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CE-SECCION TERCERA-11001-23-36-037-2014-00076-00(58379)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-23-36-037-2014-00076-00(58379)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESImpedimento / IMPEDIMENTO MAGISTRADO SECCIÓN TERCERA CONSEJO DE ESTADO - Causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso / IMPEDIMENTO MAGISTRADO SECCIÓN TERCERA CONSEJO DE ESTADO – Por desempeñarse como docente ocasional de una de las demandadas / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – No se encuentra consagrada de manera expresa en la norma pero está inmerso en la misma dado su carácter general De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al caso, por expresa remisión del artículo 130 del CPACA, respetuosamente me permito manifestar mi impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que, desde hace varios años y hasta la fecha, me desempeño como docente ocasional de la Universidad Nacional de Colombia, a través de una vinculación de carácter laboral y en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, entidad que ostenta la calidad de demandada en el asunto de la referencia, en uno de los procesos acumulados, esto es, el radicado bajo el número 25000233600020150020301. Si bien es cierto que el supuesto fáctico que motiva la presente manifestación de impedimento no se encuentra consagrado de manera expresa en la normativa procesal en materia de lo contencioso administrativo, ni en la procesal civil, estimo que sí se encuentra inmerso en la causal que invoco, dado su carácter general y comprensivo de toda clase de interés, ello en aras de preservar la imparcialidad en el trámite del asunto

y evitar cualquier clase de suspicacia derivada de mi relación docente con la Universidad Nacional de Colombia. (…) en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, dejo expresadas las razones que sustentan mi manifestación de impedimento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00203-00, acumulado con 1100133-36-037-2014-00076-00(58379)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso1, aplicable al caso, por expresa remisión del artículo 130 del CPACA2, respetuosamente me permito manifestar mi impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que, desde hace varios años y hasta la fecha,

me desempeño como docente ocasional de la Universidad Nacional de Colombia, a través de una vinculación de carácter laboral y en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, entidad que ostenta la calidad de demandada en el asunto de la referencia, en uno de los procesos acumulados, esto es, el radicado bajo el número 25000233600020150020301. Si bien es cierto que el supuesto fáctico que motiva la presente manifestación de impedimento no se encuentra consagrado de manera expresa en la normativa procesal en materia de lo contencioso administrativo, ni en la procesal civil, estimo que sí se encuentra inmerso en la causal que invoco, dado su carácter general y comprensivo de toda clase de interés, ello en aras de preservar la imparcialidad en el trámite del asunto y evitar cualquier clase de suspicacia derivada de mi relación docente con la Universidad Nacional de Colombia. Precisamente, el profesor Hernán Fabio López Blanco, frente a la causal de impedimento invocada, señala lo siguiente3: “Esta es una causal genérica, dentro de la cual se pueden englobar todas las demás y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo que comento. Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el 1 Disposición normativa que prevé como causal de impedimento: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o

civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 2 A cuyo tenor: “ Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables en los casos , señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy CGP-, y, además, en los siguientes eventos (…)”. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso, Parte General”. Primera Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2016, pág. 269. impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas. “En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral, como bien lo expresa la Corte al comentar similar disposición del código de 1931, interpretación que mantiene vigencia, al afirmar que ‘la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal’”4. Así las cosas, en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, dejo expresadas las razones que sustentan mi manifestación de impedimento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. Por Secretaría de la Sección, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO LZ/MAMG 4 Nota al pie de texto original. Corte Suprema de Justicia, auto, 6 de junio de 1935, “G.J”, t. XII, pág.87.

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