CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00173-01(48413)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00173-01(48413)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION CONTRA SUBINTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL QUE OCASIONO ACCIDENTE DE TRANSITO - Actuación gravemente culposa / CULPA GRAVE DE AGENTE DE LA POLICIA EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Consecuencias / ACCION DE REPETICIONProcedente El 9 de enero de 1999, la señora Olga Lisdad Palacios Tabares fue atropellada por una motocicleta conducida por el hoy Subintendente Héctor Hernando Ballesteros Galvis y como consecuencia del accidente falleció. (…) Los familiares de la señora Palacios Tabares demandaron a la Policía Nacional por la muerte ocurrida en el accidente de tránsito y la entidad fue condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, mediante sentencia del 28 de mayo de 2002, confirmada por esta Corporación el 10 de noviembre de 2005 (…) En cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante Resolución 0097 del 14 de marzo de 2006, dispuso el pago de $167.860.000 a favor de los beneficiarios de la señora Palacios Tabares, el cual se hizo efectivo mediante comprobante 929 del 4 de abril de 2006 (…) [L]a Sala evidencia del material probatorio que la imprudencia del agente se constata en el hecho de conducir una motocicleta a exceso de velocidad por una vía transitada del centro de Bogotá, angosta, en regulares condiciones de conservación, no se probó la existencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad, por el contrario, el día de los
hechos era un día soleado, a medio día y con gran visibilidad para los conductores, situación que muestra que el repetido incumplió normas de tránsito, entre ellas, el artículo 148 del Código de Tránsito - Decreto 1344 de 1970 (…) la Sala condenará al demandado a pagar a la entidad demandante la suma que esta debió cancelar por la muerte de la señora Olga Lisdad Palacios Tavares, al encontrarse probado que el señor Ballesteros Galvis actuó de manera negligencia e imprudencia al conducir la motocicleta de su propiedad sin el lleno de los requisitos legales para transitar, con exceso de velocidad y sin la precaución debida.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE TRANSITO – ARTICULO 148 / DECRETO 1344
DE 1970
ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA
ACCION DE REPETICION
[E]n los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 (…) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de
prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001.
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE
CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL - Regulación normativa / CULPA
GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Armonía normativa
[R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones contenidas en el artículo 63 del Código Civil (…) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00173-01(48413)
Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Demandado: HECTOR HERNANDO BALLESTEROS GALVIS
Referencia: ACCION DE REPETICION
Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave.
Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que en un accidente de tránsito le causó la muerte a un particular – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de abril de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el día 13 de julio de 2007, presentó demanda contra el señor HÉCTOR HERNANDO BALLESTEROS GALVIS y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare al hoy Subintendente de la Policía Nacional HÉCTOR HERNANDO BALLESTEROS GALVIS, responsable por su actuación que dio lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuyo actor es el señor José Excelino Salcedo Salazar y otros bajo el número 2000-1633 sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional siendo autor de los perjuicios morales y materiales el señor HÉCTOR
HERNANDO BALLESTEROS GALVIS.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor HÉCTOR HERNANDO BALLESTEROS GALVIS, a reembolsar a la NaciónPolicía Nacional, el total del capital pagado, que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($167.860.000.oo), suma que la entidad fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera en contra el hoy Subintendente de la Policía Nacional HÉCTOR HERNANDO BALLESTEROS GALVIS, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
5. Que se condene en costas al demandado.
2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El 9 de enero de 1999, la señora Olga Lisdad Palacios Tabares fue atropellada por una motocicleta conducida por el hoy Subintendente Héctor Hernando Ballesteros Galvis y como consecuencia del accidente falleció.
2. Los familiares de la señora Palacios Tabares demandaron a la Policía Nacional por la muerte ocurrida en el accidente de tránsito y la entidad fue condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, mediante sentencia del 28
de mayo de 2002, confirmada por esta Corporación el 10 de noviembre de 2005.
3. En cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante Resolución 0097 del 14 de marzo de 2006, dispuso el pago de $167.860.000 a favor de los beneficiarios de la señora Palacios Tabares, el cual se hizo efectivo mediante comprobante 929 del 4 de abril de 2006.
4. Los antecedentes del proceso adelantado por la muerte de la señora Palacios Tabares, señalan que el Subintendente Ballesteros Galvis fue el causante del daño por el cual fue condenada la entidad, motivo por el cual de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 debe responder patrimonialmente ante la entidad, reintegrando lo pagado por la Policía a título de indemnización de perjuicios. 3 Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda de repetición fue repartida al Juzgado 38 Administrativo del Circuito quien adelantó su trámite hasta culminar con sentencia. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y al desatar el recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de octubre 13 de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, dejando a salvo las pruebas practicadas y avocó el conocimiento de la acción de repetición1.
