CE-SECCION TERCERA-11001-23-26-000-2014-00043-00(50430)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-23-26-000-2014-00043-00(50430)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Declara la falta de competencia funcional para conocer del proceso COMPETENCIA FUNCIONAL EN LA ACCION DE REPETICION CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001Factor de conexidad La competencia funcional para el conocimiento de las acciones de repetición interpuestas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (agosto 3), estaba dada por el factor de conexidad, salvo que se tratara de funcionarios con fuero, caso en el cual se aplicaba el factor subjetivo contenido en el parágrafo de esa disposición.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011
NORMAS DEROGATORIAS - Regulación normativa / DEROGACION - Clases / DEROGACION EXPRESA - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / DEROGACION TACITA - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / DEROGACION INTEGRAL - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto El artículo 309 del CPACA contiene la disposición sobre derogatorias expresas de la nueva codificación; la norma señala literalmente: Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9 de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112
del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010”. (…) Los artículos 71 y 72 del Código Civil consagran los tipos o clases de derogación de las leyes, así: La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.(…) el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 también se refirió a las clases de derogación e introdujo la llamada integral , esto es, aquella que tiene lugar cuando una ley nueva regula íntegramente la materia contenida en un ordenamiento previo, circunstancia que, tal y como se indicó anteriormente, no ocurre en este caso, por cuanto el CPACA no vino a reemplazar en su totalidad la normativa aplicable a la acción o medio de control de repetición. NOTA DE RELATORIA: En relación con la derogatoria de una ley, ver, Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73/ LEY 446 DE 1998 / LEY 809 DE 2003 / LEY 954 DE 2005 / LEY 1107 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2304 DE
1989 - ARTICULO 30 AL 63 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 57 AL 72 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 102 AL 112 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 114 / LEY 14737 DE 2011 - ARTICULO 309. ANTINOMIAS O CONFLICTO DE LEYES - Regulación normativa / ANTINOMIAS O CONFLICTO DE LEYES - Criterios / CRITERIO JERARQUICO - Noción. Definición. Concepto / APLICACION DEL CRITERIO JERARQUICOImprocedencia. La ley 678 de 2001 y la 1437 de 2011 son de rango ordinario y, por lo tanto, del mismo nivel jerárquico / CRITERIO TEMPORAL - Noción. Definición. Concepto / CRITERIO DE ESPECIALIDAD - Noción. Definición. Concepto Para la solución de las antinomias normativas, la regla para establecer la legislación aplicable se encuentra contenida en los artículos 1 y 2 de la ley 153 de 1887 y el 10 del Código Civil, subrogado por la ley 57 de 1887: ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO
2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se
aplicará la ley posterior. ARTÍCULO 10. Subrogado por el artículo 5 de la ley 57 de
1887. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. En el ordenamiento jurídico nacional existen tres criterios para la solución de las antinomias o conflictos de leyes: i) el jerárquico, ii) el temporal y iii) el de especialidad. El criterio jerárquico parte del hecho de que no todas las leyes tienen el mismo rango, tal y como se desprende del propio texto de la Constitución Política (arts. 151, 152 y 341, entre otros) y de la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional (lex superior derogat inferiori). En el caso concreto, tanto la Ley 678 de 2001 como la Ley 1437 de 2011 son de rango ordinario y, por lo tanto, del mismo nivel jerárquico, razón por la que el citado instrumento no es pertinente para resolver el conflicto. El segundo criterio se
apoya en la máxima según la cual la ley posterior deroga la anterior (lex posterior derogat priori), regla que acentúa el tiempo de expedición de la norma porque en este caso se privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad.(…) el tercer criterio determina que la ley especial prima sobre la general (lex posterior derogat priori). En este caso se privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará la última.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 341 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 1 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 2 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 10 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE
2011 COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Aplicación normativa. Procedencia, Factor subjetivo y objetivo / FACTOR POR CONEXIDAD - Improcedencia. Alteración grave en la competencia proceso En el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior. Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta
