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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00162-01(55945)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00162-01(55945)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa; de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001. En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición a saber: (i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como

factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues se encuentra en el plenario la copia de la sentencia (…) emitida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de la Resolución (…) emitida por el IDU y ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago (…) por concepto de perjuicios materiales a favor de la Unión Temporal (…), decisión que adquirió firmeza. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL

PAGO / CERTIFICACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA

CONDENA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA /

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA CONDENATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA La Resolución (…) de la Dirección Técnica Legal del IDU que ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo (…) dentro del proceso contractual. (…) La orden de pago (…). El comprobante de pago (..) por concepto de la sentencia condenatoria (…). Poderes firmados por los integrantes de la Unión Temporal (…) para el inicio y trámite de la acción de controversias contractuales que incluyen la facultad de recibir. (…) Certificado del Banco Davivienda (…). A partir de los elementos antes reseñados la Sala llega a una conclusión contraria a la expresada por el tribunal de primera instancia y algunos demandados, por cuanto estos en su conjunto sí constituyen elementos capaces de demostrar el pago total de la condena. Tal postura se encuentra acorde con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, ver sentencia del 5 de mayo de 2020, Exp. 45522, C.P. Martín

Bermúdez Muñoz

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las presuntas actuaciones de los demandados desplegadas dentro de un proceso de licitación pública tramitado por el IDU en el año 2003, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 2001 bajo cuyo ordenamiento podría ser posible analizar el presente caso pero con las precisiones que a continuación se señalan. Sobre el punto debe resaltarse que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 previeron los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN

CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Al respecto la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado, no obstante, es deber de la entidad actora expresar la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. (…) [E]s deber de la entidad actora especificar la presunción de dolo o culpa grave, a lo cual se agrega que debe hacerlo de manera clara para que cada uno de los demandados cuente con la

certeza de conocer qué se le endilga y frente a qué comportamiento específico y en esa medida tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo particular.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN

CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO /

EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE

EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONTRATISTA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Existe claridad en el proceso sobre la condición de agentes estatales de la mayoría de los demandados por cuanto para la época de los hechos estos estaban vinculados con el IDU (…). Aparte de los funcionarios antes mencionados es preciso referirse a la demandada (…) respecto de quien se conoce que fungía como contratista del IDU en la Subdirección Técnica de Licitaciones y Concursos y pese a que en los hechos probados aparece que acudió a las sesiones (…) al Comité de Contratación como asistente, lo cierto es que no está clara su condición de agente estatal para la época de los acontecimientos aquí debatidos (…). En cuanto al resto de los demandados se observa que algunos integraban el Comité Contractual del IDU y otros acudían como meros asistentes, sin embargo, no existe claridad sobre el papel que allí desempeñaban y qué grado de influencia

tenían en la toma de las decisiones, especialmente en cuanto a la potestad de rechazar propuestas o poner a consideración proponentes dentro de los diferentes procesos de selección de contratistas que adelantaba en su momento el IDU. NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

FACULTAD PARA ADJUDICAR CONTRATO / FACULTAD PARA CELEBRAR

CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMITÉ DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / LICITACIÓN PÚBLICA

[N]o está probado que dicho funcionario tuviera la facultad para adjudicar o celebrar contratos en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 de ahí que no sea posible derivar responsabilidad en cabeza suya máxime cuando no fue quien suscribió el correspondiente acto administrativo de adjudicación. (…) En estos términos serán negadas las pretensiones de la demanda pues tanto respecto de los miembros del comité de evaluación que participaron en el proceso de licitación pública (…) donde no resultó elegida la Unión Temporal (…) como de aquel funcionario que procedió a la adjudicación del contrato no se demostró su obrar doloso o gravemente culposo por ausencia de prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 12

NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

FACULTAD PARA ADJUDICAR CONTRATO / FACULTAD PARA CELEBRAR

CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / LICITACIÓN PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La Sala concluye que le asistió razón al tribunal de primera instancia por no dar por acreditado el elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición de suerte que la decisión apelada deba ser confirmada. Pese a que los hechos se presentaron en vigencia de la Ley 678 de 2001 la indebida formulación de los cargos en la demanda no permitió aplicar las presunciones allí previstas por lo que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil correspondía en este caso a la parte demandante probar que los accionados actuaron con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a los perjuicios por cuyo pago el Instituto de Desarrollo Urbano ejerció la presente acción de repetición, pero al no probarse tal supuesto subjetivo en este caso las pretensiones de la demanda

deben ser negadas.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00162-01(55945)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Demandado: ANDRÉS TRUJILLO MOSQUERA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Síntesis del caso: Se dirige la acción contra nueve exfuncionarios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por cuanto estos habrían obrado con dolo o culpa grave en la calificación del ítem de experiencia de la propuesta de un oferente a quien no se le adjudicó el contrato al término de una licitación pública, pero que luego de adelantar una acción de controversias contractuales logró la nulidad del acto de adjudicación por falsa motivación. La demandante pretende repetir por lo valores por las que fue condenada a título de restablecimiento del derecho.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (fls. 117 a 120 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Tercera - Subsección B (fls. 102 a 115 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: Negar las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa propuestas por los demandados.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo séptimo y noveno del Acuerdo no. 2552 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado”. (fls. 114 vlto. y 115 cdno apelaciónnegrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 20071 (fl. 14, cdno. ppal. no. 1) el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU interpuso demanda de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 (fls. 2 a 14 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se declare que los señores ANDRÉS TRUJILLO

MOSQUERA, ALEJANDRO ATUESTA MENESES, MARIO VILLEGAS

ZULUAGA, JULIA COLLAZOS DE GÓMEZ, SANTIAGO RIVADENEIRA

RESTREPO, ALBA DOLORES LÓPEZ HOYOS, PATRICIA ESCOBAR LONDOÑO, ANDREA VARGAS MARÍN y HELDA MARÍA TORRES HERRERA son responsables por los perjuicios patrimoniales causados al Instituto de Desarrollo Urbano, toda vez que desconocieron los principios de selección objetiva, igualdad, el pliego de condiciones, al revisar y evaluar cada una de las ofertas de la licitación pública IDU-LPDTE-082-2002, por esta razón y dando aplicación al artículo 6º de la Ley 678 de 2001, se presume que existe culpa grave en el agente público.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados, a cancelar al Instituto de Desarrollo Urbano

- IDU, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($42.753.729, oo).

TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del C. De. P., en concordancia con lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso (sic)”. (fl. 2 cdno. ppal. 1 - mayúsculas fijas del texto original).

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: a) En el año 2002 el IDU dio apertura a la licitación pública número IDU-LP-DTE082-2002 para la realización de estudios diseños y la construcción a precios 1 La demanda correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, autoridad que el 14 de marzo de 2007 remitió el asunto por competencia a la

Sección Tercera de dichos juzgados (fls. 17 a 21 cdno. ppal. no. 1). La demanda fue admitida el 2 de octubre de 2007 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 25 y 26, cdno. ppal. no. 1). El proceso continuó su trámite en el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá que dictó sentencia el 29 de febrero de 2012 negando las pretensiones de la demanda (fls. 290 a 299 cdno. ppal. no. 1). Apelado dicho fallo, conoció del asunto la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de lo actuado por auto del 5 de noviembre de 2012 por falta de competencia y avocó el conocimiento del asunto en primera instancia (fls. 338 a 338 cdno. ppal. no. 1). unitarios del puente peatonal ubicado en la avenida calle 26 con carrera 25 de la ciudad de Bogotá. b) Al proceso de licitación se presentaron los siguientes proponentes: Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26, Unión Temporal AVP, Unión Temporal Nuevo Puente Peatonal y el Consorcio Puentes. c) Mediante la Resolución no. 1584 del 21 de febrero de 2003 la licitación fue

