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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00244-01(49643)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00244-01(49643)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / No accede / CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN POR NO TOMAR SEGURO DE VIDA DE SERVIDOR QUE FALLECIÓ Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al no tomar un seguro de vida para un concejal fue gravemente culposa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad del medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente de que se efectúe el pago por la entidad correspondiente o a más tardar desde el vencimiento de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La demandante se encuentra legitimada para demandar por haber efectuado el pago de una reparación económica en virtud de orden judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La demandada prestó su servicios como alcaldesa de Tena Cundinamarca El municipio de Tena, Cundinamarca está legitimada en la causa por activa, pues fue la

entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial (...) Mariela Castillo Garzón está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la exservidora pública que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. ACCIÓN DE REPETICIÓN – RÉGIMEN SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL APLICABLELa norma sustancial aplicable es la Ley 678 de 2001, dado que el pago se efectuó en su vigencia / NORMATIVA PROCESAL - Competencia en vigencia del CPACA Como los hechos que motivaron el acuerdo conciliatorio ocurrieron el 4 de agosto de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio / OBLIGACIÓN REPARATORIA DEL ESTADO - Acreditado / PAGO DE CONDENA – Acreditado / DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR O EX SERVIDORAcreditado La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público […] se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. (...) La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño

antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. (...) Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. (...) Está acreditado que la entidad demandante concilió judicialmente por la omisión de contratar el seguro de vida a que tenía derecho Juan de Jesús Pinto Calderón como concejal del municipio de Tena, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación de 6 de julio de 2006 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la demanda de repetición, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Frente a las presunciones de culpa grave o dolo en el actuar del agente estatal, ver sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40755, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

ACCIÓN DE REPETICIÓN – CULPA GRAVE DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR – No se comprobó la configuración de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho ni la actuación gravemente culposa de la demandada al no tomar un seguro de vida, por no estar dentro de sus funciones El artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. (...) [N]o se acreditó que dentro de las funciones de la exalcaldesa estuviere la de reportar a la compañía aseguradora las novedades frente a los asegurados y beneficiarios del seguro de vida. A este respecto, solo obra la decisión que concluyó que el asunto correspondía al Consejo Municipal y no a la Alcaldía NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del término “presunciones”, ver sentencias de la Corte Constitucional C-285 de 2002 y C455 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6 NUMERAL 1

CONDENA DE REPETICIÓN – No incluye intereses pagados porque no son imputables al demandado sino a la entidad pública / CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe [D]e conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley

446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00244-01(49643)

Actor: MUNICIPIO DE TENA

Demandado: MARIELA CASTILLO GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio.

CONCILIACIÓN EN REPETICIÓN-Equivale a condena por sentencia. CONTRATO DE SEGURO-Los concejales tienen derecho a seguro de vida desde su posesión. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVEAdmiten prueba en contrario. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se acreditó por el demandante. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia

del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Juan de Jesús Pinto Calderón se posesionó como concejal del Concejo Municipal de Tena, Cundinamarca, en reemplazo de uno que renunció. El 4 de agosto de 2003 falleció y no estaba asegurado conforme a la Ley 136 de 19994. El municipio concilió judicialmente el pago del seguro de vida y demandó en acción de repetición a la exalcaldesa Mariela Castillo Garzón.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 21 de agosto de 2007, el Municipio de Tena, Cundinamarca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Mariela Castillo Garzón, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $35’000.000, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la representante legal del municipio omitió la obligación de tomar un seguro de vida para el concejal Juan de Jesús Pinto Calderón. Adujo que infringió directa e inexcusablemente la Constitución y la ley.

II. Trámite procesal El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a la demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, Mariela Castillo Garzón se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó pruebas. El 23 de julio de 2013, se corrió traslado

1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó dolo ni culpa grave. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2013 y admitido el 23 de enero de 2014. La recurrente esgrimió que se acreditó la negligencia de la demandada. El 20 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque la obligación de informar a la aseguradora los cambios en los titulares de los seguros de vida de los concejales era de la Mesa Directiva del Concejo Municipal y no de la exalcaldesa.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -21 de agosto de 2007porque el pago de la condena se hizo el 2 de noviembre de 2006, según el comprobante de egresos proferido por la Tesorería del Municipio de Tena [núm. 11.2].

Legitimación en la causa

4. El municipio de Tena, Cundinamarca está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial [núm. 10]. Mariela Castillo Garzón está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la exservidora pública que, según la demanda, con su conducta gravemente

culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Aquella fue Alcaldesa del municipio de Tena, durante el periodo 20012003, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión del 29 de diciembre de 2000 (f. 27 c. 3).

I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al no tomar un seguro de vida para un concejal fue gravemente culposa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas.

II. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2006, será valorado.

Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que motivaron el acuerdo conciliatorio ocurrieron el 4 de agosto de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001.

