CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00358-01(43800)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2007-00358-01(43800)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso: Empleado solicitó la liquidación de sus cesantías a la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá y no le dieron respuesta a su solicitud por lo que demandó el silencio administrativo negativo, Tribunal declaró nulidad de los actos fictos y ordenó el pago de las cesantías definitivas. El Distrito capital ordenó el pago de la condena y demandó en acción de repetición a los jefes de personal de la Secretaría ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. No se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa del agente / ACCIÓN DE REPETICIÓN CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia [E]l Distrito Capital-Secretaría de Gobierno no acreditó que [los demandados], en su calidad de Directores de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá, hayan actuado de forma imprudente, negligente o dolosa al no dar respuesta a las peticiones elevadas por (...) respecto de la liquidación de sus cesantías. Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. Como el Distrito Capital no acreditó que los demandados actuaron de manera gravemente culposa o dolosa, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen aplicable El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, 19 de septiembre de 1997, esto es la fecha para la cual (...) le solicitó a la Secretaría de Gobierno Distrital la liquidación y pago de sus cesantías, era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. (...) el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público (...), se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00358-01(43800)
Actor: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO
Demandado: BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Legitimación en la causa por pasiva en repetición-Debe acreditarse la calidad de servidor público del demandado. Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. Sentencia del proceso de responsabilidad del Estado-Se valora como una prueba documental. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante.
Silencio administrativo negativo-No equivale a dolo o culpa grave. Dolo y culpa grave en la conducta del servidor público-No se probó. Privilegio de lo previo. Carga de la prueba-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Fernando José Alberto Delgado Delgadillo solicitó la liquidación de sus cesantías a la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá y como no se dio respuesta a su solicitud demandó el silencio administrativo negativo y este fue declarado nulo. El Distrito Capital ordenó el pago de la condena y demandó en acción de repetición a los entonces jefes de
personal de la Secretaría de Gobierno Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Teresa Villabona Mujica. ANTECEDENTES 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.
I. Lo que se demanda El 12 de diciembre de 2007, la Secretaría de Gobierno Distrital, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Teresa Villabona Mujica para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $65’917.471 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 15 de marzo de 2002, que declaró la nulidad del acto ficto proveniente del silencio administrativo, decisión que fue confirmada por sentencia de 31 de marzo de 2005 del Consejo de
Estado. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Fernando José Alberto Delgado Delgadillo solicitó en escritos presentados el 30 de mayo de 1996, 11 de diciembre de 1996 y 10 de septiembre de 1997 la liquidación de sus cesantías. Resaltó que como Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Teresa Villabona Mujica, Directores de Personal entre los años 1997 y 2004 de la Secretaría de Gobierno, no dieron respuesta a las solicitudes se generó el acto ficto propio del silencio administrativo negativo.
II. Trámite procesal El 26 de febrero de 2008 se admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la
demanda, Rodrigo Alonso Vera Jaimes, al oponerse a las pretensiones, señaló que se desempeñó como Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital entre marzo de 1998 y enero de 2001, esto es, después de la fecha en que se generó el acto por silencio administrativo negativo. Nohora Teresa Villabona Mujica sostuvo que ejerció el cargo de Directora de Gestión Humana desde el 5 de febrero de 2001 hasta el 4 de febrero de 2004, con posterioridad a la ocurrencia del silencio administrativo negativo y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Blanca Doris Useche Buitrago guardó silencio. El 15 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que la sentencia que declaró la nulidad del acto ficto proveniente del silencio administrativo es prueba del comportamiento negligente y omisivo de los servidores públicos. Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Teresa Villabona Mujica reiteraron lo expuesto. Blanca Doris Useche Buitrago y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la calidad de servidora pública de Blanca Doris Useche. Consideró que la actuación de Nohora Teresa Villabona Mujica no fue determinante en la decisión que conllevó a la condena de la
administración pues la configuración del acto administrativo presunto se produjo antes que se desempeñara en el cargo de directora de gestión humana. Estimó que aunque Rodrigo Alonso Vera Jaimes se desempeñó en el cargo para la fecha de la ocurrencia de los hechos, no se acreditó si tenía la función de decidir y contestar las solicitudes de liquidación y pago de cesantías, ni se demostró el dolo o culpa grave en que pudo incurrir. La demandante y la demandada Nohora Teresa Villabona Mujica interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 16 de marzo de 2012 y admitidos el 11 de mayo del mismo año. La demandante esgrimió que en el proceso se encuentra acreditada la actuación gravemente culposa de Rodrigo Alonso Vera Jaimes, porque se probó que no tramitó la solicitud de liquidación de cesantías presentada. Nohora Teresa Villabona Mujica arguyó que aunque estaba de acuerdo con que se negaran las pretensiones, se debía condenar en costas a la demandante por su actuación temeraria, porque inició una acción de repetición en su contra sin ningún fundamento legal, pues para la época de los hechos no era servidora pública de la entidad. El 14 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y Nohora Teresa Villabona Mujica reiteraron lo expuesto. Los demás demandados guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia apelada porque la demandante no cumplió con la carga de demostrar el pago.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -12 de diciembre de 2007porque la condena fue pagada el 21 de diciembre de 2005, según la orden de pago
n°. 2580 proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital [núm. 12], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La demandante, Distrito Capital-Secretaría de Gobierno Distrital está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial.
Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Teresa Villabona Mujica están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Rodrigo Alonso Vera Jaimes fue Director de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno, desde el 30 de marzo de 1998 hasta el 10 de enero de 2001, según dan cuenta copia auténtica del decreto de nombramiento n°. 366 proferido por el Alcalde de Bogotá, del acta de posesión n°. 132 y del Decreto n°. 017 por el cual se acepta una renuncia. (f. 170-172 c. 1). Nohora Teresa Villabona Mujica fue Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno, desde el 5 de febrero de 2001 hasta el 4 de febrero de 2004, según da cuenta el original de la certificación de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá (f. 166 c. 1). La legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y como no se
acreditó la calidad de servidora pública de Blanca Doris Useche Buitrago, no está legitimada para ser parte demandada en este juicio de repetición.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala
5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de marzo de 2002, será valorada.
Régimen jurídico aplicable
6. El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, 19 de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. septiembre de 1997, esto es la fecha para la cual Fernando José Delgado Delgadillo le solicitó a la Secretaría de Gobierno Distrital la liquidación y pago de sus cesantías, era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
7. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro3, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado4 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183.
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
10. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.
11. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas a Fernando José
Delgado Delgadillo. En efecto, el 15 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la existencia y nulidad de los actos fictos negativos, derivados del silencio administrativo respecto de la petición de cesantías definitivas y condenó al Distrito Capital a reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas que le correspondieren, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 39-55 c. 1). Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2005, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 33-38 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
12. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 15 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por sentencia
del 31 de marzo de 2005 de esta Corporación, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 12.1 La Secretaría de Gobierno de Bogotá liquidó y ordenó el pago de $64’784.947 a favor de Fernando José Delgado Delgadillo por las cesantías, indexación e intereses moratorios, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 716 del 30 de agosto de 2005, el certificado de disponibilidad presupuestal nº. 919 del 12 de agosto de 2005, el registro presupuestal n°. 800 del 6 de septiembre de 2005 y orden de pago nº. 1299 del 13 de septiembre de 2005 (f. 18-19 y 29-32 c. 1). 12.2 La Secretaría de Gobierno de Bogotá ordenó y pagó $1’132.524 por intereses de mora, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 1045 y el certificado de disponibilidad presupuestal nº. 1376 de 14 de diciembre de 2005 y la orden de pago nº. 2580 de 21 de diciembre de 2005 (f. 16, 17, 22-25 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
13. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala5 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio6.
14. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición7, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
15. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostró el siguiente hecho: 15.1 El Director de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá tenía, entre otras, la función de “dirigir y controlar el cumplimiento de las normas sobre administración de personal, la elaboración de las nóminas y la liquidación de las prestaciones sociales y demás factores de remuneración”, según da cuenta copia auténtica de la certificación de 17 de septiembre de 2008 del Director de Gestión Humana de la Secretaría de
Bogotá (f. 166 recto-verso c. 1).
16. Para que la administración pueda lograr sus cometidos, la ley la dotó del privilegio de la autotutela8 -previsto en el artículo 135 del Decreto 01 de 19849 y retomado por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 161 numeral 2º- que más que una prerrogativa previa a favor de la administración, debe ser entendido como un mecanismo a favor del ciudadano, pues está concebido 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de junio 15 de 1965. 9 Declarado exequible Corte Constitucional sentencia C-319 de 2002. para evitar, en lo posible, la controversia judicial y como mecanismo para el reconocimiento oportuno y rápido de los derechos de los asociados10.
17. Aunque está acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos fictos y ordenó el pago de las cesantías definitivas a Fernando José Delgado Delgadillo, decisión que fue confirmada por sentencia del 31 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y que el Director de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno Distrital tiene como función la de liquidar las prestaciones sociales de sus empleados
[hecho probado 16.1], estos hechos no son prueba del actuar doloso o
gravemente culposo de los demandados. Ahora, la operancia del silencio administrativo fue simplemente el resultado de la abstención de las autoridades de dar respuesta a la petición y al recurso e impidió que la respuesta fuera bloqueada por la Administración al haberse presentado la respectiva acción judicial. Este efecto del silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse a la prueba del actuar doloso o gravemente culposo de los demandados como lo pretende la entidad púbica, pues se repite, que tiene como única finalidad la de facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones y decida de manera definitiva sobre lo que debía pronunciarse la Administración.