inaplicable. Por último, en gracia de discusión aun si se admitiera la aplicación del factor de conexidad al asunto concreto –lo cual es inadmisible como se señaló anteriormente– se habría alterado gravemente la competencia del proceso, porque en primera instancia le hubiera correspondido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, so pena de vulnerar el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.). En efecto, la garantía de la doble instancia solo se vería limitada o restringida por la aplicación del factor subjetivo en atención a la condición de uno de los demandados, lo que no ocurre en el sub lite. En consecuencia, al margen de que la Sección Segunda de esta Corporación hubiera aprobado el acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso y que dio origen a este proceso, la repetición debió haber iniciado su trámite, bajo esta perspectiva hipotética, en el Tribunal de Cundinamarca, por ser el juez colegiado que conoció, en primera instancia, del proceso que originó la conciliación judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 7 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 155
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Factores / FACTOR
OBJETIVO - Noción. Definición. Concepto / FACTOR SUBJETIVO - Noción. Definición. Concepto / FACTOR TERRITORIAL - Noción. Definición. Concepto / FACTOR FUNCIONAL - Noción. Definición. Concepto / FACTOR
POR CONEXIÓN - Noción. Definición. Concepto / FACTOR POR ATRACCION - Noción. Definición. Concepto / FACTOR OBJETIVO - Regulación normativa / FACTOR SUBJETIVO - Regulación normativa / REPRESENTACION LEGAL DE LA ENTIDAD DE LA NACION - Regulación normativa / FALTA DE COMPETENCIA - Los demandados no están amparados por el fuero subjetivo La competencia contencioso administrativa está distribuida con base en seis factores: i) el objetivo, que atiende a la naturaleza del litigio y/o a la cuantía de las pretensiones, ii) el subjetivo, en el que se mira la calidad de los sujetos de la relación procesal, bien sea el demandante o el demandado, iii) el territorial, que hace referencia a la circunscripción territorial o nacional dentro de la cual el juez ejerce su jurisdicción, iv) el funcional, que se atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga, y v) el de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal, y vi) el de atracción, esto es, cuando se demanda a una entidad pública y a un particular, el juez de este último será el mismo que le corresponde al Estado, sin importar el régimen jurídico aplicable. Tratándose del medio de control de repetición, tal y como se señaló, es preciso analizar la competencia desde dos factores específicos, esto es, el subjetivo (art. 149 CPACA) y el objetivo (arts. 152.11 y 155.8 ibídem). (…) el Despacho advierte que
ninguno de los demandados ejercía la representación legal de la entidad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto, a la luz del inciso segundo del artículo 159 del CPACA, “la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente…”. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley 489 de 1998, que le asignan la representación legal de cada ministerio al correspondiente ministro del ramo. En esa perspectiva, los demandados no están amparados por fuero subjetivo y, por lo tanto, el proceso no está asignado en única instancia a esta Corporación, lo que significa que se está en presencia de una falta de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 60 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152.11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155.8
VICIOS E IRREGULARIDADES DEL PROCESO - Regulación normativa. Causales de nulidad / ACTUACIÓN DEL JUEZ SIN COMPETENCIA O JURISDICCION - No constituye nulidad, siempre y cuando no se haya proferido sentencia / PRORROGA DE LA COMPETENCIA - Noción. Definición. Concepto El artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso – CGP”, aplicable en virtud de la norma de integración normativa del artículo 308 del CPACA, establece que agotada cada etapa el juez deberá realizar un control de
legalidad para corregir o sanear los vicios que generen nulidades o irregularidades del proceso. De este modo, los vicios e irregularidades del proceso se encuentran regulados en el CGP. El CGP modificó sustancialmente la forma de entender las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia, por cuanto solo se genera el vicio cuando se actúa en el proceso con posterioridad a la respectiva declaratoria. En efecto, el artículo 133 ibídem preceptúa: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. (…) bien el juez incompetente puede actuar con validez hasta tanto no se declare la falta de jurisdicción o de competencia, no podrá proferir sentencia en los términos del artículo 138 de la misma codificación: ART. 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe
renovarse”. De una lectura sistemática y teleológica de los artículos 132, 136 y 138 del CGP se puede concluir que la actuación del juez sin jurisdicción o competencia no constituye una nulidad, ni siquiera de las llamadas saneables o subsanables. (…) El legislador solo elevó a rango de nulidad lo actuado con posterioridad a la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia. En este caso, será necesario acudir a lo estipulado en el artículo 16 del mismo código: ART. 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente” En esa perspectiva, la falta de jurisdicción o competencia no se trata de un vicio o irregularidad que se sanee una vez declarada; a contrario sensu, el legislador quiso expresamente que esa situación se tolerara hasta el momento en que se produce su declaratoria o, en su defecto,
