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CE-SECCION TERCERA-11001-33-26-000-2018-00174-01(62556)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-26-000-2018-00174-01(62556)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Se desestima SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REPARACIÓN DIRECTA SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de agosto de 2013, Rubi Stella Sierra y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima la señora Rubi Stella Sierra. En sentencia del 22 de junio de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo, a la señora Rubi Stella Sierra como presunta autora del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en la modalidad de tráfico y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. El 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a las recurrentes, es decir, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultó injusta la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Rubi Stella Sierra. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial presentó, oportunamente, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el objeto de que se anule la sentencia recurrida, pues, a su juicio, contrarió lo

establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), porque el tribunal omitió determinar si se configuró una causal eximente de responsabilidad, en específico, si se presentó culpa exclusiva de la víctima. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN APLICACIÓN AL CRITERIO DE ESPECIALIDAD Le corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARegulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA - Finalidad / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.) Este mecanismo procesal materializa una de los principales objetivos del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es proteger “la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al Juez Contencioso Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como se han decidido otros similares” .Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. (…) se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos” ; asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No constituye una tercera instancia para reabrir un debate jurídico Examinada la providencia recurrida, no se encuentra acreditado que el Tribunal

Administrativo de Santander se hubiese apartado del precedente jurisprudencial invocado, pues éste realizó una valoración juiciosa e integral del material probatorio obrante en el plenario y, en virtud ello, emitió la decisión que hoy es objeto de debate. El hecho de que no haya mencionado expresamente que no acaeció alguna de las causales de exoneración de responsabilidad no significa que haya omitido su estudio, por cuanto la apreciación probatoria puesta de presente en la providencia no llevaba a dicha conclusión. (…) lejos de demostrar un comportamiento provisto de dolo o culpa grave desde la perspectiva del derecho civil, es clara en exponer una total ausencia de culpa por parte de la señora Rubi Stella Sierra, lo cual lleva a afirmar que no es posible formularle reproche alguno y, por tanto, torna en innecesario decidir que se configuró una culpa exclusiva de la víctima. (…) se resalta que el recurso que ahora se decide no constituye una tercera instancia que tenga por objeto abrir de nuevo el debate probatorio ya resuelto, sino que tiene como propósito realizar un análisis jurídico, en aras de comprobar si se desconoció o no un precedente de unificación establecido previamente. (…) como no se demostró que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese desconocido la sentencia de unificación aludida, pues aunque el ad quem no se manifestó expresamente respecto de la ausencia de configuración de las causales eximentes de responsabilidad, lo cierto es que de la valoración probatoria realizada por éste, la cual fue debidamente motivada y razonada, no se desprende que haya estado probada alguna de dichas causales; en consecuencia, la Sala desestimará el recurso formulado por la Rama Judicial

contra la sentencia de segunda instancia proferida por el referido tribunal. CONDENA EN COSTAS - Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-26-000-2018-00174-01(62556)

Actor: RUBI STELLA SIERRA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Nación – Rama Judicial, parte demandada, contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de agosto de 2013, Rubi Stella Sierra y otros1 presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima la señora Rubi Stella Sierra.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente:

1.1. El 14 de mayo de 2010, la Policía Judicial ejecutó una diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 6 # 12-15 del municipio de Piedecuesta (Santander), comoquiera que le informaron que en dicho lugar había un expendio de estupefacientes. 1 El extremo actor está conformado por: Rubi Stella Sierra (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Angélica y Oscar Leonardo Ruiz Sierra), Ricardo Arley Sierra, Ender Arley Sierra Suárez, Danna Valentina Sierra Suárez, Tannya Yulieth Suárez, Leonor Sierra, Nelson Sierra, Marisol Sánchez Sierra, Natalia Sánchez Sierra y Alexander Sánchez Sierra. 1.2. En la mencionada diligencia se hallaron 58,4 gramos de marihuana, 46,5 gramos de cocaína y un revólver calibre 32 marca Smith and Wesson. 1.3. Por los anteriores hechos, fueron capturadas varias personas, entre ellas la señora Rubi Stella Sierra –quien no se encontraba presente en el inmueble durante la diligencia de allanamiento–, por la supuesta comisión del punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 1.4. El 15 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga le impuso a la acá actora medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 1.5. En audiencia celebrada el 18 de agosto de 2010, la Fiscalía formuló acusación a la acá demandante por el delito de porte de estupefacientes, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga.

1.6. Mediante sentencia del 22 de junio de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo, a la señora Rubi Stella Sierra como presunta autora del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en la modalidad de tráfico y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

2. Trámite y sentencia de primera instancia La demanda fue admitida el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga2 y notificada en debida forma a las accionadas3, las cuales presentaron sendos escritos de contestación a la demanda4.

El 14 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y el 2 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia de pruebas, la cual continuó el 22 de octubre siguiente, oportunidad en la cual, además, se dispuso dar traslado para alegatos de conclusión. 2 Folios 156 y 157 del cuaderno 1. 3 Folios 160 a 166 del cuaderno 1. 4 Folios 167 a 190 del cuaderno 1. Posteriormente, es decir, el 5 de noviembre de 2015 el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia, mediante la cual declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Rubi Stella Sierra y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda (folios 298 a 306 del cuaderno 1). Contra la anterior providencia, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron sendos recursos de apelación (folios 310 a 317 y 320 a 327 del cuaderno 1). Los mencionados recursos fueron concedidos por el juzgado de primera instancia el 17 de marzo de 2016 (folio 333 del cuaderno 1) y admitidos por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de junio siguiente (folio 338 del cuaderno 1). El 11 de julio de 2017, el Tribunal corrió traslado de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte actora y la Nación – Rama Judicial.

3. Sentencia de segunda instancia El 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a las recurrentes, es decir, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultó injusta la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Rubi Stella Sierra.

En efecto, el Tribunal manifestó entonces lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “En síntesis, concluye el H. Consejo de Estado que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad será declarada no sólo en aquellos casos previstos por el hoy derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en los cuales se dicte sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta

no era constitutiva de hecho punible, sino que debido a la interpretación del ordenamiento jurídico y en especial de los preceptos constitucionales se amplía esta concepción para situaciones en las que se produce exoneración de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo. Lo anterior se debe a que el análisis bajo la perspectiva del título de imputación objetiva debe realizarse de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política que implica determinar si se ha producido un daño antijurídico, es decir que la víctima no está en deber de soportar y resulta imputable a una autoridad pública. “(…) “Del contenido de la anterior decisión, emerge para la Sala con claridad, la antijuridicidad de la detención preventiva que sufrió RUBI STELLA SIERRA, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, al no desvirtuarse la presunción de inocencia de la acusada respecto de los hechos punibles imputados, deviniendo en injusta la privación de la libertad de la fue objeto entre los días 14 de mayo de 2010 y el 2 de junio de 2011, al concluir que la demandante principal no se encontraba en la obligación de soportar el daño causado por el Estado, concretamente por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”5.

4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial presentó,

oportunamente, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el objeto de que se anule la sentencia recurrida, pues, a su juicio, contrarió lo establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), porque el tribunal omitió determinar si se configuró una causal eximente de responsabilidad, en específico, si se presentó culpa exclusiva de la víctima. En efecto, manifestó (se transcribe literal, incluso con errores): “Al respecto, se debe tener en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación de privación injusta de la libertad, que obliga a que previo a la determinación de responsabilidad, se examine si el demandante debió soportar la carga de la investigación y la detención, configurando la culpa exclusiva de la víctima. Bien por acción dolosa o culposa, o por incumplimiento al principio de solidaridad en cabeza de los ciudadanos. “Así las cosas el régimen de responsabilidad objetivo aplicable a la responsabilidad del Estado en el caso concreto, en nada contraría la obligación del Juez Contencioso Administrativo de observar y estudiar, incluso de oficio, la configuración de las causales eximentes de responsabilidad, tal como lo puso de presente la Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013 del CONSEJO DE 5 Folios 368 y 369 del cuaderno principal.

ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA”6.

II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Admisión y traslado del recurso

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander7 y admitido por esta Corporación8, oportunidad en la cual, además, se corrió traslado por quince (15) días a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran respecto del mismo, en los términos del artículo 266 del C.P.A.C.A.

2. Intervenciones 2.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se “declare la procedencia” del recurso formulado, por cuanto la providencia impugnada desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, pues el ad quem no declaró la existencia de una eximente de responsabilidad, pese a que en la sentencia de unificación referenciada se determinó que procede la declaratoria de responsabilidad de la administración siempre que concurran todos los elementos que la estructuran y no haya alguna causal de exoneración de responsabilidad.

