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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2009-00246-01(50937)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2009-00246-01(50937)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (...) La citada

normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (...) De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los

estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. En cuanto a la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo, ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Respecto al error jurisdiccional o privación injusta de la libertad ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO

PENAL / ETAPA DE INDAGACIÓN / FINALIDAD DE LA INDAGACIÓN

PRELIMINAR / MEDIDAS CAUTELARES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En el caso bajo estudio se tiene que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda estriba en la omisión manifiesta

de la Fiscalía (...) consistente en no comunicar u ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la prohibición de registrar la escritura pública (...) de la Notaría (...) en el folio de matrícula inmobiliaria (...). Atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. El artículo 22 de la Ley 906 de 2004, indica que cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito investigado y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. Luego, el artículo 66 de la misma norma prevé que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar de oficio la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004. (...) Finalmente, cabe destacar que el artículo 200 de la norma referida, estipula que corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.

Por ello, en desarrollo de esa función, a dicha entidad por conducto del fiscal director de la investigación le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial. De conformidad con el marco normativo expuesto, es dable concluir que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde realizar la indagación o investigación de los hechos puestos en su conocimiento en virtud de la noticia criminal v. gr querella o denuncia, de tal forma que su actividad –en esa faseestriba en realizar todos los actos urgentes tendientes a establecer si el hecho objeto de la investigación existió y constituye un delito, identificar e individualizar al autor o participe del hecho punible y, en general, recabar material probatorio como entrevistas, inspecciones judiciales, allanamientos, entre otros, para decidir si se archiva la diligencia o se formula imputación. Así las cosas, está demostrado que [los señores] (...) presentaron denuncia penal en contra de la señora (...) por el delito de estafa (...), asunto que correspondió por reparto a la Fiscalía (...). Que mediante oficio (...) solicitó al Fiscal (...) que comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona norte-, la prohibición de enajenar los inmuebles de propiedad (...) en especial, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria (...). No obstante, mediante oficio (...) el Fiscal (...) no accedió a la solicitud del señor (...) porque el proceso se encontraba en etapa de indagación y el decreto de medidas cautelares era procedente en la formulación de imputación (...) A juicio de la Sala, dicha negativa no constituye un defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia, comoquiera que estuvo fundamentada normativamente en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, que como quedó arriba expuesto, prevé que es el juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas, quien podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Sobre ello, es importante resaltar que no se probó que a la señora (...) se le hubiese imputado formalmente la comisión de un delito, pues de lo acreditado en el caso de autos se infiere claramente que la investigación se encontraba en etapa de indagación preliminar (...), ergo, no era procedente ordenar una medida cautelar de prohibición de enajenar bienes de la denunciada. Para esta colegiatura, está suficientemente acreditado que la decisión del Fiscal (...) de no comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Nortela prohibición de enajenar los bienes de la señora (...), lejos de ser caprichosa o abiertamente ilegal, estuvo motivada en las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Al analizar integralmente el material probatorio encuentra la Sala que en el asunto sub examine no está acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justica que se endilga a la Fiscalía (...), en tanto que la decisión de no acceder a la solicitud deprecada por el actor para que se prohibiera la enajenación de los inmuebles de propiedad de [la

señora], en especial, el registro de la escritura pública (...), estuvo motivada y fundamentada en la estructura del proceso penal acusatorio que prevé la Ley 906 de 2004, conforme al cual se establece que las medidas cautelares serán procedentes en la audiencia de imputación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia (...) que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 200 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO

92

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-000-2009-00246-01(50937)

Actor: TEODOLINDO MARTÍNEZ SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro La acción de reparación directa no procede contra actos administrativos. No se probó el defectuoso funcionamiento de

la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante contrato de promesa de compraventa del 20 de abril de 2007, Rosaura Marín Panqueva prometió en venta a Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20084506.

Llegada la fecha para la suscripción de la escritura, la promitente vendedora no asistió a la cita acordada y se pudo constatar que mediante escritura pública de venta 3502 otorgada el 8 de junio de 2007 en la referida Notaria, la señora Marín Panqueva había enajenado el inmueble al señor José Morales Sanabria. En consecuencia, el 15 de junio de 2007, los señores Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos instauraron denuncia penal en contra de la señora Rosaura Marín Panqueva por el delito de estafa. Posteriormente, mediante oficio del 8 de agosto de 2007, los denunciantes solicitaron al Fiscal 120 Local de Bogotá que se sirviera comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona nortela prohibición de enajenar los inmuebles de propiedad de Rosaura Marín Panqueva, en especial, el inmueble identificado con el folio de matrícula

