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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00094-01(47368)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00094-01(47368)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante sindicado del delito de homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas consumado y tentado en concurso homogéneo y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución del demandante por ausencia de pruebas / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Privación de la libertad y absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de valor probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 22 de septiembre de 2000 y el 20 de mayo de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) La Justicia penal absolvió a (...) porque concluyó que no existían pruebas que acreditaran su responsabilidad penal (...) En efecto, al demandante le fue dictada resolución de acusación porque la Fiscalía

consideró que los informes de policía y algunos testigos lo señalaron al demandante como ideólogo de la guerrilla (...) No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a (...) porque consideró que los informes de Policía carecen de valor probatorio y porque existían fallas en la investigación y en los testimonios recaudados. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de valor probatorio de los informes policiales y en las inconsistencias en la prueba testimonial, el título de imputación aplicable al caso es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se confirmará la sentencia consultada, en este aspecto. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE - Se reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente. Niega el incremento del 25% correspondiente a prestaciones sociales porque el demandante no era empleado Como sólo quedó demostrado que (...) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. No hay lugar a adicionar, como lo hizo el Tribunal, el 25% porque el demandante no era empleado, sino que laboraba como constructor independiente y porque su adición supondría el estudio de cuestiones desfavorables para la entidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / REFORMA O ADICIÓN DE LA DEMANDA PARA AGREGAR DEMANDANTES - Caducidad respecto de las pretensiones del nuevo demandante En este caso, la adición de la demanda se presentó el 6 de julio de 2011 para incluir como demandante a Ana Graciela Farfán León y como el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 24 de enero de 2006, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, la Sala no estudiará las pretensiones respecto de ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00094-01(47368)

Actor: PEDRO ISRAEL LEITON FARFÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA) Temas: Grado jurisdiccional de consulta-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. Reforma de la demanda-Caducidad para formular nuevas pretensiones o incluir nuevas partes. Declaración extrajuicio-requiere ratificación judicial. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio en absolución por ausencia de pruebas. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Primero. Declarar no probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por perjuicios materiales al pago de la suma de treinta y ocho millones doscientos cinco mil veinte pesos M/cte ($ 38.205.020) a favor del señor Pedro Israel Leiton Farfán.

Cuarto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios morales, al pago a favor de los demandantes, de las sumas de dinero en la forma que a continuación se indica: -Para Pedro Israel Leiton Farfán en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -Para Leonor Martínez Berrío en su calidad de compañera permanente, la suma equivalente a 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -Para Gina Graciela, pedro Israel III y Carlos Santiago León Martínez en su calidad de hijos, la suma equivalente a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -Para Ana Graciela Farfán en su calidad de madre, la suma equivalente a 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -Para Jorge Enrique, Ana Luz y Carlos Alberto León Farfán en su calidad de hermanos, la suma equivalente a 30 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […] Séptimo: Sin condena en costas. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas consumado y

tentado en concurso homogéneo y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 4 de mayo de 2007, Pedro Israel Leiton Farfán y Leonor Martínez Berrío en su nombre y en representación de sus hijos Gina Graciela Leiton Martínez, Pedro Israel III Leiton Martínez y Carlos Santiago Leiton Martínez; Jorge Enrique Leiton Farfán, Ana Luz Leiton Farfán, Gloria Stella Leitón de Pardo, Carlos Alberto Leiton Farfán y Gloria Gladys Leiton Farfan, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Pedro Israel Leiton Farfán, entre el 2 de febrero de 2000 y el 20 de mayo de 2005.

Solicitaron el pago de 1000 SMLMV para la víctima directa, 1300 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales; $30000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $49900.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Pedro Israel Leiton Farfán fue sindicado del delito de homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas consumado y tentado en concurso homogéneo por la explosión de dos granadas de fragmentación. Resaltó que el Juzgado

que conoció de la primera instancia lo absolvió y que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta decisión. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar sentencia condenatoria.

II. Trámite procesal El 2 de marzo de 2011 se inadmitió la demanda por falta de poder de Gloria Gladys Leitón Farfán2. El 6 de abril de 2011 se admitió la demanda3 y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación y que se configuró el hecho de un tercero porque la investigación se basó en informes de inteligencia del Ejercito. El 6 de julio de 2011, la demandante adicionó y corrigió la demanda para incluir como demandante a Ana Graciela Farfán León y como demandada a la NaciónRama Judicial. El 17 de agosto siguiente, el Tribunal admitió la adición y corrección de la demanda respecto de Ana Graciela Farfán León y rechazó incluir a la Nación-Rama Judicial por caducidad del término para formular la acción. El 25 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que la absolución por in dubio pro reo no genera