hasta que se profiere sentencia, en cuyo caso será nula esta. (…) la falta de jurisdicción o competencia no se trata de un vicio o irregularidad que se sanee una vez declarada; a contrario sensu, el legislador quiso expresamente que esa situación se tolerara hasta el momento en que se produce su declaratoria o, en su defecto, hasta que se profiere sentencia, en cuyo caso será nula esta. ii) La falta de competencia funcional o subjetiva no genera nulidad del proceso hasta tanto no se declare, pero ello no quiere decir que esa ausencia de capacidad para ejercer la jurisdicción frente al caso concreto sea prorrogable porque los artículos 16 y 138 del CGP señalan expresamente que si se hubiere proferido sentencia, esta se anulará. La falta de competencia distinta a la funcional o subjetiva se puede prorrogar, es decir, habilitar por las partes. En efecto, la prórroga de la competencia consiste en el acto jurídico mediante el cual las partes en un proceso –demandante o demandado– convienen o aceptan, expresa o tácitamente, en someter un conflicto a un tribunal o juez distinto al que ha establecido en principio la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 16 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 132 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL O SUBJETIVA - Tramite. Remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en razón a la cuantía / AUSENCIA DE REGULACION DEL FACTOR
TERRITORIAL DE LA COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE
REPETICION - Aplicación del principio de hermenéutica integradora / PRINCIPIO DE HERMENEUTICA INTEGRADORA - Existencia de lagunas normativas Una vez se advierte la falta de competencia funcional o subjetiva, lo procedente es declararla mediante auto y remitir el proceso al competente en el estado en el que se encuentre, con la aclaración y salvedad de que todo lo actuado hasta ese momento conservará plena validez, salvo que se haya dictado sentencia, en cuyo caso será procedente su anulación previa remisión del expediente al competente. (…) el Despacho declarará de oficio la falta de competencia funcional en el caso concreto, comoquiera que el factor aplicable no era el de conexidad (art. 7 Ley 678 de 2001) y tampoco el subjetivo (art. 149 CPACA). Por lo tanto, se ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – reparto– por ser los competentes para conocer del proceso en virtud de la cuantía. el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia. En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: “en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de
la entidad demandada a elección del demandante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 156.6 / LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430)
Actor: NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: JORGE ENRIQUE BARRIOS SUAREZ Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Temas: Medio de control de repetición – Factores de competencia – Análisis de los distintos factores de competencia en el medio de control de repetición en el CPACA. Nulidad por falta de competencia funcional en el CGP. Prórroga de la jurisdicción y competencia en el CGP. Nulidad por pretermisión de instancia –
Insaneable CGP. Previo a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda por uno de los demandados, el Despacho advierte su falta de competencia funcional para tramitar y decidir el proceso y, por lo tanto, así lo declarará.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2014, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra varios exfuncionarios, para que se les declare
patrimonialmente responsables del pago que efectuó la entidad como consecuencia del acuerdo conciliatorio realizado el 12 de marzo de 2012, y que fue aprobado por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación.
2. Los demandados desempeñaron los siguientes cargos en la Cancillería: Clara Inés Vargas de Lozada, Jefe de Personal entre el 1º de julio de 1990 y el 5 de julio de 1991; Hernando Leyva Varón, Jefe de Recursos Humanos entre el 6 de febrero de 1992 y el 8 de diciembre de 1992; Aura Patricia Pardo Moreno, Jefe de Recursos Humanos desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 22 de enero de 1995; Edith Andrade Páez, Jefe de Bienestar Social entre el 21 de septiembre de 1992 hasta el 11 de abril de 1993; Myriam Consuelo Ramírez, Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 12 de abril de 1993 hasta el 21 de mayo de 1996; Ovidio Helí González, Jefe de División de Bienestar Social y Prestaciones Sociales en encargo; Juan Antonio Liévano Rangel, Secretario de Recursos Humanos entre el 10 de marzo de 1997 y el 2 de mayo de 1999; María Hortensia Colmenares Faccini, Directora de Talento Humano desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 7 de agosto de 2002; María del Pilar Rubio Talero, Jefe de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 8 de noviembre de 1999 y el 8 de febrero de 2000, y Patricia Rojas Rubio, Jefe de Bienestar Social y Prestaciones Sociales, así como Coordinadora del Grupo
Interno de Nóminas y Prestaciones entre el 11 de diciembre de 2001 y el 7 de enero de 2002.
