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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00292-01(53865)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00292-01(53865)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / POLICÍA NACIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PRELACIÓN DE FALLO – Respetando el año de ingreso del expediente / CONSEJO DE ESTADO Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, el 2 de octubre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 21 de abril de 2009, Ex p.

25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C -394 de 2002 y C-832 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE

LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada

y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, y de la Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, C.P. Mauricio González Cuervo.

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil–. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En cuanto a la indagatoria rendida por el demandado en el proceso penal, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 48553; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ESTADO SOCIAL DE DERECHO Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001

Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que,

como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE – Hechos acaecidos con antelación a la Ley 678 de 2001 / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – La norma procesal rige a futuro / CULPA GRAVE / DOLO / LEGISLACIÓN CIVIL / CÓDIGO CIVIL Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. (…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de

su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de

1999, Exp. 10865, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

83 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE – Hechos acaecidos con antelación a la Ley 678 de 2001 / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / LEGISLACIÓN CIVIL / CÓDIGO CIVIL Sobre el alcance de dichos conceptos, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el “dolo” se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una

persona o a su patrimonio, mientras que la “culpa grave” corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp 27414; C.P. Danilo Rojas Betancourth ; de 2 de mayo de 2016, Exp. 32126B C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 25 de mayo de 2016, Exp. 35033 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de enero de 2016, Exp. 39311 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / PATRULLERO / MUERTE DE CIVIL / NEGLIGENCIA / CULPA GRAVE / RULETA RUSA / INDEBIDO MANEJO DE ARMAS De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que, como consecuencia de una conducta gravemente culposa del demandado, en su condición de agente de policía, produjo la muerte del señor (…), hecho por el cual la Policía Nacional pagó una indemnización. (…) Lo expuesto evidencia un comportamiento negligente del demandado, quien tenía la guarda material del arma de fuego causante del daño e incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Es

indudable que los miembros de la Fuerza Pública, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación de cumplir con las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas. (…) El hecho de que el demandado manipulara un arma de fuego, para jugar con ella a la “ruleta rusa”, acredita que se trató de una acción imprudente. Era previsible que pudiera causar el daño que finalmente se produjo, dado que en indagatoria reconoció que no verificó si el revólver se encontraba cargado. (…) Así las cosas, la Sala no duda en calificar el proceder del demandado como una conducta temeraria, ya que denota un descuido mayúsculo del agente estatal en el uso prudente de su arma de dotación oficial, que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde atender el manejo de las armas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Corresponde al valor neto de la condena más las costas y agencias en derecho, si se hubiere condenado a ellas El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00292-01(53865)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: JULIÁN ALBERTO QUINTERO AGUDELO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO – Constituye culpa grave que un agente de policía manipule su arma de dotación oficial de manera imprudente y, accidentalmente, dispare contra un civil.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Nacional interpuso demanda de repetición en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, con el fin de que se le ordenara reintegrar la suma que aquella entidad debió pagar, como consecuencia de la conciliación judicial lograda con los demandantes de un proceso de reparación directa, que se adelantó con

ocasión de la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez, la cual se produjo por el actuar imprudente del demandado.

ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 9 de octubre del 2007 (f. 7-13 c-1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), interpuso demanda de repetición en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, con el fin de que se le condenara a reintegrar $79’447.375, suma que la entidad pagó en cumplimiento de una conciliación judicial, por la muerte del señor Yovanny

Alexander Polanco Gutiérrez. La parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare al señor patrullero Julián Alberto Quintero Agudelo (…), responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) que debió asumir la Policía Nacional, siendo el autor de los perjuicios morales y materiales el señor Julián Alberto Quintero Agudelo.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Julián Alberto Quintero Agudelo [a] (…) reembolsar a la NaciónPolicía Nacional, el total del capital pagado que asciende a la suma de (…) $79’447.375, conforme a la conciliación, suma que la Nación-Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:

