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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00269-01(39634)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00269-01(39634)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Indebida representación por carencia total de poder de actor mayor de edad / AUSENCIA DE PODER JUDICIAL - Causal de nulidad procesal saneable / NULIDADES SANEABLES - Regulación normativa [S]i la nulidad tiene el carácter de saneable debe ser puesta en conocimiento de la persona afectada (…) el despacho encuentra la configuración de una causal de nulidad de esta naturaleza, por ser indebida la representación judicial del actor Uber Jiménez López(…) se evidencia que a Uber Jiménez López, supuesto menor de edad representado en el asunto de la referencia por su progenitora Arnevis Ló- pez Ortega conforme al poder otorgado en la misma fecha en que se presentó el libelo introductorio -22 de octubre de 2007-, en realidad no se le han procurado sus intereses en debida forma (…) lo cierto que para la fecha de constitución del poder y de interposición de la demanda, esta no podía ejercer la representación del referido individuo por supuestamente no haber alcanzado la mayoría de edad, dado que dicha circunstancia ya se había presentado (…) para el 22 de octubre de 2007 detentaba 18 años, 7 meses y 18 días, lo que significa que, estando en la facultad de disponer de sus propios derechos por haber cumplido la edad legal requerida, esto se hizo indebidamente y durante todo el devenir procesal a través de su progenitora. Dicha situación, como se anticipó, deriva inequívocamente en la configuración de la causal de nulidad saneable establecida en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…) al existir en el plenario una irregularidad procesal consistente en la indebida representación de uno de los individuos que conforma la parte activa dentro de la presente litis, que necesariamente afecta las actuaciones surtidas en el proceso desde el auto admisorio del libelo introductorio -inclusive- (…) dado que la referida causal de nulidad es de aquellas saneables, esta deberá ser puesta en conocimiento de la parte afectada, para que tenga oportunidad de alegarla (…) Por este motivo, procederá el despacho a comunicarle a Uber Jiménez López la situación aquí referida

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00269-01(39634)

Actor: JORGE ARMANDO GARNICA TORDECILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el expediente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia denegatoria emitida el 12 de mayo de 2010 por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el

despacho, al encontrar configurada una causal de nulidad saneable, procede a ponerla en conocimiento del afectado.

ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2007, por intermedio de apoderado judicial, Arnevis Ló- pez Ortega, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gaby Daniel, José Joaquín y Uber Jiménez López; Eneida Tordecilla Herrera, quien comparece en su beneficio y en procura de los intereses de la menor Ruth Graciela Garnica Tordecilla; Jorge Abraham Garnica White, Jorge Armando Garnica Tordecilla, Ruby Esthela Garnica Tordecilla, Rubby Stella Garnica White y Freddy David Garnica White, este último representado oficiosamente por el mandatario de los otros actores, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. Esto con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable y se le ordenara reparar los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad sufrida por Jorge Abraham Garnica White (f. 7-24, c. 1).

2. A través de proveído adoptado el 15 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se admitió la demanda “instaurada por los señores Ruby Esthela Garnica Tordecilla, Jorge Armando Garnica Tordecilla, Eneida Tordecilla Herrera quien actúa en su nombre y en representación de su hija menor

Ruth Graciela Garnica Tordecilla, Jorge Abraham Garnica White, Ruby Esthela

(sic) Garnica White, Arnevis López Ortega quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos Gaby Daniel López Jiménez (sic), José Joaquín Jiménez López, Uber Jiménez López; y el señor Freddy David Garnica White representado mediante agente oficioso, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación” (resaltado del texto) (f. 111-112, c. 3).

3. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante providencia fechada el 12 de mayo de 2010, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones elevadas (f. 188-195, c. ppl.). Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo y admitido para su trámite por el Consejo de Estado (f. 198, 200, 206, 207-212, 214, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

4. De configurarse una de las causales de nulidad que prevé el Código de Procedimiento Civil, aquellas deben alegarse en las oportunidades previstas para tal efecto por el artículo 142 del mencionado Código, esto es, en cualquiera de las instancias, antes de que se profiera sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. En consonancia con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.C., si la nulidad tiene el carácter de saneable debe ser puesta en conocimiento de la persona afectada.

5. En el caso en concreto, el despacho encuentra la configuración de una

causal de nulidad de esta naturaleza, por ser indebida la representación judicial del actor Uber Jiménez López, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C.1, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

6. En efecto, tras observar el expediente, se evidencia que a Uber Jiménez López, supuesto menor de edad representado en el asunto de la referencia por su progenitora Arnevis López Ortega conforme al poder otorgado en la misma fecha en que se presentó el libelo introductorio -22 de octubre de 2007- (f. 6, c. 1), en realidad no se le han procurado sus intereses en debida forma.

7. Si bien Arnevis López Ortega es, en efecto, la madre de Uber Jiménez Ló- pez (copia del registro civil de nacimiento, f. 107, c. 3), lo cierto que para la fecha de constitución del poder y de interposición de la demanda, esta no podía ejercer la representación del referido individuo por supuestamente no haber alcanzado la mayoría de edad, dado que dicha circunstancia ya se había presentado.

8. Uber Jiménez López, nacido el 4 de marzo de 1989, para el 22 de octubre de 2007 detentaba 18 años, 7 meses y 18 días, lo que significa que, estando en la 1 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 7. [c]uando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”.

facultad de disponer de sus propios derechos por haber cumplido la edad legal requerida, esto se hizo indebidamente y durante todo el devenir procesal a través de su progenitora. Dicha situación, como se anticipó, deriva inequívocamente en la configuración de la causal de nulidad saneable establecida en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

9. En esa medida, al existir en el plenario una irregularidad procesal consistente en la indebida representación de uno de los individuos que conforma la parte activa dentro de la presente litis, que necesariamente afecta las actuaciones surtidas en el proceso desde el auto admisorio del libelo introductorio -inclusive-, lo correspondiente es proseguir conforme lo dispuesto en el artículo 144 del C.P.C.

10. Corolario de lo dicho, dado que la referida causal de nulidad es de aquellas saneables, esta deberá ser puesta en conocimiento de la parte afectada, para que tenga oportunidad de alegarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto. Por este motivo, procederá el despacho a comunicarle a Uber Jiménez López la situación aquí referida. Con ese fin, se requerirá al apoderado de los demandantes para que indique la dirección actual de notificaciones del mencionado actor.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: PONER en conocimiento de Uber Jiménez López, actor indebidamente representado en el presente proceso, la configuración de la causal nulidad consagrada en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C.

SEGUNDO: Para efectos de cumplir con la orden anterior, REQUERIR al abogado Luis Alberto Bustacara González con el fin de que indique la dirección actual de

notificación de Uber Jiménez López. Una vez allegada la información solicitada, NOTIFICAR a Uber Jiménez López de conformidad con lo dispuesto el artículo 320 del C.P.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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