3. La parte actora sostuvo que la competencia para conocer del medio de control de repetición corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, con fundamento en el factor de conexidad del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Indicó, además, que, si bien, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que originó este proceso se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que el pago se realizó con base en la conciliación judicial aprobada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4. El 19 de septiembre de 2014, el Despacho admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, por cuanto los demandados estaban cobijados por el citado factor subjetivo de competencia por ser “representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (f. 175 a 185 c. ppal.).
5. Una vez surtidas todas las notificaciones, el apoderado judicial de Hernando Leiva Varón interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, comoquiera que se desatendió la obligación contemplada en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, esto es, determinar el grado de participación de cada agente en la producción del daño.
6. El 31 de agosto de 2016, el Director Encargado de Defensa Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado solicitó prelación del proceso con miras a
que el Consejo de Estado adopte un criterio jurisprudencial sobre los hechos que originaron esta controversia, y se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados.
II. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que se presentan en el sub lite son los siguientes: ¿el factor de competencia por conexidad contenido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está vigente luego de la expedición del CPACA? y, ¿cuál es la norma de competencia funcional aplicable al proceso?
1. Normas y factores de competencia aplicables al medio de control de repetición en vigencia del CPACA 1.1. El artículo 7 de la Ley 678 de 2001 subrogó las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 en relación con las acciones de repetición. Por consiguiente, para determinar la competencia funcional no se acudía al factor objetivo de la cuantía de las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, se verificaba el juez o tribunal que había proferido la decisión condenatoria o aprobado la conciliación –en primera instancia– para que el proceso de repetición fuera conocido por el mismo.
En efecto, la citada disposición establecía: “ARTÍCULO 7º. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar
un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1º. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena” (Negrillas adicionales). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tuvo oportunidad de analizar la concordancia entre el citado artículo 7 ibídem y los preceptos de competencia contenidos en el C.C.A. –modificados por la Ley 446 de 1998–. En esa ocasión, en atención a la regla de especialidad, se resolvió la antinomia dándole prevalencia a la primera disposición1: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios
del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo” (Se destaca). En consecuencia, la competencia funcional para el conocimiento de las acciones de repetición interpuestas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (agosto 3), estaba dada por el factor de conexidad, salvo que se tratara de funcionarios con fuero, caso en el cual se aplicaba el factor subjetivo contenido en el parágrafo de esa disposición. Ahora bien, con la promulgación de la Ley 1437 de 2011 “CPACA” surgen los siguientes interrogantes: ¿cuál o cuáles normas de competencia funcional son aplicables a los medios de control de repetición presentados con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA?, ¿son los artículos 149.13, 152.11 y 155.8 del CPACA2 o, por el contrario, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001? En consecuencia, el Despacho advierte una antinomia entre el artículo 7 de la Ley
678 de 2001 y las disposiciones contenidas en el CPACA, por lo que es necesario 2 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces
administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. resolverla con apoyo en los principios hermenéuticos que brinda el ordenamiento jurídico. En efecto, corresponde acendrar la interpretación de la competencia funcional en los medios de control de repetición ejercidos en vigencia del CPACA. Lo anterior, por cuanto es preciso establecer sin ambages cuál es el factor de competencia funcional en estos eventos: el de conexidad de la Ley 678 de 2001 o el objetivo en atención a la cuantía de las pretensiones del CPACA. Entonces, el Despacho analizará si el CPACA, que es norma general y posterior, prevalece sobre una norma especial y anterior, má
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