inmobiliaria 50N-20084506. No obstante, por oficio del 10 de agosto de 2007, el Fiscal 120 Local no accedió a la solicitud de Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos. Mediante providencia del 6 de septiembre del 2007, el Juzgado 62 Civil Municipal decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20084506, y el 14 de ese mismo mes y anualidad libró oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de comunicar la orden de embargo decretada. Sin embargo, el 18 de octubre de 2007, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos remitió al Juzgado 62 Civil Municipal una nota devolutiva en la que indicó que el embargo decretado mediante auto del 6 de septiembre de 2007 no se pudo registrar porque la persona embargada no era la propietaria del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20084506. La parte actora considera que existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía Local 120 de Bogotá y una falla en el servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro. La primera, porque no comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la prohibición de enajenar los bienes de Rosaura Marín Panqueva; y la segunda, por no registrar la medida cautelar ordenada mediante providencia del 6 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 62 Civil Municipal.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 21 de agosto de 20091, Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos en nombre

propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, con ocasión de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 120 Local de Bogotá por su inacción frente al registro de la escritura pública No. 3502 del 8 de junio de 2007 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se materializó el delito de estafa y por la falla del servicio en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al negar la anotación de una orden de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20084506, decretado por el Juzgado 62 Civil Municipal, mediante auto del 6 de septiembre de 2007. Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos; por daño emergente, la suma de $12.500.000 a los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $1.644.833 a Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos. En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirma que el 20 de abril de 2007, la señora Rosaura Marín Panqueva prometió en venta a los señores Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos, una casa de habitación ubicada en la calle 132 A 1 Fl. 2 a 11, C. 1. No. 159-55 de la ciudad de Bogotá, identificada con el folio de matrícula

inmobiliaria No. 50N-20084506. Refiere que en el contrato de promesa de compraventa las partes pactaron el precio de compra del inmueble en la suma de $26.000.000, de los cuales, en la misma fecha que suscribieron el contrato, los promitentes compradores pagaron a la promitente vendedora la suma de $11.000.000, quedando pendiente de pago la suma de $15.000.000, que se cancelarían el 15 de junio de 2007 cuando se suscribiera la escritura pública de venta correspondiente. Indica que el 15 de junio de 2007, los señores Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos comparecieron ante la Notaría 20 del Circulo de Bogotá, con el fin de cumplir con las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa. Sin embargo, la señora Rosaura Marín Panqueva, promitente vendedora, no asistió al encuentro acordado, razón por la que, a solicitud de los promitentes compradores, se elaboró Acta de Presentación No. 34 de esa misma fecha. Aduce que mientras se surtía el trámite del acta de presentación, los funcionarios de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá advirtieron que el inmueble objeto de la promesa de compraventa figuraba vendido a otra persona mediante escritura pública No. 3052 del 8 de junio de 2007. Inconformes con el hecho, el 15 de junio de 2007, los señores Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos instauraron denuncia penal en contra de la señora Rosaura Marín Panqueva por el delito de estafa, cuya investigación correspondió

a la Fiscalía Local 120 de Bogotá a quien solicitaron de forma verbal y escrita enviar un oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos para evitar el registro de la escritura pública No. 3502 del 8 de junio de 2007, comoquiera que a la fecha no se había registrado. Sin embargo, el fiscal les manifestó que su solicitud no era de recibo porque estaban en etapa de indagación y la procedencia de las medidas cautelares se estudiaba en la audiencia de imputación. Sostiene que ante la indiferencia del señor Fiscal Local 120 y para evitar un perjuicio irremediable, se promovió por parte de Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil en contra de Rosaura Marín Panqueva, el cual correspondió por reparto al Juez 62 Civil Municipal. En este proceso, mediante providencia del 6 de septiembre de 2007 se decretó el embargo del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-20084506. Aduce que el Juzgado 62 Civil Municipal libró el oficio No. 2180 del 14 de septiembre de 2007 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin de comunicar la orden de embargo decretada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20084506. El referido oficio se radicó en la Oficina de Registro el 20 de septiembre de 2007. Resalta que el 18 de octubre de 2007, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos remitió al Juzgado 62 Civil Municipal una nota devolutiva en la que indicó

que el embargo decretado mediante auto del 6 de septiembre de 2007 no se pudo registrar porque la persona embargada no era la propietaria del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20084506. Afirma que cuando se presentó la denuncia ante la Fiscalía 120 Local de Bogotá se anexó un certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 50N20084506 de fecha 8 de agosto de 2007, en el que se observaba que el inmueble referido aún estaba en cabeza de la señora Rosaura Marín Panqueva. En idéntica forma, en la demanda que se presentó ante el Juzgado 62 Civil Municipal, como soporte de la medida cautelar, se anexó otro certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 50N-20084506 de fecha 30 de agosto de 2007, en el que se podía apreciar que el inmueble continuaba, para esa fecha, en cabeza de la señora Rosaura Marín Panqueva. No obstante lo anterior, refiere el demandante que en certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20084506 de fecha 15 de noviembre de 2007, de manera inexplicable existía la anotación No. 21 del 19 de junio de 2007 en la que figuraba el registro de la escritura pública No. 3502 del 8 de junio de 2007, mediante la cual se materializó la estafa cometida por Rosaura Marín Panqueva contra los señores Teodolindo Martínez Sierra y Alcira Ríos. Concluye la actora que existe un defectuoso funcionamiento de la administración

de justicia por parte de la Fiscalía 120 Local de Bogotá y una falla en el servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro que le generaron graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar. La primera, porque no comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la prohibición de registrar la enajenación fraudulenta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20084506; y la segunda, por no registrar la medida cautelar ordenada mediante providencia del 6 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.

