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CE-SECCION TERCERA-11001-23-26-001-1998-02417 01(18459)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-23-26-001-1998-02417 01(18459)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL /

DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

[L]a Nación, como centro genérico de imputación, es persona jurídica, razón por la que se considera parte, para efectos procesales. Ahora, en cuanto a su representación, habrá que determinar en cada caso, la Rama, dependencia u organismo a quien, tratándose de responsabilidad del Estado, es imputable el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación temporal de inmuebles, toda vez que será ella quien acudirá al proceso en nombre de la Nación. Así, considerando que la legitimación en la causa por pasiva radica en la Nación, es preciso considerar que, sólo tratándose de su representación, existen distintos organismos que tienen esa facultad, lo cual no significa que la representación efectuada por uno o varios de ellos, implique la existencia de diversos centros jurídicos de imputación. Visto lo anterior, y de acuerdo con el art. 149 del CCA. –subrogado por el art. 49 de la ley 446 de 1998-, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, como el Director Ejecutivo de Administración Judicial, representan a la Nación, como sujeto procesal, sólo que el Director Ejecutivo lo hace en nombre de la Rama Judicial, esto es, en relación con las acciones u omisiones imputables a ésta, debido a las actuaciones de sus funcionarios. Por

tanto, considerando que la Nación es el centro genérico de imputación, mientras esté representada por uno o varios de los organismos establecidos en el art. 194 del CCA., independientemente del caso o supuesto fáctico que se examine, es impreciso hablar de una indebida representación, pues, cabe reiterar que estos no actúan en nombre propio, sino como representantes de una misma persona jurídica. En conclusión, al encontrarse que la demanda se notificó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien representa a la Nación en lo concerniente a la Rama Judicial, y, también, al Ministerio de Justicia y del Derecho, ambos representantes de la Nación, se declarará no probada la excepción examinada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 194 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la representación judicial de la nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, auto de 20 de mayo de 2004, rad. 23959, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 12 de diciembre de 2005, rad. 13558, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; providencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y providencia de 5 de diciembre de 2007, rad. 15528, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez.

NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[L]a ley 270 de 1996 –art. 65 -, al regular la responsabilidad del Estado por las actuaciones adelantadas en ejercicio de la administración de justicia, definió tres causales en las que enmarcó los distintos supuestos que han de repararse: i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. En esta perspectiva, en cuanto al error jurisdiccional, el art. 66 de esta ley establece que es “[a]quel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Adicionalmente, el art. 67 establece como presupuestos para su configuración: i) que el afectado haya interpuesto los recursos ordinarios de ley contra la providencia contentiva del error y; ii) que tal decisión esté en firme. Ahora, este error se estructura, simplemente, cuando la providencia sea contraria a derecho,

condición en todo caso distinta a la vía de hecho, toda vez que, la primera se configura cuando se desatiende la realidad procesal o la ley, mientras que la segunda exige un examen respecto a la gravedad del error, previa realización de un juicio subjetivo sobre la conducta del fallador, por ende, sumado a una vulneración de orden legal, se requiere que ésta cumpla determinadas condiciones de flagrancia y arbitrariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad.

14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO

EJECUTIVO / EFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / EJECUTORIA DEL TÍTULO

EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE

EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO El fundamento expuesto por el Tribunal para adoptar su decisión, radicó en que el título ejecutivo aportado, a pesar de contener una obligación clara y expresa, no era exigible, en razón a que allí no se definió un plazo, un modo o una condición a

la que se sujetara su cumplimiento, por ende, al no satisfacer plenamente los requerimientos establecidos en el art. 488 del C.P.C., era imposible ordenar su ejecución. (…) [E]l acta de conciliación suscrita por la Compañía de Estudios Urbanos Ltda. y la sociedad CENIT Ltda., el 20 de marzo de 1992, no es un título ejecutivo, en razón a que no es exigible, pues se advierte que, aunque este aspecto fue objeto de discusión en la audiencia de conciliación, no se definió concretamente la época, fecha o momento en que se realizaría el pago, lo único que se expresó al respecto fue que en los meses siguientes a la celebración del acuerdo, con posterioridad a la negociación global de la venta de los activos de la acreedora, se cumpliría con la obligación adquirida. De esta forma, del acuerdo conciliatorio es imposible deducir lo relativo a la exigibilidad de la obligación, pues lo discutido por las sociedades al respecto permaneció en la indeterminación. (…) [L]a ejecución de una obligación requiere certeza en cuanto a su exigibilidad, lo cual sólo se constata en dos eventos: i) cuando la obligación se define como pura y simple, esto es, que las partes acuerdan su satisfacción en el acto, y, por ende, la colocan en una situación de pago inmediato; o ii) cuando su cumplimiento se sujeta a un plazo, un modo o una condición precisas, y estos acaecen o se cumplen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos del título ejecutivo, cita: Consejo

de Estado, Sección Tercera, auto de 4 de mayo de 1998, rad. 13917.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO /

CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE

CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO

[L]a demandante alegó que el acta de conciliación y el acta de la Asamblea Concordataria constituían un título ejecutivo complejo, como quiera que, la primera contenía una obligación clara y expresa de pagar un precio, y la segunda definía el plazo para su satisfacción. Al respecto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la sociedad, ya que, en los términos en que se redactó y suscribió el acta de la Asamblea, es imposible identificar el crédito contenido en el acta de conciliación, con los reconocidos en la reunión. (…) [E]l título ejecutivo complejo se constituye por una pluralidad de documentos –art. 251 CPC. -, que, reunidos, contienen una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ejecutarse, mientras que el singular se representa en uno sólo. En este entendimiento, nada obsta para que una obligación se configure en distintos documentos; no obstante, la obligación en ellos contenida debe identificarse manifiestamente en cada uno, esto es, que la

obligación a la que se refieren sea la misma. Así las cosas, entre los documentos aportados al proceso, con el fin de constituir el supuesto acto complejo –acta de conciliación y acta de la Asamblea-, se observa una evidente discordancia, toda vez que, el monto de la obligación pactada en la conciliación era de $137’593.108, mientras que en el acta de la Asamblea, sólo se hace alusión a un crédito por $9’410.000, a favor de la sociedad demandante, por ende, al no existir correspondencia entre estas obligaciones, es imposible hablar de un título ejecutivo complejo. (…) En conclusión se tiene que el documento presentado en el proceso civil no constituía un título ejecutivo, al no satisfacer el requisito de la exigibilidad, establecido en el art. 488 del CPC. (…) [E]l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no incurrió en error alguno al proferir la sentencia examinada en el caso concreto, ya que sólo constató, de acuerdo con el art. 488 del CPC., que la obligación contenida en el acta de conciliación no era exigible y, por ende, concluyó que el título no era ejecutable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-23-26-001-1998-02417 01(18459)

Actor: COMPAÑÍA DE ESTUDIOS URBANOS LTDA.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de febrero 17 de 2000, que negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

1. En líbelo demandatorio presentado el 31 de agosto de 1998 –fls. 4 a 10, cdno. ppal.-, la Compañía de Estudios Urbanos Ltda., solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, por los daños antijurídicos causados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala de Decisión Civil/Familia-, al expedir, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia que revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, que, a su vez -previo mandamiento ejecutivo de pago a favor de la sociedad actora-, ordenó continuar con la ejecución.

En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas al pago de $137’593.180, suma a la que ascendía el acuerdo contenido en el acta de conciliación constitutiva del título ejecutivo que se desconoció en el proceso civil. Igualmente, que sobre ese monto se pagaran los intereses causados desde el 26 de junio de 1993 –fecha del mandamiento de pago-, y que correspondían a 57.69% anual, esto es, $423’566.845. Por último, solicitaron los dividendos o

ganancias que se hubieren obtenido con el recaudo de esos dineros, en transacciones bancarias o comerciales. En apoyo de sus pretensiones relataron que, en audiencia de conciliación judicial, celebrada el 20 de marzo de 1992, la sociedad demandante y la sociedad Centro Internacional de Cúcuta Ltda. –CENIT-, suscribieron acta de conciliación en la que, esta última se obligó a pagar la suma de $137’593.180, a favor de la Compañía de Estudios Urbanos Ltda. No obstante, en esa oportunidad, no se pactó un plazo para el cumplimiento de la obligación, ni lo concerniente a intereses, considerando que la sociedad deudora se encontraba ilíquida, y que en los meses siguientes se realizaría la operación de venta de sus bienes. Posteriormente, el 23 de marzo de 1993, la Superintendencia de Sociedades realizó Asamblea Concordataria a la que asistieron los deudores de la sociedad CENIT Ltda., oportunidad en la que se pactó que, si pasados 90 días contados a partir de su realización, los créditos continuaban insolutos, se entregarían los bienes de la deudora como dación en pago, de forma proporcional. Además, en la misma acta se aprobaron las transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales celebrados por CENIT Ltda. Tras el incumplimiento de la deudora, el 31 de agosto de 1994, la sociedad actora inició proceso ejecutivo singular con fundamento en el acta de conciliación. Fue así como, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento ejecutivo por $137’593.180, y dispuso el pago de intereses moratorios del 57.69%, a partir