El 15 de febrero de 1997, cuando el patrullero de la Policía Nacional Julián Alberto Quintero Agudelo “tomaba sus alimentos en la casa de Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez, le causó la muerte a dicho particular con su arma de dotación oficial”. Por los anteriores hechos, los familiares directos de la víctima presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia del 31 de octubre del 2001, declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y la condenó al pago de perjuicios. Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, las partes acordaron conciliar las pretensiones por el 85% de la condena impuesta por el Tribunal a quo, esto es, por un total de $79’447.375. La conciliación judicial fue aprobada por el Consejo de Estado mediante auto del 10 de noviembre del 2005. En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución No. 0013 del 14 de febrero de 2006, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de $79’447.375, suma que fue cancelada a los beneficiarios el 28 de febrero del 2006, de conformidad con el comprobante de egreso No. 198. Según se afirmó en la demanda, la muerte del señor Polanco Gutiérrez se produjo por el “actuar inadecuado” del uniformado Quintero Agudelo, quien, sin mediar palabra, accionó su arma de dotación oficial en su contra, por lo que se configura la presunción de culpa grave descrita en el numeral 1 del artículo 6 de la ley 678

de 2001.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 4 de diciembre del 2007 (f. 16 c-1). Adelantado el trámite de primera instancia, el juzgado dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda (f. 94-98 c-1). Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de diciembre del 2011, i) declaró la nulidad de las actuaciones proferidas por el juzgado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, ii) ordenó repartir el expediente entre los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser los competentes para conocerlo (f. 123-124 c-1). Por auto del 8 de julio de 2012 (f. 146 c-1), el referido Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma al señor Julián Alberto Quintero Agudelo (148 c-1) y al Ministerio Público (f. 146 vto c-1). 2.2. El señor Julián Alberto Quintero Agudelo contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 161-164 c-1). Señaló que la condena impuesta a la Policía Nacional en el proceso de reparación directa tuvo su origen en el comportamiento imprudente de la víctima -Yovanny Alexander Polanco

Gutiérrez-, dado que fue él quien manipuló de manera imprudente el arma. En ese sentido, indicó que la conducta de la víctima fue determinante en la causación del daño, tanto así que el monto de la indemnización se redujo como consecuencia de su comportamiento; por ello, adujo que no era posible predicar de sus actuaciones una conducta dolosa o gravemente culposa. Finalmente, propuso la excepción de “improcedencia de la acción”, la cual explicó así: Carece de fundamento la acción incoada, toda vez que de acuerdo con lo probado dentro de la acción de reparación directa, la acción que generó el perjuicio por el cual debió indemnizarse a la familia del señor Polanco Gutiérrez, no fue por una conducta dolosa o gravemente culposa, es más el monto de la indemnización fue reducido habida cuenta de haberse probado el comportamiento imprudente de la víctima (…). 2.3. Por auto del 7 de febrero de 2013 (f. 172 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 27 de septiembre de la misma anualidad (f. 187 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El señor Julián Alberto Quintero Agudelo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que, en el presente asunto no se probó que el demandante hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa (f. 168-170 c-1). La parte demandante indicó que el señor Julián Alberto Quintero Agudelo se

encontraba “en la obligación de reintegrar a la Policía Nacional la suma que aquella canceló a título de condena judicial (…), por reunirse en su contra los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política” (171181 c-1). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no se tenían por acreditados los requisitos de carácter objetivo de la acción de repetición (f. 182-187 c-1).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de octubre del 2014, declaró la responsabilidad personal del señor Julián Alberto Quintero Agudelo y accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 198-220 c-2): Primero: Declarar la responsabilidad personal de Julián Alberto Quintero Agudelo, quien con su conducta gravemente culposa causó la condena que a la vez le fue impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se asumiera la reparación patrimonial del daño correspondiente y, en consecuencia: Segundo: Condenar a Julián Alberto Quintero Agudelo a cancelar, a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de ciento nueve millones quinientos diecisiete mil ciento cuarenta y siete pesos con cinco centavos M/CTE ($109’517.147,5).