2. Contestaciones El 26 de febrero de 20132 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro3 se opuso a las pretensiones e indicó que el registro de la escritura pública de venta No. 3502 del 8 de junio de 2007 realizado por la Oficina de Registro Zona Norte de Bogotá, se efectuó conforme a derecho, pues dicho acto tenía validez y debía registrarse para no vulnerar los derechos de los compradores que allí intervinieron y que primero en el tiempo radicaron los documentos para el trámite de inscripción, con su respectiva asignación de turno, el cual se debe respetar durante el proceso si legalmente no se dispone lo contrario.

Sobre el particular, textualmente sostuvo: “No existe nexo causal entre el hecho generador del daño ocasionado invocado por el petente. La responsabilidad es de un tercero que mediante engaños vendió un predio que ya no estaba en su

patrimonio, quedando demostrado que no existen elementos jurídicos suficientes para probar y sustentar que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., zona norte, dio lugar a la estafa de la cual fueron víctimas los demandantes; de tal manera que si hubo y hay una investigación penal donde está implicada la presunta estafadora, es allí donde los demandantes deben buscar la recuperación de dichos dineros y no endilgando presuntas fallas del servicio a la administración pública.” Propuso las excepciones de culpa de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de nexo causal y la genérica. 2 Fl. 328 a 329, C.1. Cabe destacar que la demanda de reparación directa inicialmente fue admitida y tramitada por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. Posteriormente, mediante providencia del 9 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 322 a 326, C. 1.) se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. 3 Fl. 348 a 355, C.1. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones, alegando que su actuación se desarrolló con estricto apego a la Carta Política y demás normas legales que la rigen. Refirió que no estaba acreditado que el daño sufrido por el incumplimiento “del contrato de compraventa de un inmueble” le sea imputable, rompiéndose el nexo causal entre el hecho y el daño. Propuso, finalmente, las excepciones de culpa exclusiva de un tercero,

inexistencia de la falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de junio de 20135 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Superintendencia de Notariado y Registro6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El Ministerio Público7 solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con sus facultades legales y constitucionales, puesto que al inicio de una investigación penal no podía prohibir la enajenación de bienes inmuebles, pues ello constituiría una extralimitación de sus funciones. Respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, sostuvo que era obligación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registrar la escritura pública No. 3501 del 8 de junio de 2007 porque la medida cautelar de embargo fue radicada con posterioridad a la presentación inicial de la referida escritura. 3.3. La parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia 4 Fl. 368 a 374, C.1. 5 Fl. 387, C. 1. 6 Fl. 408 a 412, C. 1. 7 Fl. 415 a 430, C. 1. Concepto rendido por la Procuradora 12 Judicial II Ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Rosa Emma Alonso Cañón. Mediante sentencia del 13 de febrero de 20148, la Subsección C de Descongestión

de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar, por un lado, que la Fiscalía 120 Local de Bogotá actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, y por otro, que la Superintendencia de Notariado y Registro procedió en cumplimiento de sus deberes legales. Al respecto, indicó que: “[…] Con lo anterior se evidencia que la Fiscalía General de la Nación actuó acorde con las normas que regulan el procedimiento penal, como quiera que el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competencia del Juez de Control de Garantías decretar las medidas cautelares sobre los bienes del imputado “en la audiencia de formulación de imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas”. En ese sentido, es claro que la Fiscalía 120 de la Unidad Octava Local de Bogotá no tenía competencia para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar sobre el inmueble de la señora Rosaura Marín Panqueva y tampoco podía solicitar al Juez de Control de Garantías la práctica de la misma como quiera que el proceso se encontraba en la etapa de investigación. (…) Es decir que lo sucedido en el presente asunto no es que la Superintendencia de Notariado y Registro se hubiera negado a efectuar la inscripción del embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20084506 (…) decretado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2007-01095 incoado por los señores Teodolindo Martínez Sierra y

Alcira Ríos (…) sino que la inscripción del mismo fue dejada sin efecto ante la restitución de turno de las Escrituras Públicas No. 3501 y No 3502 ambas del 8 de junio de 2007 de la Notaría 20 de Bogotá, actuación ésta efectuada conforme a la ley.”

5. Recurso de apelación El 7 marzo de 20149, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El cual fue concedido el 8 de abril de 201410 y admitido el 9 de junio 201411 por esta Corporación. 8 Fl. 432 a 446, C. Ppal. 9 Fl. 448 a 450, C. Ppal.

10 Fl. 456, C. Ppal. 11 Fl. 476, C. Ppal. 5.1. El extremo activo12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, reiteró los argumentos de la demanda y resaltó que la Fiscalía 120 Local de Bogotá omitió brindar una protección eficaz a las víctimas del delito de estafa cometido por la señora Rosaura Marín Panqueva, pues no ejecutó acción alguna para evitar que la escritura pública No. 3502 del 8 de junio de 2007 se registrara en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Insistió que la falla del

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