CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2008-00238-01(47738)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2008-00238-01(47738)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desvinculación del proceso elevada por la demandante Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN PROCESAL - Sucesión procesal del DAS / SUCESIÓN PROCESAL - Por extinción del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de desvinculación del proceso elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. SUCESIÓN PROCESAL - Cuando media muerte o extinción, fusión o escisión de una persona jurídica vinculada a un proceso / SUCESIÓN PROCESALVoluntariamente o por disposición de la ley determinadas personas podrán ocupar la relación jurídico procesal de las personas naturales o jurídicas / SUCESIÓN PROCESAL DE ENTIDADES PÚBLICAS - Puede tener origen en decisiones legales o administrativas del Congreso o el Gobierno Nacional con efectos generales o particulares Sabido es que en el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir el fenómeno de alteración de la integración de las partes, esto por la ocurrencia de hechos propios de la naturaleza o situaciones que afectan la existencia o identidad, como sucede con la muerte o extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas o por disposición del derecho litigioso. En tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia de sucesión procesal puede tener origen en decisiones legales o administrativas. Es decir, el legislador, en ejercicio de sus competencias y el Gobierno Nacional de las suyas, bien puede decidir la sucesión con efectos generales o particulares, sin que ello altere la litis en curso.
SUCESIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Regulada mediante Decreto Ley 4057 de 2011 / SUCESIÓN PROCESAL DE SEGURIDAD - Entidades que asumen la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo. Fundamento normativo / SUCESIÓN PROCESAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Fiscalía General de la Nación conforme a traslado de funciones por mandato legal / SUCESIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Reglamentada en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de procesos y conciliaciones La Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias precisas “para modificar la Estructura de la Administración Pública y la Planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”. En uso de facultades extraordinarias, el Presidente de la República dictó el Decreto-Ley 4057 de 2011 y ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. El artículo 3º dispuso en su numeral 2º (…) Mediante el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, se fijaron reglas sobre las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo, del DAS (…) De donde resulta totalmente claro – como no podía ser de otra manera– que, una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, los procesos y reclamaciones en curso debían ser entregados “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido
las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal” –se desataca–. No obstante lo anterior, el artículo 7º del Decreto reglamentario 1303 de 2014 relacionó a la Fiscalía entre i) las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS y ii) señaló a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de dichos procesos y conciliaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 / DECRETO LEY 4057 DE 2011ARTICULO 18 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTICULO 7
SUCESIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - La Fiscalía General de la Nación resulta no concordante con las exigencias constitucionales / SUCESIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Reglamentada por el Decreto 108 de 2016 / DECRETO 108 DE 2016 - Asignó como sucesor procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por los procesos entregados a la Fiscalía General de la Nación / SUCESIÓN PROCESAL DE AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADOAl evidenciarse inconstitucionalidad del decreto reglamentario La norma en cita permite distinguir las siguientes reglas i) Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales a cargo del DAS, ii) procesos y conciliaciones que no
deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores serán asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (…) El Gobierno Nacional dictó el Decreto 108 “por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”, el 22 de enero de 2016. (…) el artículo 1º del decreto reglamentario asigna “a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 108
DE 2016 - ARTÍCULO 1 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238
POTESTAD REGLAMENTARIA - El Presidente de la Republica está revestido de facultad para asignar negocios según su naturaleza entre las dependencias del Poder Ejecutivo / SUCESIÓN PROCESAL DE AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Su adjudicación por el Ejecutivo se encuentra en armonía con las potestades reglamentarias otorgadas por la Carta Política Es claro, entonces, que entre las facultades que la Carta Política otorga al Presidente se cuenta la asignación de negocios según su naturaleza, entre las
distintas dependencias de la Rama Ejecutiva, en procura de concretar las acciones de gobierno y los cometidos estatales; esto es, señalar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en el asunto de la referencia. (…) Además, para el despacho es claro que la facultad que el numeral 17 del artículo 189 C.P. le confiere al Presidente de la República y que este ejerció, en orden a señalar a la Agencia como sucesora procesal del DAS, responde a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011. Esto es así porque, como se aprecia, cosa diferente a fijar las competencias según la materia es la asignación o distribución de los negocios acorde con esas competencias. Único requisito que el numeral 17 en mención prevé, en orden, a no estorbar la dinámica de la administración pública, esto es facilitar la obtención de los cometidos y objetivos estatales. Así, lo que en un momento dado puede resultar oportuno o conveniente asignar a una dependencia de la Rama Ejecutiva, en otro, por múltiples motivos, puede ser inoportuno o inconveniente. Así que, mientras la asignación responda a la naturaleza de los negocios por distribuir y la misma se corresponda con los objetivos que el legislador le fija a la entidad, los asuntos asignados por el Presidente deberán ser asumidos por las dependencias de la administración así señaladas, sin controversia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / DECRETO LEY 4085 DE 2011 - ARTÍCULO 6
SUCESIÓN PROCESAL - Del Departamento Administrativo de Seguridad por extinción de la entidad estatal / SUCESIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Por mandato de ley debe ser asumida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado /
SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN PROCESAL DE LA AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Negada