adjudicada a la Unión Temporal Nuevo Puente Peatonal. d) La Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26 presentó demanda de controversias contractuales contra la resolución de adjudicación y en sentencia del 20 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de adjudicación, es decir la Resolución número 1584 del 21 de febrero de 2003. e) La nulidad se sustentó en la indebida evaluación de experiencia de la propuesta presentada por la Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26 pues quedó en desventaja frente a los demás proponentes cuando el Comité de Evaluación del IDU le descontó el AIU correspondiente a un contrato celebrado por uno de sus integrantes con esa misma entidad pública, el identificado con el número 397 de 2001; en esos términos fue dejada de lado la mejor propuesta, so pretexto de no cumplir con la experiencia específica en construcción. f) Por los perjuicios materiales causados por la no adjudicación el IDU fue condenado en la suma de $42.753.729, valor que fue pagado a los beneficiarios de la condena.

3. Fundamentos de la demanda El IDU refirió a los artículos 90 de la Constitución Política, 77 del Código Contencioso Administrativo, 33 de la Ley 446 de 1998 y 63 del Código Civil.

Expresó que según informe de la Subdirección Técnica de Contratos y Convenios del IDU del 4 de octubre de 2006 los funcionarios y/o contratistas que participaron en dicho proceso de selección fueron los aquí demandados cuya conducta dio lugar a la condena por haber evaluado de manera inadecuada el proceso de

licitación y desconocer los principios de igualdad y selección objetiva, comportamiento que constituyó el fundamento para que el acto de adjudicación fuera anulado por falsa motivación. Insistió en que los errores en la evaluación de las propuestas devenían del comportamiento de los funcionarios que participaron en el comité contractual a quienes les era aplicable la presunción prevista en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001.

4. Contestación de la demandada

La demanda fue admitida el 10 de abril de 2013 (fls. 396 a 398 cdno. ppal. no. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal de Andrés Trujillo Mosquera, Alejandro Atuesta Meneses, María Villegas Zuluaga, Julia Collazos de Gómez, Santiago Rivadeneira Restrepo, Alba Dolores López Hoyos, Patricia Escobar Londoño, Andrea Vargas Marín y Helda Torres. 4.1 Helda María Torres Herrera Contestó la demanda a través de apoderado el 5 de agosto de 2013 (fls. 444 a 449, cdno. ppal. no. 1) donde se opuso a las pretensiones de la demanda en apoyo de lo cual sostuvo: a) Para la fecha de los hechos pertenecía a la subdirección técnica de licitaciones y concursos del IDU en calidad de evaluadora financiera. b) Se rechazó la propuesta de la Unión Temporal Nuevo Puente Peatonal, por cuanto uno de los integrantes (la empresa SITT y Cía. S en C) no cumplió en un inicio con lo exigido en el numeral 2.2.9 del pliego de condiciones, referente a la

información financiera y aclaró que la decisión de adjudicar la tomaba un comité del IDU, pero que ella no participó en tal determinación. c) Formuló las siguientes excepciones: “Falta de prueba para la prosperidad de la acción de repetición” ya que dentro del proceso no aparecía prueba de las razones en las que se fundamentó la demanda de repetición. “Falsa imputación de dolo” pues según el artículo 5º de la Ley 678 de 2001 la conducta es dolosa cuando el agente del Estado busca la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio, lo que no estaba demostrado. “Falsa imputación de culpa grave” por cuanto sobre ese tipo de comportamiento el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 exigía la demostración de una infracción directa a la Constitución o a la ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. “No es responsable de actos de terceros” en razón a que dentro de las funciones de dicha demandada no se hallaba la de seleccionar la mejor oferta. 4.2 Mario Eugenio Villegas Zuluaga El 18 de febrero de 2014 dicho demandante presentó contestación de demanda (fls. 1 a 26, cdno. ppal. no. 2) en la que se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: a) Caducidad, pues a pesar de que el pago de la condena se realizó el 7 de septiembre de 2006 y la demanda se presentó el 25 de junio de 2007 lo cierto era que a raíz de la declaratoria de la nulidad de lo actuado dentro de este proceso la demanda tardó en admitirse hasta el 10 de abril de 2013 por lo que era