La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución

Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico

3.3.3.2.]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional6, al declarar la

exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. El auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera7, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso.

10. Está acreditado que la entidad demandante concilió judicialmente por la omisión de contratar el seguro de vida a que tenía derecho Juan de Jesús Pinto Calderón como concejal del municipio de Tena, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación de 6 de julio de 2006 (f. 25 c. 1). En efecto, el 17 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 26 y 27 c. 1).

Segundo presupuesto: El pago 6 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002 [fundamento jurídico 12.2]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II].

11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la conciliación aprobada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2006, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 21 de octubre de 2006, el Alcalde encargado del municipio de Tena liquidó la condena en $35’000.000 a favor de Claudia Angela Pinto Ruiz, apoderada de la sucesión de Juan de Jesús Pinto Calderón, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 0436 de esa fecha y poder otorgado por la sucesión (f. 22 y 29 c. 1). 11.2 El 2 de noviembre de 2006, la Alcaldía Municipal de Tena pagó la suma de $35’000.000 a Claudia Angela Pinto, según da cuenta copia auténtica del comprobante nº. 2006001426 (f. 20 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba8, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en

alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. 13.1 El 13 de febrero de 2003, la Aseguradora Solidaria de Colombia envió a Henry Martínez, presidente del Concejo Municipal de Tena, una cotización del seguro de vida para concejales, alcalde y personero del municipio, según da cuenta copia auténtica de la comunicación nº. 0085 del 11 de febrero de 2003 (f. 81 a 86 c. 3). 13.2 La Alcaldía Municipal de Tena contrató con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. la póliza nº. 2111100000501 de seguro de vida para todos los concejales del municipio, entre ellos Marcelino Panadero Moreno, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, según da cuenta copia simple de un extracto de la fecha y del anexo de la póliza

actualizado a esa fecha (f. 74 y 75 c. 3). 13.3 El 16 de julio de 2003, Henry Oswaldo Martínez Moreno, Presidente del Concejo Municipal de Tena, informó a Juan de Jesús Pinto Calderón que se había aceptado la renuncia del concejal Marcelino Panadero Moreno y que, como él era el segundo renglón de la lista, le informara si aceptaba reemplazarlo, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 5 c. 3). 13.4 El 22 de julio de 2003, Juan de Jesús Pinto Calderón comunicó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tena que aceptaba ser concejal del municipio, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 4 c. 3). 13.5 El 24 de julio de 2003, en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Tena, su presidente posesionó a Juan de Jesús Pinto Calderón como concejal, según da cuenta copia simple del acta de la sesión nº. 036 de 2003 (f. 6 a 10 c. 3). 13.6 El 4 de agosto de 2003, falleció Juan de Jesús Pinto Calderón, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 1 c. 3). 13.7 El 22 de octubre de 2007, la Procuraduría Provincial de Girardot resolvió la indagación preliminar disciplinaria en contra de la ex Alcaldesa del municipio de Tena, Mariela Castillo Garzón, ordenó la terminación de la actuación, el archivo definitivo del proceso y compulsar copias contra los miembros de la Mesa Directiva del Concejo

Municipal de Tena, según da cuenta copia auténtica de la providencia proferida en esa fecha (f. 49 a 68 c. 3).

14. El artículo 6 de la Ley 678 de 20019 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones10.

15. Los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 disponen que los concejales, durante el periodo para el cual han sido elegidos, tendrán derecho a un seguro de vida equivalente a veinte veces el salario mensual vigente para el alcalde. El artículo 68 prescribe que los concejos autorizarán al alcalde para que contrate dicho seguro con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada y que el pago de las primas estará a cargo del municipio. También establece que en caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo tendrán derecho al seguro de vida referido desde el momento de su posesión.

16. Se demostró que para la fecha en que Juan de Jesús Pinto Calderón se posesionó como concejal del municipio de Tena [hecho probado 13.5], la Alcaldía Municipal de Tena había cumplido con la obligación de asegurar a todos los concejales. Aunque no se estableció en el proceso la fecha exacta en que se contrató la póliza de seguro de vida grupo nº. 2111100000501, se tiene certeza de que para el mes de julio de 2003

dicho seguro había sido contratado por la Alcaldía y que cubría el concejal Marcelino Panadero Moreno [hecho probado 13.2]. Por el contrario, no se acreditó que dentro de las funciones de la exalcaldesa estuviere la de reportar a la compañía aseguradora las novedades frente a los asegurados y beneficiarios del seguro de vida. A este respecto, solo obra la decisión que concluyó que el asunto correspondía al Consejo Municipal y no a la Alcaldía [hecho probado 13.7]. 9 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C455 de 2002 [fundamento jurídico 6] 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816 [fundamento jurídico 3.2.3] Así las cosas, no está demostrado la configuración de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho ni la actuación gravemente culposa de Mariela Castillo Garzón al no tomar un seguro de vida para un concejal, alegada en la demanda.

16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APS/CMF

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