Agregó que el tribunal no encontró configurada la causal de culpa exclusiva de la víctima, aun cuando “la señora RUBI STELLA SIERRA residía en la casa donde se realizó la diligencia de Registro (sic) y Allanamiento (sic) y que al momento de la diligencia, en varias de las habitaciones, incluyendo la de la señora RUBI STELLA SIERRA, se encontraron sustancias alucinógenas en gran proporción, por lo que era claro que era procedente la captura. (sic) Y en esa medida, debía soportar la carga de verse incursa en la investigación iniciada por el ente instructor, quien a partir de su derecho a la investigación, (sic) procuró el esclarecimiento probatorio de la comisión del ilícito”9. 2.2. La parte actora pidió desestimar el recurso impetrado, ya que: i) las

sentencias emitidas en primera y segunda instancia se ajustan a derecho y no 6 Folio 380 del cuaderno principal. 7 Mediante auto del 28 de agosto de 2018, obrante a folio 388 del cuaderno principal. 8 A través de proveído del 6 de noviembre de 2018, visible a folios 401 a 402 del cuaderno principal. 9 Folio 412 del cuaderno principal. quebrantan lo establecido en la providencia de unificación del 17 de octubre de 2013, ii) en la información suministrada por la persona con reserva de identidad, no se señaló que la acá actora se dedicara al tráfico de estupefacientes, iii) en el curso del proceso penal se probó que en la habitación de la señora Sierra no se encontró ningún tipo de narcótico, iv) en el juicio oral se absolvió a la aquí demandante de los cargos por los cuales fue acusada, “al quedar descubierto a la luz (sic) una serie de ambigüedades y contradicciones respecto de los testimonios de los policiales que llevaron a cabo la diligencia de allanamiento”10 y v) ni en la contestación de la demanda ni en la sustentación de su recurso de apelación la Rama Judicial propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Le corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A.11.

2. Caso concreto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito

principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.) Este mecanismo procesal materializa una de los principales objetivos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es proteger “la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al Juez Contencioso Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como se han decidido otros similares”12. 10 Folio 432 del cuaderno principal. 11 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 12 ALVARADO ARDILA, Víctor Hernando y otros: “Instituciones del derecho administrativo en el nuevo código: una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, Bogotá D.C., Banco de la República, 2012, p, 209. Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Al respecto, se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”13; asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A.

se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual. Pues bien, teniendo en cuenta el fin que tiene el recurso extraordinario que acá de decide, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia recurrida del 17 de mayo de 2018, contrarió o no lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación14. Para el efecto, se señala que en la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013 se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se les condenó a pagar los perjuicios que le fueron irrogados al allí demandante, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima. En dicha providencia se indicó como supuesto fáctico, en síntesis, que el demandante fue privado de su libertad, por una presunta infracción a la Ley 30 de 1986 en concurso con el punible de hurto agravado, desde 30 de junio de 1992 hasta el 22 de agosto de 1995, día en que se emitió su boleta de libertad, a raíz

de la preclusión de la investigación penal proferida a su favor, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 18 de agosto de 1995. 13 Ibídem. p, 213. 14 La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 -expediente 46.947-; sin embargo, al momento en que se profirió la sentencia impugnada y se recurrió la misma, se encontraba vigente la tesis jurisprudencial anterior, es decir, la expuesta en providencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354). En la sentencia del 17 de octubre de 2013 la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado en los casos en donde la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original): “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades

públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional15; en otros términos y ‘[E]n definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene’16, por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad 15“? La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 ─sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero─, en el cual dejó claro que, frente a las previsiones legales que regulen la responsabilidad del Estado, siempre puede y debe ser aplicado, directamente cuando sea necesario, el artículo 90 de la Constitución, como pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas. Las disposiciones contenidas en normas infraconstitucionales que regulen la materia no excluyen, por tanto, la posibilidad que es, al mismo tiempo, obligación de que el juez de lo Contencioso Administrativo aplique todos los regímenes de responsabilidad que encuentren arraigo directo en el artículo 90 constitucional, en todos los casos, asimismo, encuadrables directamente en el tantas veces referido mandato superior: ‘En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada [que lo

era el artículo 50 de la ley 80 de 1993, de conformidad con el cual "Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas”] son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. (…) ‘Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual. En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia. Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo’ (se deja destacado)”. 16“? Cfr. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463, antes citada. En el mismo sentido, puede verse la sentencia, también de la Sección

Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2007; Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 25000-23-26-000-1995-0076701(15128); Actor: Carlos Eugenio Ortega Villalba”. patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política. “(…) “Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho. Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes,

durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal. “(….) “En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principiovalor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. “Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento

de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien,

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