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CE-SECCION TERCERA-11001-23-31-000-2007-00551-01(61768)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-23-31-000-2007-00551-01(61768)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inadmisión de la demanda COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Asuntos mineros / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería [A] través de los actos administrativos demandados, una autoridad minera del orden nacional (la Agencia Nacional de Minería) ordenó la suspensión de las actividades mineras que realizaban las sociedades demandantes en la zona delimitada como “Jurisdicciones Santurbán – Berlín” y resolvió desfavorablemente un recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, de manera que el marco normativo aplicable, para efectos de determinación de la competencia, es el que regula ese tipo de actuaciones administrativas, esto es, la ley 685 de 2011 (Código de Minas), sin perjuicio de la aplicación y verificación de los procedimientos y requisitos establecidos en la ley 1437 de 2011, para los asuntos que se ventilan ante esta jurisdicción. Ahora, en relación con la distribución de competencias para conocer de las controversias sobre los asuntos mineros, los artículos 293 y 295 del Código de Minas establecen que las acciones referentes a contratos de concesión, que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, son del resorte de los tribunales administrativos, en primera instancia, mientras que las acciones relacionadas con asuntos mineros, que no sean contractuales y que se promuevan contra la Nación o una entidad del orden nacional, son de conocimiento privativo y en única instancia del Consejo de Estado. En este caso, la pretensión principal de los demandantes es obtener la nulidad del auto PARB 875 del 22 de agosto de 2016 y de la resolución GSC 594 del 13 de julio de 2017,

actos proferidos por la Agencia Nacional de Minería y, a título de restablecimiento, que se les autorice continuar con las actividades mineras que venían desarrollando antes de la expedición de aquéllos. Como se ve, el petitum de los aquí demandantes está orientado a obtener la declaratoria de nulidad de dos decisiones administrativas que afectaron el derecho de explotación minera que les fue concedido a través de un contrato de concesión, más no a cuestionar el contrato o su cumplimiento, de ahí que el presente no sea un asunto relativo a una controversia contractual en materia minera, sino uno de nulidad y restablecimiento del derecho contra las dos decisiones proferidas por la autoridad pública responsable de la vigilancia y control de esa actividad, esto es, la Agencia Nacional de Minería y, por tanto, el caso es de competencia de esta Corporación, conforme a las normas atrás citadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - / CODIGO DE MINAS DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORequisitos / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Plazo de días para su corrección El artículo 162 [ley 1437 de 2011] establece los requisitos que debe cumplir toda demanda, esto es, la designación de las partes y sus representantes, las pretensiones claras, los hechos y omisiones que las fundamentan, las razones de derecho que las justifican –en los casos de nulidad simple y también con restablecimiento del derecho, la indicación de las normas supuestamente violadas por los actos administrativos demandados y la explicación del concepto de violación–, la enunciación de las pruebas

que las respaldan, la estimación razonada de la cuantía –cuando ésta sea necesaria para establecer la competencia– y las direcciones para notificación, a lo cual se agregan las exigencias consagradas en el artículo 166, relativas a los anexos de la demanda, es decir, los actos administrativos que se pretenden someter a juicio (salvo que aparezcan en la página web de la entidad que los profirió), el documento por el cual se acredita la existencia y representación de las personas jurídicas en controversia, el documento por el cual se prueba la condición de quien, en nombre propio o ajeno, actúa en el proceso y las copias de todo lo anterior, para surtir las notificaciones pertinentes. Revisados los documentos presentados por los demandantes, se observa que solo aportaron dos copias de la demanda y de sus anexos, las cuales son insuficientes para notificar a la parte demandada y a los organismos y entidades públicas que por ley deben ser notificados, esto es, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por tanto, se inadmitirá aquélla para que se subsane esa carencia, so pena de rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOA ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00096-00(61768)

Actor: SOCIEDAD MINERA TROMPETERO LTDA. Y OTRO

Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el despacho sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.

La demanda. El 24 de noviembre de 2017, Sociedad Minera Trompetero Ltda. y La Elsy Ltda. presentaron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones principales (se transcriben incluyendo errores): “… declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1Del Auto PARB No. 0875 del 22 de agosto de 2016, por medio del cual el Coordinador del Punto de Atención Regional Bucaramanga de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, dispuso ‘SUSPENDER LAS LABORES DE EXPLOTACIÓN del título minero No. 13779, en la zona de exclusión de actividades mineras superpuesta con el páramo delimitado ‘Jurisdicciones Santurbán – Berlín’, esto es 5,9438 hectáreas, correspondientes al 36.9% del área del título, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído’ y adoptaron otras decisiones. “2De la Resolución GSC No. 000594 del 13 de julio de 2017, por medio de la cual la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la

Agencia Nacional de Minería dispuso confirmar el Auto PARB No. 0875 del 22 de agosto de 2016. “A título de restablecimiento del derecho, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Santander que se declare que la Empresa Minera LA ELSY LTDA., y la Sociedad Minera TROMPETERO LTDA., pueden continuar adelantando las actividades de exploración y explotación que ha venido ejerciendo, de conformidad con lo dispuesto en la Licencia de Explotación No. 13779”. Como pretensión subsidiaria se dijo que (se transcribe incluyendo errores): “… solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Santander se sirva dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en relación con los actos administrativos demandados, en cuanto su cumplimiento inmediato comporta la vulneración de los derechos mineros de las Sociedades titulares de la correspondiente licencia ambiental”1. Mediante auto del 21 de febrero de 20182, el Tribunal Administrativo de Santander declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, remitió a esta Corporación el escrito de demanda y los anexos presentados por las demandantes con el fin de que se les diera el correspondiente trámite.