18. En conclusión, el Distrito Capital-Secretaría de Gobierno no acreditó que Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Teresa Villabona Mujica, en su calidad de Directores de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá, hayan actuado de forma imprudente, negligente o dolosa al no dar respuesta a las peticiones elevadas por Fernando José Alberto Delgado Delgadillo respecto de la liquidación de sus cesantías. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera subsección C, sentencia de 31 de octubre de 2016, Rad. 28.741
Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. Como el Distrito Capital no acreditó que los demandados actuaron de manera gravemente culposa o dolosa, se confirmará la sentencia apelada que negó
las pretensiones, al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición.
19. La condena en costas Nohora Teresa Villabona Mujica presentó recurso de apelación para que se condenara en costas a la entidad demandante por presentar la demanda de repetición en su contra sin ningún fundamento legal, porque para la fecha de la ocurrencia de los hechos no laboraba para la entidad, pues se desempeñó como Directora de Gestión Humana con posterioridad a esa época.
De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el juez teniendo en cuenta la conducta de la parte vencida podrá condenarla en costas. Como en este caso, no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe, no habrá lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
CMF
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00358-01 (43800)
Actor: DISTRITO CAPITAL–SECRETARÍA DE GOBIERNO
Demandado: BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: Legitimación en la causa por pasiva en repetición-Debe acreditarse la calidad de servidor público del demandado. Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. Sentencia del proceso de responsabilidad del Estado-Se valora como una prueba documental. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante. Silencio administrativo negativo-No equivale a dolo o culpa grave.
Dolo y culpa grave en la conducta del servidor público-No se probó. Privilegio de lo previo. Carga de la prueba-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 200511, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
Fernando José Alberto Delgado Delgadillo solicitó la liquidación de sus cesantías a la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá y como no se dio respuesta a su solicitud demandó el silencio administrativo negativo y este fue declarado nulo. El Distrito Capital ordenó el pago de la condena y demandó en acción de repetición a los entonces jefes de personal de la Secretaría de Gobierno Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Teresa Villabona Mujica. 11 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.
ANTECEDENTES
III. Lo que se demanda El 12 de diciembre de 2007, la Secretaría de Gobierno Distrital, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Teresa Villabona Mujica para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $65’917.471 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 15 de marzo de 2002, que declaró la nulidad del acto ficto proveniente del silencio administrativo, decisión que fue confirmada por sentencia de 31 de marzo de 2005 del Consejo de Estado.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Fernando José Alberto Delgado Delgadillo solicitó en escritos presentados el 30 de mayo de 1996, 11 de diciembre de 1996 y 10 de septiembre de 1997 la liquidación de sus cesantías. Resaltó que como Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Teresa Villabona Mujica, Directores de Personal entre los años
1997 y 2004 de la Secretaría de Gobierno, no dieron respuesta a las solicitudes se generó el acto ficto propio del silencio administrativo negativo.
IV. Trámite procesal El 26 de febrero de 2008 se admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Rodrigo Alonso Vera Jaimes, al oponerse a las pretensiones, señaló que se desempeñó como Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital entre marzo de 1998 y enero de 2001, esto es, después de la fecha en que se generó el acto por silencio administrativo negativo. Nohora Teresa Villabona Mujica sostuvo que ejerció el cargo de Directora de Gestión Humana desde el 5 de febrero de 2001 hasta el 4 de febrero de 2004, con posterioridad a la ocurrencia del silencio administrativo negativo y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Blanca Doris Useche Buitrago guardó silencio.
El 15 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que la sentencia que declaró la nulidad del acto ficto proveniente del silencio administrativo es prueba del comportamiento negligente y omisivo de los servidores públicos. Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Teresa Villabona Mujica reiteraron lo expuesto. Blanca Doris Useche Buitrago y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la calidad de servidora pública de Blanca Doris Useche. Consideró que la actuación de Nohora Teresa Villabona Mujica no fue determinante en la decisión que conllevó a la condena de la administración pues la configuración del acto administrativo presunto se produjo antes que se desempeñara en el cargo de directora de gestión humana. Estimó que aunque Rodrigo Alonso Vera Jaimes se desempeñó en el cargo para la fecha de la ocurrencia de los hechos, no se acreditó si tenía la función de decidir y contestar las solicitudes de liquidación y pago de cesantías, ni se demostró el dolo o culpa grave en que pudo incurrir. La demandante y la demandada Nohora Teresa Villabona Mujica interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 16 de marzo de 2012 y admitidos el 11 de mayo del mismo año. La demandante esgrimió que en el proceso se encuentra acreditada la actuación gravemente culposa de Rodrigo Alonso Vera Jaimes, porque se probó que no tramitó la solicitud de liquidación de cesantías presentada. Nohora Teresa Villabona Mujica arguyó que aunque estaba de acuerdo con que se negaran las pretensiones, se debía condenar en costas a la demandante por su actuación temeraria, porque inició una acción de repetición en su contra sin ningún fundamento legal, pues para la época de los hechos no era servidora pública de la entidad. El 14 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda
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