[R]especto de la pregunta sobre si la providencia que declaró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sucesora procesal del DAS debe mantenerse, la respuesta no puede ser sino positiva, pues el asunto le fue asignado por el Presidente de la República y responde a su naturaleza. (…) Entonces, si respecto de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la propia ley le confiere facultades para ser apoderada y la habilita incluso para demandar, mediante poder expresamente otorgado por la entidad pública de que se trate, así como le permite instaurar acciones de tutela en representación de las entidades públicas, no se entiende por qué deviene en contraria a su naturaleza que asuma la calidad de sucesora procesal del DAS, como el Presidente de la República lo dispuso. Adicionalmente, debe tenerse presente que si bien la Ley 1753 de 2015 autorizó la creación de un patrimonio autónomo, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá contrato de fiducia mercantil, igualmente de ello no se sigue que la
disposición está destinada a restringir la facultad constitucional del Presidente de asignar los asuntos acorde con la naturaleza de las entidades, porque este entendimiento, en cuanto inconstitucional, no puede sino descartarse. De conformidad con lo expuesto la solicitud será negada.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-31-000-2008-00238-01(47738)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Demandado: NORBERTO SANABRIA VIGOYA
Referencia: SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN PROCESAL - ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de desvinculación del proceso elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2014, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó se le reconociera personería a su abogado en el proceso de la referencia, para que en virtud de las competencias definidas en el Decreto 1303 representara los intereses del Estado. Mediante auto del 26 de marzo de 2015 el despacho procedió a reconocer a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la calidad de sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.
Inconforme con la decisión, el 24 de febrero del presente año, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita “desvinculación procesal con intervención necesaria de la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.”. Lo anterior con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011 “por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. Advierte que, a luz de la disposición en la que fundamenta su inconformidad, en ningún caso esa entidad tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, al punto que no podrán dirigirse contra ella pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a procesos a ningún título. Además de lo anterior sostiene que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, artículo 238, la Agencia no podrá intervenir dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal como tampoco fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que, por el hecho de la ley, se tratan de asuntos que deben ser atendidos por el Patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA. El 1 de abril del presente año el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. allegó memorial coadyuvando la solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CONSIDERACIONES Se hace necesario determinar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado es la entidad llamada a suceder al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, como el despacho lo resolvió. Sabido es que en el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir el fenómeno de alteración de la integración de las partes, esto por la ocurrencia de hechos propios de la naturaleza o situaciones que afectan la existencia o identidad, como sucede con la muerte o extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas o por disposición del derecho litigioso. En tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia de sucesión procesal puede tener origen en decisiones legales o administrativas. Es decir, el legislador, en ejercicio de sus competencias y el Gobierno Nacional de las suyas, bien puede decidir la sucesión con efectos generales o particulares, sin que ello altere la litis en curso. El Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto, en cuanto, acorde con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, continua su trámite escritural, al respecto prevé la sucesión por fallecimiento, extinción, fusión o adquisición del derecho litigioso, señala: “(…) Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de
ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo exprese expresamente” –artículo 60–. En este orden, es menester señalar que la providencia objeto de recurso será mantenida, atendiendo las directrices emanadas del señor Presidente de la República, en ejercicio de la competencia constitucional prevista en el artículo 189 del estatuto superior, como pasa a explicarse: Caso concreto La cuestión planteada tiene que ver con la importancia de salvaguardar el acceso a la justicia de las partes en este asunto, de cara a una controversia que surge desde el interior de la administración, ajena a las víctimas, como lo revela la siguiente relación:
1. La Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias precisas “para modificar la Estructura de la Administración Pública y la Planta de personal de la
Fiscalía General de la Nación”.
2. En uso de facultades extraordinarias, el Presidente de la República dictó el Decreto-Ley 4057 de 2011 y ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. El artículo 3º dispuso en su numeral 2º lo siguiente –se destaca–: Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se
desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política –se destaca–.
3. Con la promulgación del Decreto-Ley 4057 de 2011 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS, a entidades tales como, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, encargándose esta última de asumir lo concerniente a la función de policía judicial para investigaciones de carácter criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 en concordancia con el artículo 251 de la Constitución Política1.
4. Mediante el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, se fijaron reglas sobre las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo, del DAS –se destaca–: Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo.
Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan 1 ARTICULO 251. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: // 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. //
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. // 3.
Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. // 4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. // 5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. // 6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. De donde resulta totalmente claro –como no podía ser de otra manera– que, una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, los procesos y reclamaciones en curso debían ser entregados “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal” –se desataca–.
