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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00269-01(39634)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00269-01(39634)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIAProcede modificación de errores aritméticos En el caso concreto, la Sala observa que en los literales b) y c) del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, por error involuntario se repitió el nombre de la señora Ruby Stella Garnica White. En el primer literal se le reconoció la suma de 80 SMLMV por concepto de daño moral, mientras que en el segundo, 40 SMLMV. (…) Sin embargo, en el acápite indemnización de perjuicios de la parte considerativa de la sentencia, la Sala reconoció a favor de la señora Garnica White la suma de 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales. (…) Asimismo, de oficio se corregirá la numeración de la parte resolutiva, ya que, por error involuntario del Despacho se repitió el numeral sexto. CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia. Fundamento normativo El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de corrección de providencias para sanear las incongruencias puramente aritméticas, la alteración, omisión o cambios de palabras de los autos o sentencias, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) La corrección de providencias judiciales procede de oficio o a solicitud de parte y puede presentarse en cualquier tiempo. El juez competente para dictar el auto de corrección será el que dictó la providencia que contiene el error.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00269-01(39634)

Actor: UBER JIMÉNEZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de sentencia – procede por modificación de errores aritméticos La Sala resuelve la solicitud de corrección de la Sentencia de 21 de noviembre de 2018, presentada por el apoderado de la parte demandante.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S

1. El 17 de enero del presente año, la parte demandante solicitó corrección de los literales b) y c) de la Sentencia de 21 de noviembre de 2018, así:

2. Se indique que la señora Ruby Stella Garnica White, hermana del demandante privado de la libertad, es beneficiaria de la condena por concepto de perjuicio moral, únicamente en suma equivalente a cuarenta

(40) SMLMV.

Lo anterior en razón a que, a la misma demandante, en el literal b) se le reconocieron ochenta (80) SMLMV y en el literal c) también se le reconocieron (40) SMLMV, debió ser esta última cifra.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Normativa aplicable. 2.2. Sobre la corrección de errores. 2.3.

Caso concreto 2.1. Normativa aplicable

2. Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (22 de octubre de 20071), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 1 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 20112. 1 Reverso del folio 24 cdno. del Tribunal. 2 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta).

3. En este orden de ideas, en lo no contemplado por el Decreto 1 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 de la misma Ley3, las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil le resultan aplicables al proceso de la referencia4. 2.2. Sobre la corrección de errores

4. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de

corrección de providencias para sanear las incongruencias puramente aritméticas, la alteración, omisión o cambios de palabras de los autos o sentencias, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

5. La corrección de providencias judiciales procede de oficio o a solicitud de parte y puede presentarse en cualquier tiempo. El juez competente para dictar el auto de corrección será el que dictó la providencia que contiene el error. 2.3. Caso concreto

6. En el caso concreto, la Sala observa que en los literales b) y c) del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, por error involuntario se repitió el nombre de la señora Ruby Stella Garnica White. En el primer literal se le reconoció la suma de 80 SMLMV por concepto de daño moral, mientras que en el segundo, 40 SMLMV.

7. Sin embargo, en el acápite indemnización de perjuicios de la parte considerativa de la sentencia, la Sala reconoció a favor de la señora Garnica White la suma de 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 3 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General

del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.

8. En consecuencia, como los literales b) y c) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia original reconocieron a favor de la señora Ruby Stella Garnica White montos diferentes por concepto de perjuicios morales; se corregirá entonces dicho numeral, en el sentido de modificar la disparidad entre los montos decretados por dicho concepto y se reconocerá la suma señalada en la parte motiva de la decisión, equivalente a 40 SMLMV como perjuicios morales, para lo cual bastará eliminar el nombre de la señora Ruth Stella Garnica White del numeral b) y se mantendrá la redacción del literal c).

9. Asimismo, de oficio se corregirá la numeración de la parte resolutiva, ya que, por error involuntario del Despacho se repitió el numeral sexto.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la Sentencia de 21 de noviembre de 2018, en los términos expuestos en esta providencia, la cual quedará así: MODIFICAR, por las razones expuestas, la Sentencia proferida el 12 de mayo de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad de Jorge Abraham Garnica White.

SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: A) A favor del señor Jorge Abraham Garnica White, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

B) A favor de cada uno de los señores Ruth Graciela, Ruby Stella y Jorge Armando Garnica Tordecilla, José Joaquín, Gaby Daniel y Uber Jiménez López, Arnevis López Ortega la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. C) A favor de Ruby Stella Garnica White la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante a favor de Jorge Abraham Garnica White la suma de $9.266.875.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: sin costas SEXTO: EXPEDIR, por Secretaría de la Sección Tercera, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuado como apoderado judicial.

SÉPTIMO: En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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