CONSIDERACIONES.

Competencia. Sea lo primero aclarar que el asunto de la referencia es susceptible de calificar como minero, toda vez que, a través de los actos administrativos demandados, una autoridad minera del orden nacional (la Agencia Nacional de Minería) ordenó la suspensión de las actividades mineras que realizaban las sociedades demandantes en la zona delimitada como “Jurisdicciones Santurbán – Berlín” y resolvió

desfavorablemente un recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, de 1 Fls. 178 y 179 C. 1. 2 Fls. 238 a 239 C. Ppal. manera que el marco normativo aplicable, para efectos de determinación de la competencia, es el que regula ese tipo de actuaciones administrativas, esto es, la ley 685 de 2011 (Código de Minas), sin perjuicio de la aplicación y verificación de los procedimientos y requisitos establecidos en la ley 1437 de 2011, para los asuntos que se ventilan ante esta jurisdicción. Ahora, en relación con la distribución de competencias para conocer de las controversias sobre los asuntos mineros, los artículos 2933 y 2954 del Código de Minas establecen que las acciones referentes a contratos de concesión, que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, son del resorte de los tribunales administrativos, en primera instancia, mientras que las acciones relacionadas con asuntos mineros, que no sean contractuales y que se promuevan contra la Nación o una entidad del orden nacional, son de conocimiento privativo y en única instancia del Consejo de Estado. En este caso, la pretensión principal de los demandantes es obtener la nulidad del auto PARB 875 del 22 de agosto de 2016 y de la resolución GSC 594 del 13 de julio de 2017, actos proferidos por la Agencia Nacional de Minería y, a título de restablecimiento, que se les autorice continuar con las actividades mineras que venían desarrollando antes de la expedición de aquéllos. Como se ve, el petitum de los aquí demandantes está orientado a obtener la declaratoria de nulidad de dos decisiones administrativas que afectaron el derecho de

explotación minera que les fue concedido a través de un contrato de concesión, más no a cuestionar el contrato o su cumplimiento, de ahí que el presente no sea un asunto relativo a una controversia contractual en materia minera, sino uno de nulidad y restablecimiento del derecho contra las dos decisiones proferidas por la autoridad pública responsable de la vigilancia y control de esa actividad, esto es, la Agencia Nacional de Minería y, por tanto, el caso es de competencia de esta Corporación, conforme a las normas atrás citadas. Oportunidad de la acción. 3 “Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. 4 “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. El artículo 1645 ibídem dice que, cuando se pretenda la nulidad de uno o varios actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto o actos a demandar. Analizadas las pruebas arrimadas con la demanda se observa que el auto PARB 875 fue expedido el 22 de agosto de 2016 y que contra él se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución GSC 594 del 13 de julio de 20176, que quedó

ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, según lo certificó la autoridad pública minera que expidió7 tales actos; por tanto, el mencionado término de cuatro meses debe contarse a partir del 4 de agosto de 2017, por lo que Sociedad Minera Trompetero Ltda. y La Elsy Ltda. tenían hasta el 4 de diciembre de ese mismo año para ejercer su derecho de acción. Así y como la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2017, ello ocurrió de manera oportuna. Por lo anterior, se procede a verificar si la demanda y sus anexos cumplen con las exigencias formales que establece la ley 1437 de 2011 para que pueda admitirse. La demanda, requisitos. El artículo 162 ibídem establece los requisitos que debe cumplir toda demanda, esto es, la designación de las partes y sus representantes, las pretensiones claras, los hechos y omisiones que las fundamentan, las razones de derecho que las justifican –en los casos de nulidad simple y también con restablecimiento del derecho, la indicación de las normas supuestamente violadas por los actos administrativos demandados y la explicación del concepto de violación–, la enunciación de las pruebas que las respaldan, la estimación razonada de la cuantía –cuando ésta sea necesaria para establecer la competencia– y las direcciones para notificación, a lo cual se agregan las exigencias consagradas en el artículo 166 ejusdem, relativas a los anexos de la demanda, es decir, los actos administrativos que se pretenden someter a juicio (salvo 5 “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

“(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 6 Fl. 237 C. Ppal. 7 Fl. 25 C. Ppal. que aparezcan en la página web de la entidad que los profirió), el documento por el cual se acredita la existencia y representación de las personas jurídicas en controversia, el documento por el cual se prueba la condición de quien, en nombre propio o ajeno, actúa en el proceso y las copias de todo lo anterior, para surtir las notificaciones pertinentes. Revisados los documentos presentados por los demandantes, se observa que solo aportaron dos copias de la demanda y de sus anexos, las cuales son insuficientes para notificar a la parte demandada y a los organismos y entidades públicas que por ley deben ser notificados, esto es, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por tanto, se inadmitirá aquélla para que se subsane esa carencia, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE INADMÍTESE la demanda de la referencia, para que la parte demandante allegue, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las copias suficientes de la demanda y de sus anexos para surtir la notificación y correr traslado a la Nación – Agencia Nacional de Minería, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JSVA

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