Posteriormente, mediante auto del 17 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista2. El señor Héctor Hernando Ballesteros Galvis, a través de apoderado contestó la
demanda manifestando que en el proceso contencioso iniciado por el accidente no se imputó responsabilidad al señor Ballesteros Galvis lo cual es indispensable en la acción de repetición porque ella es procedente cuando existe una actuación dolosa o gravemente culposa por parte del agente de policía. Señaló que no se cumplieron los requisitos previstos en la ley para la acción de repetición porque no se probó suficientemente el pago de ninguna suma de dinero porque no se allegó el paz y salvo respectivo y tampoco se ha demostrado la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario que dio lugar a la condena impuesta a la entidad. Propuso como excepción la falta de legitimación por activa, al haber vencido el término para que la entidad iniciara la acción de repetición, ya que el presunto pago fue el 4 de abril y los seis meses se vencieron el 4 de octubre de 2006, pero la demanda se presentó el 13 de julio de 2007, más de 15 meses después del pago3. La apoderada de la Policía Nacional se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado, manifestando que en todo caso la caducidad de la 1 Fls. 110 a 114. 2 Fls. 116 y 117. 3 Fls. 142 a 145. acción de repetición es de dos años contados a partir del pago, y que no existe falta de legitimación por activa. En relación con la calificación de la conducta del señor Ballesteros Galvis indicó que no solo se aportó copia del fallo proferido por la jurisdicción Contenciosa en el proceso de reparación directa sino también copia de los fallos disciplinario y penal
adelantados contra éste por la muerte de la señora Olga Palacios Tavares. En cuanto a los requisitos de la acción señaló que se aportaron los documentos que dan cuenta de su cumplimiento y además el Comité de Conciliación de la Policía, mediante acta No. 12 del 18 de abril de 2007, consideró que era pertinente adelantar la acción de repetición4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto de 13 de noviembre de 2012 decretó las pruebas solicitadas por las partes y vencido el periodo probatorio, mediante providencia del 22 de enero de 2013 dispuso correr traslado para alegatos de conclusión5. Las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el trámite procesal6. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que no existe prueba idónea del pago efectuado y por ello la acción no está llamada a prosperar7.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 12 de abril de 2013, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos exigidos para su prosperidad porque no se probó debidamente el pago realizado por la entidad a favor del señor José Excelino Salcedo Salazar, en los términos del artículo 1757 del Código Civil, puesto que se allegó comprobante de egreso presupuestal pero no se acreditó el recibo del pago por parte de las personas a indemnizar8. 4 Fls. 146 a 152. 5 Fls. 166 a 167 y 170. 6 Fls. 172 a 187.
7 Fls. 188 a 195. 8 Fls 197 a 202 vto.
5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra esta providencia la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, por considerar que la entidad acreditó el pago con la copia de la Resolución n° 0097 del 14 de marzo de 2006 y con el comprobante de egreso No. 929 del 4 de abril de 2006 a nombre del doctor Elicerio Salcedo Salazar, apoderado de la parte actora, con lo cual se probó plenamente el pago efectuado.
De igual forma señaló que el comportamiento gravemente culposo o doloso del funcionario se probó con las providencias mediante las cuales se condenó a la Policía a pagar por el daño causado a los familiares de la señora Olga Palacios Tavares, además de las providencias proferidas en los procesos penal y disciplinarios, en las que se condenó a pena de prisión de dos años y suspensión de 30 días, respectivamente, de lo cual se colige que el actuar del policial en los hechos que dieron origen a la demanda fue negligente e imprudente, porque el resultado provino de un error de conducta que era previsible. Por otra parte, solicitó tener en cuenta que el concepto de dolo y culpa grave contenido en la Ley 678 de 2001, no puede ser aplicado al caso porque el hecho dañoso ocurrió antes de su vigencia, de manera que dichos conceptos deben tomarse de la legislación civil, y en el subjudice se adecuan a la noción de conducta gravemente culposa9. Mediante auto del 25 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación y con proveído del 16 de octubre del mismo año, se corrió traslado para alegar de
conclusión10. La parte demandante alegó de conclusión en los mismos términos de la apelación11. El Ministerio Público emitió concepto solicitando la confirmación del fallo de primera instancia por cuanto las pruebas aportadas no acreditan en debida forma que la entidad hubiese realizado el pago, teniendo en cuenta que el documento 9 Fls. 204 a 215. 10 Fls. 221 a 223. 11Fls. 224 a 234. idóneo para ello debe tener origen en el beneficiario, como lo dispone el Código Civil12. Las partes no alegaron de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca l 12 de abril de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 28 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada el 10 de noviembre de 2005 por el Consejo de Estado, se produjeron el 9 de enero de 1999, fecha en la cual ocurrió el accidente en el que perdió la vida la señor Olga Lisdad Palacios Tabares y, que con fundamento en tal situación sus familiares, instauraron demanda de acción de reparación directa tendiente a
que se declarara la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional, a fin de que le fueran indemnizados los perjuicios que se les habían causado como consecuencia de la muerte de su familiar. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 198413. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican 12 Fls. 244 a 251. 13 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”14.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias15 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición16.
Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 17 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia 14 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 16 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 17 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto18. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa, conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. En cuanto al concepto de dolo y culpa grave la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil19. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores
en los reglamentos y manuales respectivos.
Al respecto señaló: “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden 18 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 19 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad
deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”. calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)20”. Finalmente, estos conceptos fueron precisados en la Ley 678 de 2001 que acogió unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición, pero que como antes se señaló, en el presente caso no son aplicables.
4. Medios probatorios
a. Extracto de la hoja de vida del señor Héctor Hernando Ballesteros Galvis, suministrada por el Grupo de Talento Humano DECUN21. b. Copia autenticada de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 2002, y confirmada el 10 de noviembre de 2005, por el Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa No. 200001633 instaurado por los señores José Excelino Salcedo Salazar y otros contra la
Policía Nacional, en la cual se condenó a la entidad pública a pagar los demandantes los perjuicios causados con la muerte de su familiar Olga Palacios Tabares22. c. Copia autenticada de la providencia proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, el 18 de febrero de 2003, mediante el cual, fue sancionado con suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo23 y copia auténtica del fallo proferido el 31 de enero del 2000, por el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, Auditoría de Guerra Principal, en el que se sancionó al patrullero Ballesteros Galvis con pena de prisión de 2 años, por la muerte de la señora Olga Lisdad Palacios24. 20 Sentencia de 31 de agosto de 1999. Expediente: 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 21 Fl. 1 C. pruebas. 22 Fls. 26 a 44, c. pruebas. 23 Fls. 4 a 18, c. pruebas 2 24 Fls. 20 a 25, c. pruebas 2. d. Copia autenticada de la Resolución 0097 del 14 de marzo de 2006 proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, donde se ordena dar cumplimiento a la condena impuesta a la entidad y cancelar la suma de $182.880.687,66 al señor José Excelino Salcedo y sus familiares25. e. Copia del comprobante de egreso 929 de abril 4 de 2006, elaborado por la Dirección Administrativa y Financiera, en la cuantía antes señalada, la cual está
suscrita por el Tesorero26.
5. Caso concreto Se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Héctor Hernando Ballesteros Galvis, es decir, si se cumplen con los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo con el material probatorio recaudado.
Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) la Sala tendrá por acreditado, de acuerdo con el materia probatorio arrimado al expediente, que el demandado se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de Patrullero, lo cual consta en el extracto de la hoja de vida suministrada por el Grupo de Talento Humano DECUN27, documento que soporta probatoriamente el cumplimiento del primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición. Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), la Subsección observa que dentro del proceso obra copia autenticada de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 2002, y confirmada el 10 de noviembre de 2005, por el Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa No. 2000-01633 instaurado por los señores José Excelino Salcedo Salazar y otros contra la Policía Nacional, en la cual se condenó a la entidad pública a pagar los demandantes los perjuicios causados con la muerte de su familiar Olga Palacios Tabares28. Adicionalmente, la entidad demandante allegó copia auténtica de la providencia 25 Fls. 46 a 49, c. pruebas.
26 Fl 45, c. pruebas 27 Fl. 1 C. pruebas. 28 Fls. 26 a 44, c. pruebas. proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, el 18 de febrero de 2003, mediante el cual, fue sancionado con suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo29 y copia auténtica del fallo proferido el 31 de enero del 2000, por el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, Auditoría de Guerra Principal, en el que se sancionó al patrullero Ballesteros Galvis con pena de prisión de 2 años, por la muerte de la señora Olga Lisdad Palacios30. Así las cosas, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó los siguientes medios probatorios: Copia autenticada de la Resolución 0097 del 14 de marzo de 2006 proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, donde se ordena dar cumplimiento a la condena impuesta a la entidad y cancelar la suma de $182.880.687,66 al señor José Excelino Salcedo y sus familiares31. Se aportó también copia del comprobante de egresos 929 elaborado por la Dirección Administrativa y Financiera, en la cuantía antes señalada, suscrita por el Tesorero pero carece de firma de recibido, el cual es documento público y por ello será valorado por la Sala32. De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al
proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, aportada en el sub lite la prueba idónea que acredita que se realizó efectivamente el pago, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición. Por último, respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la 29 Fls. 4 a 18, c. pruebas 2 30 Fls. 20 a 25, c. pruebas 2. 31 Fls. 46 a 49, c. pruebas. 32 Fl 45, c. pruebas é
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