extemporánea. b) “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” por cuanto los comprobantes aportados por la demandante no acreditaban el pago objeto de repetición ya que no reposaba constancia alguna emitida por la Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26 sobre dicho hecho. c) “Inexistencia de dolo o culpa grave del demandado” pues actuó conforme a sus funciones y las normas de contratación estatal. d) “Ineptitud de la demanda” dado que el IDU no fijó el grado de participación de cada uno de los demandados en la causación del daño. e) “Falta de legitimación del sujeto activo” porque la demanda se presentó luego de los 6 meses fijados en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001. f) “Carencia de fundamentos para la prosperidad de la acción” en vista de que el IDU no aportó constancia de las razones por las cuales el comité de conciliación decidió ejercer la acción de repetición. g) “Inoponibilidad de la sentencia del tribunal que declaró nula la resolución de adjudicación” debido a que ese pronunciamiento solo producía efectos inter-partes y no participó del proceso de controversias contractuales ni fue llamado en garantía. 4.3 Andrea Vargas Marín Contestó a través de abogado de confianza el 28 de julio de 2014 (fls. 67 a 79 cdno. ppal. no. 2) donde afirmó que la demanda no cumplió con el requisito de procedibilidad, consistente en allegar el acta del comité de conciliación que autoriza el ejercicio de la acción de repetición. Dijo que no podía ser responsabilizada por los daños patrimoniales sufridos por el

IDU por cuanto: a) No integró el comité de evaluación y aunque la llamaban para asistir a algunas reuniones solo lo hacía en calidad de invitada sin poder de decisión alguno, al punto que no suscribió las correspondientes actas. b) La entidad demandante no acudió en su momento a la figura del llamamiento en garantía de manera que en este proceso tenía la carga de demostrar el dolo o culpa grave a través de pruebas que debían ser independientes de las que soportaron la nulidad del acto administrativo de adjudicación. c) Propuso las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de dolo o culpa en la determinación de rechazar la propuesta de la Unión Temporal Puente Peatonal

Calle 26” pues no tomó ninguna decisión que diera lugar al acto administrativo anulado; (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” al no existir ninguna prueba de la cual pudiera sustentarse su responsabilidad por no contar con poder de decisión; (iii) “deficiencia probatoria para demostrar uno de los requisitos para instaurar acción de repetición, como es el pago de la sentencia” ya que solo se aportó constancia de la transferencia electrónica, pero no prueba de que la unión temporal recibió el pago, tal como lo sería un paz y salvo emitido por la beneficiaria; y (iv) “excepción de deficiencia probatoria para demostrar los requisitos para instaurar acción de repetición” ya que algunas pruebas documentales aportadas no eran auténticas y carecían de valor probatorio. 4.4 Andrés Trujillo Mosquera Dicho demandado fue representado por curador ad-litem quien contestó la demanda el 11 de febrero de 2015 (fls. 122 y 123 cdno. ppal. no. 2) donde expresó

que no se oponía a lo solicitado, siempre que no se violaran los derechos fundamentales de su representado. 4.5 Alba Dolores López, Santiago Rivadeneira Restrepo, María Patricia Escobar, Alejandro Atuesta Meneses y Julia Collazos Los demandados mencionados también fueron representados por curador adlitem, pero dentro del término fijado no contestó la demanda.

5. Alegatos de conclusión El 13 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B corrió traslado a las partes por el término de diez (10) para que alegaran de conclusión e igualmente al Ministerio Público para que rindiera

concepto (fls. 81 y 82 cdno. ppal. no. 2). Dentro del término conferido presentaron alegatos los apoderados de Andrea Vargas Marín, (fls. 87 a 90 cdno. ppal. no. 2), Helda María Torres (fls. 83 a 86 cdno. ppal. no. 2), Mario Eugenio Villegas Zuluaga (fls. 87 a 93, cdno. ppal. no. 2) y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (fls. 94 a 100 cdno ppal. no. 2) donde reiteraron los argumentos de la demanda y contestación, respectivamente.

