CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2008-00054-01(48405)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2008-00054-01(48405)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COHECHO PARA DAR U OFRECER / CONCIERTO PARA DELINQUIR /
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA
LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LA VÍCTIMA El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de cohecho para dar u ofrecer, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y se precluyó la investigación por aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de
privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos
casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que
encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Captura por comunicaciones interceptadas [E]n el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, por las conversaciones que sostuvo con miembros de un grupo al margen de la ley, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-33-31-000-2008-00054-01(48405)
Actor: HENRY ALFONSO CEPEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Captura por comunicaciones interceptadas.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de cohecho para dar u ofrecer, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y se precluyó la investigación por aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 16 de noviembre de 2007, Henry Alfonso Cepeda y Nohora Consuelo Barón Ramírez en su nombre y en representación de sus hijos menores Juan David Alfonso Barón y María Alejandra Alfonso Barón, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Henry Alonso Cepeda, entre el 8 de julio de 2004 y el 1º de julio de 2005. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Solicitaron el pago de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $35000.000 por los honorarios de abogado del proceso penal, $30000.000 por las obligaciones adquiridas con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, $84000.000 por los bienes inmuebles que tuvo que vender, $30000.000 por la obligación de mutuo con Isabel Cristina Barón Ramírez, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Henry Alfonso Cepeda fue capturado sindicado de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 1º de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo ajustada a la ley.
El 16 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el
daño alegado no fue antijurídico y solicitó se negaran las pretensiones. El 27 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, negó las pretensiones porque declaró probado de oficio el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que consideró que su conducta permitió a la Fiscalía iniciar la investigación e imponer la medida de aseguramiento. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 1º de agosto de 2013 y admitido el 12 de septiembre de 2013. La recurrente esgrimió que la causal de exoneración declarada por el Tribunal carecía de fundamento e insistió en que el daño alegado era antijurídico. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio
jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.
La demanda se interpuso en tiempo -16 de noviembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a su favor4. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4[Hecho probado 6.7].
4. Henry Alonso Cepeda, Nohora Consuelo Barón Ramírez, Juan David Alfonso Barón y María Alejandra Alfonso Barón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar (f. 1 a 3, c. 2) La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de
Henry Alfonso Cepeda.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 7 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá decretó la apertura de la investigación, vinculó mediante diligencia de indagatoria y ordenó la captura de Henry Alfonso Cepeda por los delitos de cohecho para dar u ofrecer, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 36 a 40, c. 2). 6.2 El 8 de julio de 2004, la Policía Nacional capturó a Henry Alfonso Cepeda, según da cuenta copia auténtica del informe nº. 1091 de esa fecha (f. 43 y 44, c. 2). 6.3 El 9 de julio de 2004, Henry Alfonso Cepeda rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de esa fecha (f. 45 a 58, c. 2) 6.4 El 19 de julio de 2004, la Fiscalía Delegada de la Unidad Antinarcóticos de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Henry Alfonso Cepeda por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 73 a 130, c. 2). 6.5 El 30 de junio de 2005, la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados calificó el mérito del sumario y precluyó
la investigación a favor de Henry Alfonso Cepeda por el delito de concierto para delinquir y ordenó compulsar copias de la actuación adelantada a la Fiscalía competente, para que investigara el posible delito de cohecho, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 146 a 191, c. 2). 6.6 El 1º de julio de 2005, Henry Alfonso Cepeda recobró su libertad, según da cuenta la certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 12, c. 2). 6.7 El 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la preclusión de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 270 a 299, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2005, según da cuenta la certificación expedida por la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá (f. 293, c. 3). 6.8 El 30 de marzo de 2006, la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación a favor de Henry Alfonso Cepeda por el delito de cohecho, por atipicidad de la conducta (f. 245 a 249, c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
7. El daño está demostrado porque Henry Alfonso Cepeda estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de julio de
2004 de diciembre de 1998 hasta el 1º de julio de 2005 [hechos probados 6.2 y 6.6].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la
restricción de la libertad8.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección
Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de
aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para que la Fiscalía iniciara la investigación penal y dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento, pues logró establecer que Henry Alfonso Cepeda tuvo comunicaciones telefónicas con algunas personas al parecer pertenecientes de una banda dedicada al narcotráfico. Así lo destacó la providencia al indicar: […] Respecto a la concertación previa y concomitante de los hechos investigados en este proceso, también se infiere de las conversaciones que le han sido puestas de presente en las injuradas y que ya han sido reseñadas, que siendo permanente y continúo el objeto de explotación ilícita de la empresa criminal, se reitera con frecuencia las conversaciones con otros miembros de la organización como Luis Henry Muñoz Toro y Oscar Ramírez, en donde hablan sobre el precio de la droga en el mercado utilizando falsas coartadas al momento de los descargos, entre otros el precio del ganado ya citado, lo cual el despacho le indica la realización de actividades delictivas de manera abstracta cuyas circunstancias de modo, tiempo y
lugar no fueron verificadas en una incautación determinada. Esto nos revela de inmediato, según jurisprudencialmente se ha señalado, que estamos ante el principio típico de un concierto para delinquir con fines de narcotráfico, o de lo contrario simplemente nos encontramos ante un concurso homogéneo de este mismo tipo de conductas delictivas. […] (f. 109 a 114, c. 2). Ahora, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante, pero resaltó que su conducta fue la que originó la investigación penal. Fue tan determinante su conducta que en la preclusión se ordenó compulsar copias a la Fiscalía encargada para que indagara si la conducta del demandante era constitutiva del delito de cohecho, delito frente al cual posteriormente la Fiscalía se abstuvo de abrir investigación. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. […] Ciertamente aparecen algunas interceptaciones en las que este procesado es interlocutor y en donde se habla de aspectos que resultan penalmente comprometedores, por lo cual se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por estar presuntamente incurso en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, absteniéndose de asegurarlo por el delito de tráfico de estupefacientes del artículo 376, siendo así el único de los procesados a quien al definírsele la situación jurídica no se le profirió la medida por este delito.
[…] Alfonso Cepeda aparece comprometido en una posible consecución de papeles o documentos alusivos a una información relacionada con conductas delictivas, documentos por los cuales se paga una determinada suma de dinero. […] Pero debe decirse que de las conversaciones en las que interviene el señor Henry Alfonso Cepeda, surgen elementos que permiten vislumbrar su posible participación en un presunto delito de cohecho por dar u ofrecer, por lo tanto se dispondrá remitir las copias a la Unidad de Fiscalías pertinente para que se dilucide la cuestión (f. 146 a 191, c. 2). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, por las conversaciones que sostuvo con miembros de un grupo al margen de la ley, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala