CE-SECCION TERCERA-11001-23-26-000-2006-00005-00(32396)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-23-26-000-2006-00005-00(32396)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REVISIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE SALA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / REGULACIÓN NORMATIVA DEL DESISTIMIENTO / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO La Sala es competente para decidir sobre el desistimiento de las pretensiones de la parte demandante (art. 342 C. P. C.). En materia de desistimientos resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del C. C. A..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 342 / CÓ-
DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
ACCIÓN DE REVISIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE SALA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / REGULACIÓN NORMATIVA DEL DESISTIMIENTO / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS En cuanto a la forma, el artículo 345 ibídem señala que el desistimiento debe presentarse en la forma indicada para la demanda y que siempre que se acepte, se condenará en costas a quien desistió, a menos que las partes convenga otra cosa.
En este caso, el desistimiento que presentó el demandante cumple con los requisitos exigidos por la Ley y, por lo tanto, se aceptará. En relación a las costas, la Sala observa que éstas no se causaron, razón por la cual no se condenará en costas al actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
345
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-23-26-000-2006-00005-00(32396)
Actor: GUSTAVO CASTRILLON GONZALEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: DESISTIMIENTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. El señor Gustavo Castrillón González, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción de revisión, la cual fue admitida por auto del 8 de agosto de 2006.
2. Durante el período probatorio, el actor desistió de las pretensiones de la demanda y revocó el poder otorgado a su apoderado (fol. 328 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir sobre el desistimiento de las pretensiones de la
parte demandante (art. 342 C. P. C.).
1. Desistimiento En materia de desistimientos resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del C. C. A.. Esta última codificación dispone: “DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
(...). El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. (...). En los demás casos el desistimiento solo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. (...)”. En cuanto a la forma, el artículo 345 ibídem señala que el desistimiento debe presentarse en la forma indicada para la demanda y que siempre que se acepte, se condenará en costas a quien desistió, a menos que las partes convenga otra cosa. En este caso, el desistimiento que presentó el demandante cumple con los requisitos exigidos por la Ley y, por lo tanto, se aceptará. En relación a las costas, la Sala observa que éstas no se causaron, razón por la cual no se condenará en costas al actor.
2. Terminación del poder El artículo 69 del C. P. C. establece que con la presentación del escrito que revoque el poder conferido a un abogado, termina aquél. En consecuencia, se admitirá la revocatoria del poder realizada por el actor a quienes actuaban como sus
apoderados judiciales. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. ACÉPTASE el desistimiento de la totalidad de las pretensiones, presentado por la parte demandante. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. ADMÍTESE la revocatoria del poder conferido por la parte demandante a los abogados William Gil Santamaría y Carmelo Martínez.