6. La sentencia impugnada El 16 de septiembre de 2015 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 102 a 115 cdno. apelación) por cuanto: a) No encontró acreditado el pago pese a que con la demanda se aportó: orden de

pago, el poder otorgado al abogado de la unión temporal con la facultad de recibir, un formato de transferencia electrónica y una certificación de la cuenta perteneciente a dicho apoderado. Lo anterior ya que “extraña la Sala para considerar acreditado el pago, es la prueba de la transferencia a favor del antes citado, de la suma reconocida en la sentencia objeto de repetición”. b) No obstante agregó que el comportamiento doloso o gravemente culposo de los demandados no estaba demostrado por cuanto la sentencia condenatoria no expresó que fueron aquellos los que dieron lugar a la falsa motivación del acto anulado, pronunciamiento que por sí mismo no servía de fundamento para predicar la responsabilidad que los servidores contra los que se ejercía la repetición. c) La demanda no identificó las razones que motivaron la acción de repetición ni explicó la participación de cada uno de los demandados en la producción del daño y el ámbito de su competencia, circunstancia que no se suplía por la existencia de las presunciones de dolo o culpa grave.

7. El recurso de apelación El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU presentó recurso de apelación el 14 de octubre de 2015 donde solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se acogieran las pretensiones de la demanda (fls. 117 a 1290 cdno. apelación) con sustento en lo siguiente: a) La condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa se sustentó en los errores cometidos en la etapa de evaluación de las propuestas por parte de los funcionarios o ex funcionarios que participaron en el comité de evaluación,

servidores que son los llamados a responder conforme al artículo 6º de la Ley 678 de 2001 ya que su conducta fue contraria a los principios de igualdad y selección objetiva e influyó en la indebida adjudicación de la licitación provocándole perjuicios al proponente Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26. b) Sí se acreditó el pago de la condena como hecho sustentado en los siguientes documentos: (i) el comprobante de pago no. 2452 del 7 de septiembre de 2006 donde se hizo constar el desembolso de la suma de $42.753.729 por concepto de la sentencia emitida dentro del proceso no. 2003-00768; (ii) el certificado de reserva presupuestal número 2970 de 2 de agosto de 2006 emitido por la Dirección Técnica Financiera - Subdirección Técnica de Presupuesto y Registro Contable; y (iii) los actos administrativos que ordenaron el cumplimiento y pago de la condena.

8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación (fls. 141 y 142 cdno. apelación) y, posteriormente, el 11 de noviembre de 2016 (fl. 413 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. a) Andrea Vargas Marín dijo que compartía la decisión de primera instancia por cuanto era inexistente la prueba del pago y de su conducta dolosa o gravemente culposa pues la parte actora inició la presente acción solo con fundamento en la

sentencia condenatoria del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin precisar cómo su conducta incidió en el daño provocado a la entidad pública, máxime cuando no hizo parte del comité de evaluación pues era una invitada sin poder de decisión (fls. 143 a 150 cdno. apelación). b) El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU insistió en que la condena se fundamentó en la errada evaluación de uno de los proponentes de la licitación, por cuanto los funcionarios involucrados incurrieron en la presunción legal tipificada en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por lo tanto la culpa grave se desprendía de la inobservancia de los principios de igualdad y selección objetiva según lo ordenado en los artículos 13 de la Constitución Política y 29 de la Ley 80 de 1993. Destacó que en la evaluación realizada la Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26 se descontó el valor de un contrato en lo que correspondía al AIU (contrato 397 de 2001 celebrado entre el IDU con la Sociedad de Ingeniería Sólida Ltda.) como criterio que no fue aplicado respecto de los contratos presentados por los otros proponentes para acre

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