responsabilidad. El Ministerio Público conceptuó que se cumplen los requisitos para declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada. El 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. El Tribunal consideró que como la Fiscalía no 2 El apoderado de la parte actora manifestó que desistía de tener como demandante a Gloria Gladys Leiton Farfán y el Tribunal no admitió la demanda respecto de esta (f. 246247 c. 1). 3 El Tribunal no se pronunció, en el auto admisorio de la demanda, respecto de Gloria Stella Leitón de Pardo quien aparece como demandante (f. 246-247 c. 1). No obra en el expediente solicitud de aclaración del auto. contaba con pruebas, la privación de la libertad fue injusta bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Las partes interpusieron recurso de apelación. El 8 de agosto de 2012, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación. El 20 de marzo de 2013, el apoderado de la parte demandante desistió del recurso de apelación y el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada porque no asistió a la audiencia. El 17 de abril de 2013, el Tribunal aceptó el desistimiento del recurso de apelación de la demandante y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. El 20 de junio de siguiente, se ordenó surtir el grado jurisdiccional

de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el monto de los perjuicios morales supera los montos establecidos por la jurisprudencia. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo porque la absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo genera responsabilidad objetiva.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza4; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV5 y (iii) aunque el fallo fue apelado por la demandante, este desistió del recurso y el Tribunal declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos

imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 4 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones, razón por la que aclara el voto. 5 La condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV, pues la sola cuantificación que impuso el Tribunal como condena en salarios mínimos asciende a 600 SMLMV, ello sin contar la suma de dinero correspondiente al lucro cesante.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño6.

La demanda se interpuso en tiempo -4 de mayo de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de enero de 20067, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió al demandante.

4. El presupuesto de demanda en tiempo también debe estar satisfecho cuando se reforma la demanda, para adicionar demandantes, demandados o pretensiones8.

En este caso, la adición de la demanda se presentó el 6 de julio de 20119 para incluir como demandante a Ana Graciela Farfán León y como el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 24 de enero de 2006, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, la Sala no estudiará las pretensiones respecto de ella. Legitimación en la causa

5. Pedro Israel Leiton Farfán, Leonor Martínez Berrío, Gina Graciela Leiton Martínez, Pedro Israel III Leiton Martínez, Carlos Santiago Leiton Martínez, Jorge Enrique Leiton Farfán, Carlos Alberto Leiton Farfán y Ana Luz Leiton Farfán, son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 7 [hecho probado 8.3] 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de agosto de 2005, Rad. 29.956.

9 Según da cuenta sello de la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 9 c.3). en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Pedro Israel Leiton Farfán.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por falta de pruebas de cargo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

Hechos probados

6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 9 c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. y como ninguna de las partes lo solicitó, no será valorada.

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación10, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 24 de enero de 2003, la Fiscalía General de la Nación-Sub Unidad de Terrorismo profirió resolución de acusación contra Pedro Leiton Farfán por el delito de homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas, consumado y tentado en concurso homogéneo, según da cuenta copia

auténtica de la providencia (f. 157-197 c.10), que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 50-72 c. 6). 8.2 El 12 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Leiton Farfán y ordenó su libertad condicional, según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 106-155 c.10). 8.3 El 23 de noviembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 90-105 c. 10). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2006, según da cuenta certificación expedida por la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (f. 9 c.3). 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.4 Entre el 22 de septiembre de 2000 y el 20 de mayo de 2005, Pedro Leiton Farfán estuvo recluido en establecimiento carcelario, según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por ese establecimiento

carcelario (f. 88 c. 10) y la certificación original expedida por el coordinador del INPEC (f. 88 c. 2). 8.5 Pedro Israel Leiton Farfán es padre de Carlos Santiago Leiton Martínez, Gina Graciela Leiton Martínez, Pedro Israel III Leiton Martínez y hermano de Jorge Enrique Leiton Farfán, Carlos Alberto Leiton Farfán y Ana Luz Leiton Farfán, según da cuenta copia auténtica de los certificados de nacimiento correspondientes (f. 1-8 c. 2). La privación de la libertad fue injusta en razón a una falla del servicio

9. El daño antijurídico está demostrado porque Pedro Israel Leiton Farfán estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 22 de septiembre de 2000 y el 20 de mayo de 2005 [hecho probado 8.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia11 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad.

15.463. evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,12 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.13. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad14. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Justicia penal absolvió a Pedro Israel Leiton Farfán porque concluyó que no existían pruebas que acreditaran su responsabilidad penal [hechos probados 8.2 y 8.3]. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354.

