al principio de

ARBITRIO JUDICIUM

(…).

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o al FONDO DE

REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

(FRISCO) – ADMINISTRADORA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., como medida de reparación no pecuniaria en cuanto al daño moral ocasionado a la REPUTACIÓN de mi representada GABBY REYES HERMIDA, a emitir tanto la RECTIFICACIÓN OFICIAL, como la

orden de ELIMINACIÓN TOTAL de la ANOTACIÓN No. 7 DEL CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y

LIBERTAD CORRESPONDIENTE AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 420-66865 (…).

Folios 2 a 6 del cuaderno 1. 4 Folio 8 del cuaderno 1. 5 Ibídem. del inmueble de su propiedad, consistente en la designación de la Sociedad de Activos Especiales como depositario provisional, en cumplimiento de la resolución 1617 del 27/12/2017 emanada por la misma entidad”6. Como consecuencia, la accionante retornó a Colombia con la finalidad de

“desplegar una serie de actuaciones inmediatas”7, por lo que elevó diferentes peticiones ante las entidades demandadas; empero, como no obtuvo respuesta “oportuna, clara y suficiente”8, presentó demanda de tutela el 26 de marzo de 2019. Por lo anterior, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, ampararon el derecho al debido proceso de la demandante, por cuanto la SAE “no ha sido lo suficientemente clara respecto del origen de la anotación”9 y, por ende, no era admisible el argumento según el cual, dicha medida se adoptó con base en un proceso de empalme con la Dirección Nacional de Estupefacientes, es decir, “sin fundamento jurídico alguno”10. El 23 de julio de 2019, la SAE informó que el inmueble de la señora Gabby Reyes Hermida “no se encontraba implicado por lo que no había lugar a dicha anotación”11, razón por la cual, la parte actora solicitó “el descargue y remoción del depositario (…) y la cancelación del acto administrativo”12; sin embargo, las demandadas no han efectuado las actuaciones correspondientes. El 22 de octubre de 2021, el proceso ingresó al despacho para resolver lo pertinente13.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -27 de septiembre de 202114-, las cuales 6 Folio 9 del cuaderno 1. 7 Ibídem. 8 Folio 11 del cuaderno 1.

9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Folio 13 del cuaderno 1. 12 Ibídem. 13 Índice 3 de SAMAI. corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201115, en concordancia con las disposiciones del C.G.P.

2. Competencia en materia de reparación directa En virtud de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 201116, a los juzgados administrativos les corresponde conocer de los procesos de reparación directa cuya cuantía no supere los 500 smlmv, mientras que en los casos en los que se supere tal límite la competencia se radica en los tribunales administrativos.

Por su parte, el artículo 150 ejusdem estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

3. Caso concreto El sub lite corresponde a un proceso de reparación directa de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, que, incluso, corresponde a la autoridad judicial a la que se dirigió la demanda, sino que, por error, fue remitida vía electrónica a esta Corporación.

En efecto, en la demanda se solicitaron $90’852.600 por concepto de lucro cesante y $81’243.249,87 por daño emergente, sin que se supere el monto de 500 smlmv –para 2021, tal suma equivale a $454’263.000–. 14 Índice 2 de SAMAI. 15 Adicionalmente, el despacho precisa que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de

25 de enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluida la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento. 16 Estas normas fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, las nuevas reglas entrarán en vigor un año después de la publicación. En cuanto a la competencia territorial, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 201117, dispuso que la competencia del medio de control de reparación directa en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. En el escrito inicial la parte actora señaló que el conocimiento de la demanda le correspondería a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, distinto es que la radicó ante el Consejo de Estado, por lo que se entiende que la accionante determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de las entidades demandadas18. De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No PSAA06-3345 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura19 y el Decreto 2288 de 198920, a los Juzgados Administrativos que conocen de asuntos de la Sección Tercera, les compete, entre

otras, dirimir las controversias de reparación directa. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201121, el despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del 17 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (…) (se destaca). 18 En concreto, la parte actora señaló lo siguiente: VIII. COMPETENCIA Es usted señor Juez administrativo en primera instancia del circuito de Bogotá D.C. (reparto), competente para dirimir acerca de la presente reclamación judicial, con arreglo a los factores de competencia a nivel territorial y por la cuantía estimada en el presente asunto (se destaca). 19 Artículo Segundo. Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma (…) (se resalta). 20 Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El cual, en su artículo 18 señalaba lo siguiente: Artículo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones (…) Sección Tercera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria (…) (se destaca). 21 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión (se destaca). presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –reparto-, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Mediante la Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente 1100103-26-000-2021-00210-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá

(reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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