Tercero: Fijar para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente

providencia. Vencido este término, la cantidad reconocida devengará intereses. (…). Consideró el a quo que, en el presente asunto, la conducta del señor Julián Alberto Quintero Agudelo no podía ser considerada como dolosa, por cuanto “no se eviden[ció] que hubiere sido con la intención de causar daño”; sin embargo, la misma sí debía ser tildada como “imprudente e irresponsable”, tal como él mismo lo manifestó en el proceso penal. En ese sentido, manifestó que la conducta del señor Alberto Quintero fue gravemente culposa, en tanto “accionó su pistola contra una persona, sin verificar que esta se encontrara descargada”. Así las cosas, como en el presente asunto se tenían por acreditados los elementos objetivos de la acción de repetición y la culpa grave del demandado, se debía declarar la responsabilidad personal del señor Quintero Agudelo.

4. El recurso de apelación El señor Julián Alberto Quintero Agudelo interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así (f. 222-226 c-2): En el caso sub examine, es claro que el ex patrullero señor Julián Quintero no actuó con dolo o culpa grave y que la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez no se dio por culpa grave del patrullero retirado, sino por la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez abusó de la confianza dada por el patrullero, al manipular el arma que el patrullero había dejado encima de la

mesa mientras tomaba sus alimentos a la hora del almuerzo, creando peligro en su actuar. Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez era una persona mayor de edad con pleno conocimiento de la peligrosidad de manipular armas de fuego, estableciéndose causales eximentes de responsabilidad para el señor Julián Alberto Quintero Agudelo.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación del 25 de noviembre del 2015 (f. 258 c-2) y admitido por esta Corporación el 25 de enero del 2016 (f. 262 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 14 de abril del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 299 c-2).

La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia, “se conde[ara] a Julián Alberto Quintero Agudelo a reembolsar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el total del capital pagado” (f. 266-269 c-2). El señor Julián Alberto Quintero Agudelo insistió que en el proceso no se había logrado acreditar que hubiera actuado con dolo o culpa grave; por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia (f. 278-280 c-1). El Ministerio Público adujo que “se cumplieron los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa del ex agente de la Policía Nacional Julián Alberto Quintero Agudelo, al dejar

descuidada su arma de dotación y no cerciorarse de que estuviera descargada” (f. 281-289 c-2).

CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, el 2 de octubre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

3. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto), cuyo contenido era el siguiente: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. 1 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C832 de 20013, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar -en principiocuándo se produjo el pago del monto conciliado, lo cual

no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición4, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. En el expediente reposa el auto proferido el 10 de noviembre del 2005, por medio del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó la conciliación judicial celebrada entre los familiares del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez y la Policía Nacional (f. 33-34 cpruebas No. 2), providencia que quedó en firme el 25 3 Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 4 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta

dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. de noviembre siguiente5; por tanto, el término de 18 meses para realizar el pago se vencía el 26 de mayo del 2007. En el presente asunto, el pago de la obligación se realizó el 27 febrero del 2006, de conformidad con la certificación expedida por Bancolombia (f. 197 c-1). En efecto, en dicha fecha, la Policía Nacional, por conducto de la Dirección del Tesoro Nacional, le consignó al señor Benjamín Herrera Agudelo, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, la suma de $84’399.687.82. Así las cosas, como el pago de la obligación se realizó antes de que se venciera el plazo de 18 meses, el término para presentar la demanda corrió entre el 28 de febrero del 2006 y el 28 de febrero del 2008 y, como ello ocurrió el 9 de octubre del 2007 (f. 13 c-1), se concluye que se hizo de manera oportuna, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

4. Legitimación en la causa La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona

jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, quien, para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y, según la demanda, accionó su arma de dotación oficial en contra del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez.

5. Validez de las pruebas que obran en el proceso 5.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección6, en aplicación del principio constitucional 5 En el proceso no se cuenta con la constancia de ejecu

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