del 26 de junio de 1993, y, seguidamente –en la sentencia-, ordenó continuar con la ejecución. Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del Juzgado, considerando que el título ejecutivo no cumplía con el requisito de exigibilidad, como quiera que, tratándose de una obligación sometida a plazo, éste tenía que estipularse expresamente, de conformidad con el art. 1551 del Código Civil. En esta perspectiva, señaló el demandante que el Tribunal Superior incurrió en un grave error judicial, al desconocer que el documento aportado era exigible, toda vez que, la fecha de vencimiento del título ejecutivo, que se integraba de forma compleja, sí se estipuló en el acta proferida por la Asamblea Concordataria, la cual impuso a la sociedad CENIT Ltda., un plazo máximo de 90 días para pagar sus créditos, esto es, hasta el 26 de marzo de 1993. Así las cosas, el demandante consideró que el plazo para el pago de la obligación se desprendía del contenido del acta de conciliación, el cual permitía deducir que el término para pagar “era lo más rápido posible”. Y, en gracia de discusión, señaló que aquél se podía estipular en documento posterior al acta de conciliación, razón por la cual, el título ejecutivo examinado devino en complejo, al expedirse el acta de la Asamblea Concordataria, que fijó un plazo máximo para el pago de los créditos de CENIT Ltda.

2. La demanda se admitió el 26 de noviembre de 1998, y se notificó

personalmente, los días 16 y 17 de febrero de 1999, al Ministerio de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

3. Sólo el Ministerio de Justicia contestó la demanda –fls. 35 a 40, cdno. ppal.-, y formuló en esa oportunidad la excepción denominada “indebida representación por pasiva”, exponiendo que, a partir de la vigencia de la ley 270 de 1996, la representación de la Rama Judicial radica en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 31 de agosto de 1998 y se admitió el 26 de noviembre del mismo año, corresponde la representación de la Nación –en el caso concretoa la Dirección Ejecutiva. Resaltó, igualmente, que el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura son autoridades distintas, que integran, incluso, ramas del poder público diferentes.

4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de agosto 26 de 1999, y fracasada la conciliación –fls. 54 y 55, cdno. ppal.-, el tribunal dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y para que se rindiera el respectivo concepto –fl. 65, cdno. ppal.-. 4.1. La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y enfatizó en que el acta de conciliación judicial sí era exigible, pues estipuló una obligación pura y simple, por ende, no estaba sujeta a plazo, modo o condición alguna. Así mismo, señaló que el título, cuya ejecución se solicitó, era complejo,

toda vez que, además del acta de conciliación, que contenía una obligación clara y expresa, se aportó copia auténtica del acta de la Asamblea Concordataria, en la cual, se reconoció el acuerdo y se fijó un plazo para su pago de 90 días, esto es, hasta el 26 de junio de 1993 –fls. 69 a 79, cdno. ppal.-. 4.2. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo que la obligación contenida en el título ejecutivo no era exigible, en razón a que no se pactó un plazo para su exigibilidad. De otro lado, expuso que la parte actora hubiere tenido mejor suerte en el proceso de quiebra que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito Único especializado en Comercio de Cucuta, que se adelantó contra la sociedad CENIT Ltda. Por último, formuló las excepciones de falta de causa, culpa exclusiva de la víctima y la innominada.

5. En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda –fls. 86 a 96, cdno. ppal-. El a quo consideró al respecto que, en el acta de conciliación no se estipuló un plazo para el pago de la suma allí acordada, y que, en la Asamblea Concordataria tampoco se convino un plazo relacionado con la obligación adquirida en esa acta de conciliación.