5. No obstante lo anterior, el artículo 7º del Decreto reglamentario 1303 de 2014 relacionó a la Fiscalía entre i) las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS y ii) señaló a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de dichos procesos y conciliaciones, así: Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 del
Decreto-Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. El Acta mediante la cual se hace entrega de los procesos deberá contener como mínimo:
1. El nombre e identificación del demandante o reclamante.
2. El número de identificación del litigob.
3. El valor de las pretensiones iniciales del demandante en el proceso o conciliación.
4. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso.
5. La última actuación del proceso.
6. El nombre y dirección del apoderado que representó al DAS.
7. Entidad que recibe el proceso.
Parágrafo. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean
entregados, en los términos señalados en el presente decreto.
6. La norma en cita permite distinguir las siguientes reglas i) Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales a cargo del DAS, ii) procesos y conciliaciones que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores serán asumidos por la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
7. No obstante se insiste acá en lo ya atrás señalado y es que, una lectura atenta de lo dispuesto por el Decreto-Ley 4057 de 2011, no deja duda alguna acerca de que los procesos y reclamaciones en curso, una vez extinto el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, solo podían ser distribuidos “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal”.
8. En la solicitud que se resuelve, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado plantea, entre otros argumentos, que el parágrafo 3º del artículo 6 del Decreto-Ley 4085 de 2011 no permite a la Agencia actuar en condición de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, tanto como se descarta que asuma prestaciones de carácter patrimonial a cargo de las mismas, ya que actúe a su nombre o en su favor. Adicionalmente, alega que, por medio del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, se dispuso que la Fiduprevisora sería la entidad encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas, relacionadas con el extinto DAS, en los siguientes términos: Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil. Así mismo agregó que, conforme a lo dispuesto por la Ley 1753 de 2015, artículo
238 (sic.): “la Agencia no podrá intervenir dentro de un proceso judicial como parte pasiva a o sucesora procesal como tampoco fijar una posición autónoma del extinto DAS, teniendo en cuenta que por el hecho de la Ley, estos serán atendidos por el patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA y las decisiones que deben adoptarse en procesos judiciales o conciliaciones, se harán a través de un Comité Fiduciario, no de manera independiente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Ante la falta de competencia generada por virtud de la Ley, se hace determinante vincular a la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo –
D. A. S. y su Fondo Rotatorio dentro de la controversia, teniendo como fundamento, los principios generales del derecho frente a la prevalencia de la jerarquía normativa, de las leyes, los reglamentos ejecutivos y las órdenes superiores”.
9. El Gobierno Nacional dictó el Decreto 108 “por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”, el 22 de enero de 2016. Como puede observarse se trata de una norma proferida en ejercicio de las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 189 C.P., así como “en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”. En las consideraciones, la
motivación se expone así –cita textual–:
Que en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y en concordancia con el parágrafo 3 del mismo artículo, el Presidente de la República ordenó, mediante Decreto Ley 4057 de 2011, la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, creado mediante Decreto 1717 de 1960. Que el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 dispuso que los procesos judiciales y demás reclamaciones en los que fueran parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieran las funciones del DAS, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Que la misma norma dispuso que si la función no fue asumida por una entidad dela Rama Ejecutiva, el Gobierno determinará la entidad de la Rama que lo asumiría. Que en desarrollo de dicho inciso, mediante Decreto 1303 de 2014, reglamentario del Decreto 4057 de 2011, el Presidente de la República identificó las entidades que recibirían los procesos judiciales, archivos, bienes y otros aspectos propios del DAS que resultaron de la supresión del organismo. Que el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 incluyó a la Fiscalía General de la Nación entre las entidades que recibirían procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que fuera parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS. Que el mismo artículo dispuso que los «procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las
entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios». Que en la acción de reparación directa identificada con el expediente 54001-2331-000-2002-01809-01 (42523), la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de octubre de 2015, inaplicó, para el caso concreto, por razones de inconvencionalidad, inconstitucionalidad e ilegalidad, el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que hace referencia al traslado de procesos judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación. Que en dicho auto se reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, hasta que el Presidente de la República reglamente lo pertinente. Que existe la posibilidad de que otras autoridades judiciales, competentes para decidir procesos judiciales en que hayan sido parte el DAS o el Fondo Rotatorio del DAS, adopten decisiones similares a la incorporada en el auto del 22 de octubre de 2015 del Consejo de Estado y, por tanto, ordenen la remisión de los expedientes judiciales y demás reclamaciones en que sean parte dichos sujetos procesales al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Que, en consecuencia, y en desarrollo del citado inciso tercero del artículo 18 del Decreto 4057 de 2011, según el cual, «si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá», se hace necesario asignar a una entidad de la Rama Ejecutiva los procesos inicialmente asignados a la Fiscalía General de la Nación. Que en la misma línea, y con el fin de dar cumplimiento a los artículos 18 del Decreto 4057 de 2011 Y 7° Y 9° del Decreto 1303 de 2013, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó «la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda
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