13 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En efecto, al demandante le fue dictada resolución de acusación porque la Fiscalía consideró que los informes de policía y algunos testigos lo señalaron al demandante como ideólogo de la guerrilla [hecho probado 8.1]. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Pedro Israel Leiton Farfán porque consideró que los informes de Policía carecen de valor probatorio y porque existían fallas en la investigación y en los testimonios recaudados. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Los cargos en contra de los encartados (…) Pedro Israel Leiton Farfán los cimentó el acusador en la certeza que le producían los informes de inteligencia, a su parecer ratificados por de William Urrego, Alexander Bonilla y Rosa Elena Macías pruebas que de acuerdo a la valoración efectuada no son eficaces para lograr la convicción de este Juzgador respecto de la intervención de los encartados en los acontecimientos ocurridos el 18 de enero de 2000. […] Graves falencias presenta la investigación que contaba con un testigo de excepción, que aseveró haber presenciado la acción criminal porque desatinadamente se atuvo solo a su versión para dar por ciertos los hechos sin verificar si correspondían a la verdad o no, cotejándolo únicamente con los

informes de inteligencia que igual eran producto de los reportes que este informante como lo admitió el mismo mayor Cock cuando manifestó que de las actividades ilícitas puestas en conocimiento del investigador daban cuenta William Urrego y Alexander Bonilla. […] El sinnúmero de inconsistencias que se reflejan en el análisis de los testimonios no acreditan siquiera la pertenencia al Movimiento Revolucionario las FARC de los encausados (…) Leiton Farfán, como tampoco su participación en los diferentes acontecimientos que narran los informes de inteligencia y los testigos en los años 1999 y 2000 ni su autoría en los hechos delictuosos que nos ocupan, que pone de manifiesto la insuficiencia probatoria para predicar su responsabilidad por el que se fuerza a absolver de los cargos endilgados en su contra del in dubio pro reo máxima penal que impone su absolución. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta decisión absolutoria, al encontrar que el testimonio central de la investigación, presentaba inconsistencias que le restaban su mérito probatorio: Realmente, resulta desconcertante que el testigo efectuara una reseña de los actos criminales ejecutados en años anteriores por la organización subversiva de la que supuestamente formaban parte los citados implicados, en las denominadas Milicias Urbanas o Bolivarianas y, en cambio, no aludiera para nada a los hechos de la presente investigación, que habían tenido ocurrencia tres días atrás. […] Se tiene, así, que las deficiencias del testigo fueron progresivamente alcanzando niveles superlativos, constituyendo una expresión adicional de ello que en la exposición del 31 de marzo, hiciera la explicita manifestación de no

recordar siquiera el año en el cual se produjo el atentado de Molinos, proporcionando, en cambio, la época de ocurrencia de otras acciones criminales anteriores de la organización a la cual se les atribuyó. Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de valor probatorio de los informes policiales y en las inconsistencias en la prueba testimonial, el título de imputación aplicable al caso es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se confirmará la sentencia consultada, en este aspecto. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el pago de 1000 SMLMV para la víctima directa, 600 SMLMV para la compañera permanente, 400 SMLMV para su madre y sus hijos y 300 SMLMV a sus hermanos por perjuicios morales. La sentencia consultada reconoció a favor de Pedro Leiton Farfán 200 SMLMV, 80 SMLMV para la compañera permanente y 80 SMLMV para su madre, hijos 80 SMLMV y hermanos 80 SMLMV, para cada uno.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad15. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la

víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido16 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Pedro Israel Leiton Farfán fue privado de la libertad durante un periodo de 55.9 meses y está acreditado que es padre de Carlos Santiago Leiton Martínez, Gina Graciela Leiton Martínez, Pedro Israel III Leiton Martínez y 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 16 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. hermano de Jorge Enrique Leiton Farfán, Carlos Alberto Leiton Farfán y Ana Luz Leiton Farfán [hecho probado 8.5]. La demanda afirmó que Leonor Martínez Berrío es la compañera permanente Pedro Israel Leiton Farfán. Ana Cristina Perilla Peron, quien conoce al demandante hace 19 años porque el construyó su casa, declaró que Leiton Farfán vivía “con su esposa” Leonor (f. 87 c. 2). En sentido similar declaró Juan Leonardo Ortiz Arévalo, vecino y amigo del demandante hace 20 años, quien aseguró que vivía con Leonor (f. 80 y 81 c. 5).

Estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia durante un tiempo considerable, sino también porque son coincidentes en su dicho. En estas condiciones se acreditó el daño moral que fue reconocido. Como los montos concedidos por el Tribunal en la sentencia consultada aumentarían y la competencia de la Sala está restringida a los aspectos favorables, serán confirmados. No ocurre así con lo reconocido a Pedro Israel Leiton Farfán, pues excedió los parámetros de la jurisprudencia de manera que se reducirá a 100 SMLMV.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Pedro Israel Leiton Farfán, por valor de $49600.000 por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia consultada reconoció este perjuicio y tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal y adicionó el 25% por prestaciones sociales.

En el expediente obra copia simple de un contrato laboral por el término de 3 meses con un salario de $

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