Concluye, entonces, que no existía un título exigible, pues en el acta de conciliación no se estipuló fecha de vencimiento, por tanto, aunque se trató de

una obligación clara y expresa, es imposible su ejecución. De esta forma, declaró no probada la falla en el servicio, en razón a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no era contraria a derecho. En este punto, el Tribunal expresó que el error judicial no se constituía a raíz de una interpretación que el juez realizara sobre la norma respectiva, como quiera que, tenía una potestad independiente y autónoma para tomar las decisiones, sujetándose, únicamente, al ministerio de la ley. Por último expresó que, de acuerdo con el art. 99 de la ley 222 de 1995, desde el momento en que se declaró el concordato, las obligaciones del ente respectivo se suspendieron, y el juez ejecutivo debía enviar el proceso a la Superintendencia de Sociedades, aspecto que en el caso concreto no se presentó.

6. Contra la decisión del a quo, el actor interpuso recurso de apelación –fl. 98, cdno. ppal.-, el cual se concedió el 30 de marzo de 2000, y se admitió por el Consejo de Estado, el 18 de julio del mismo año –fl. 126, cdno. ppal.-. En esta oportunidad, solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando al respecto: En primer término, expresó su disentimiento respecto a la afirmación del Tribunal, en relación con la libertad y autonomía del juez, más precisamente, para interpretar las normas, señalando al respecto que, dicha potestad no es ilimitada y que, por el contrario, el juez también es responsable cuando no se atiene al sentido natural y obvio de la ley, a su tenor literal y a su espíritu. De esta forma,

consideró que el Tribunal civil cometió un error al determinar la inexistencia de un título ejecutivo complejo en el caso concreto. En segundo lugar, y ligado a lo anterior, expuso que el título ejecutivo aportado sí era exigible, pues se creó como puro y simple, esto es, sin estar sujeto a condición, plazo o modo alguno, por tanto, era de obligatorio cumplimiento, en cualquier tiempo. Sumado a lo anterior reiteró que, con la expedición del acta de la Asamblea Concordataria, se constituyó un título ejecutivo complejo, como quiera que, en este último documento, se definió un plazo máximo de 90 días, contados desde la fecha de su creación -26 de marzo de 1993-, para que la sociedad CENIT Ltda., cubriera todos sus créditos, entre los cuales se encontraba enlistado aquél en el que la demandante era acreedora, el cual, incluso, fue aprobado en esa oportunidad, por la Asamblea. Así las cosas –según el impugnante-, el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta incurrió en un error, al señalar que el plazo definido en la Asamblea Concordataria -90 días-, no aplicaba para las obligaciones contraídas en el acta de conciliación, sino que se trataba de un término para que la sociedad deudora entregara sus bienes como dación en pago, al no pagar sus obligaciones. Esa afirmación desconoce, igualmente, la existencia de un título ejecutivo complejo, según el cual, sólo había que esperar que transcurrieran los 90 días señalados por la Asamblea, y que se vencieron el 26 de junio de 1993, para ejecutar la obligación contenida en

el acta de conciliación celebrada previamente. De esta forma, a pesar de que transcurrieron doce meses luego de celebrar la conciliación, sin que la sociedad deudora cumpliera su obligación de pago, contenida en un título ejecutivo puro y simple, tampoco pagó durante el plazo establecido en la Asamblea Concordataria -90 días-, y, posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, erróneamente, revocó la orden de continuar con la ejecución, considerando que el título ejecutivo no era exigible, sin valorar debidamente la existencia de un documento posterior a la conciliación, que, junto con ésta, constituían un título complejo.

7. En la oportunidad ordenada para alegar en conclusión y allegar el respectivo concepto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito –fls. 130 a 132, cdno. ppal.- solicitando la confirmación del fallo apelado, en razón a que, del acta de conciliación celebrada por la demandante y la sociedad CENIT Ltda., se desprendía, claramente, que en aquélla oportunidad no se fijó plazo para el cumplimiento de la obligación, considerando que se pagaría en los próximos meses, a pesar de que el juez propuso que se acordara ese aspecto. Además, en la Asamblea Concordataria, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se fijó término para el pago de las obligaciones contraídas en el acta de conciliación. Por tanto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta está conforme a las pruebas aportadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de febrero 17 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, providencia que será confirmada. A efectos de argumentar la decisión, se examinará la existencia del daño antijurídico alegado por la demandante, y su imputación a las entidades públicas demandadas, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso.

1. Cuestiones previas 1.1. La Dra. Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del proceso en esta instancia –fl. 138, cdno. ppal.-, como quiera que, en su condición de Magistrada del Tribunal a quo participó en la expedición del fallo impugnado. En esa medida, la Sala advierte que aceptará el impedimento señalado, de conformidad con art. 150.2 del CPC.1, razón por la cual la Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. 1.2. De otro lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho formuló la excepción de “indebida representación por pasiva”, considerando que, a partir de la vigencia de la ley 270 de 1996, la representación de la Nación -Rama Judicialcorrespondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por ende, como la demanda se presentó con posterioridad a la vigencia de la ley, este último organismo es quien debe representar a la Nación en el caso concreto.

Sobre el particular, la Sala en diversas oportunidades2 señaló que, con anterioridad

a la vigencia de la ley 270 de 1996, la representación de la Nación en los procesos contenciosos relacionados con la Rama Judicial, correspondía al Ministerio de Justicia y del Derecho3, y, sólo a partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –ley 270 de 1996-, dicha representación se confirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, según el art. 99.8 de la ley, es su función, “Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales“. En esa medida, es imperativo tener claro que la Nación, como centro genérico de imputación, es persona jurídica, razón por la que se considera parte, para efectos procesales. Ahora, en cuanto a su representación, habrá que determinar en cada caso, la Rama, dependencia u organismo a quien, tratándose de responsabilidad del Estado, es imputable el hecho, la omisión, la operación administrativa o la 1 Art. 150, CPC.: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 2 Al respecto, véanse, entre otras: sentencia de noviembre 22 de 2001, exp. 13.164; auto de mayo 20 de 2004, exp. 23.959; sentencia de diciembre 12 de 2005, exp. 13.558; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 14.837; sentencia de diciembre 5 de 2007, exp. 15.528.

3 Así lo disponía, expresamente, el art. 149 del CCA., previa modificación del art. 49 de la ley 446 de 1998, cuyo inciso tercero establecía: “Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional.” ocupación temporal de inmuebles, toda vez que será ella quien acudirá al proceso en nombre de la Nación. Así, considerando que la legitimación en la causa por pasiva radica en la Nación, es preciso considerar que, sólo tratándose de su representación, existen distintos organismos que tienen esa facultad, lo cual no significa que la representación efectuada por uno o varios de ellos, implique la existencia de diversos centros jurídicos de imputación4. Visto lo anterior, y de acuerdo con el art. 149 del CCA.5 –subrogado por el art. 49 de la ley 446 de 1998-, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, como el Director Ejecutivo de Administración Judicial, representan a la Nación, como sujeto procesal, sólo que el Director Ejecutivo lo hace en nombre de la Rama Judicial, esto es, en relación con las acciones u omisiones imputables a ésta, debido a las actuaciones de sus funcionarios. 4 En este sentido, en sentencia de noviembre 22 de 2001, exp. 13.164, esta Sección señaló: “Al respecto, resulta ilustrativo referir lo afirmado por la Sala en sentencia proferida el 30 de octubre de 1997, en la que precisó la diferencia existente entre la legitimación pasiva y la indebida representación judicial.

‘Podría afirmarse que el centro genérico de imputación - Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.). ‘Se trata, pues, de un problema de representación, no de legitimación en la causa, como acertadamente concluyó el a quo.’ “Se precisó también en esa sentencia que la condena debe ser impuesta a la dependencia de la Nación que le sea imputable el hecho u omisión que produjo el daño antijurídico, quien legalmente deberá asumir el pago de la condena.” –Cursiva original5 Art. 149, CCA.: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. “El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el

Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. “En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. “PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. “PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.” – Negrilla fuera del textoPor tanto, considerando que la Nación es el centro genérico de imputación, mientras esté representada por uno o varios de los organismos establecidos en el art. 194 del CCA., independientemente del caso o supuesto fáctico que se examine, es impreciso hablar de una indebida representación, pues, cabe reiterar que estos no actúan en nombre propio, sino como representantes de una misma persona jurídica. En conclusión, al encontrarse que la demanda se notificó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien representa a la Nación en lo concerniente a la Rama Judicial, y, también, al Ministerio de Justicia y del Derecho, ambos representantes de la Nación, se declarará no probada la excepción examinada.

2. Hechos probados La sociedad actora aportó con la demanda, copia auténtica del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y, posteriormente,

en grado jurisdiccional de consulta, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Considerando que esta prueba documental c

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