CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2010-00009-01(47149)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-000-2010-00009-01(47149)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo La caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo a tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Frente a la caducidad de la acción de repetición, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda de repetición caducará, por regla general, “(…) al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad” o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad en materia
contenciosa administrativa. Regulación normativa / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - La conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad La conciliación extrajudicial en asuntos concernientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue autorizada por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 , esta no constituye, en los términos del parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, requisito de procedibilidad para poder adelantar la acción de repetición. La Corte Constitucional encontró razonada dicha excepción en consideración a la defensa de los intereses públicos que la acción en comento comporta y dada su obligatoriedad (…) a pesar de que intentar la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad para ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción de repetición, la Sala observa que el legislador dispuso que, en cualquier caso, en estos procesos se puede llevar a cabo conciliación extrajudicial si alguna de las partes lo solicita , y que el acuerdo que se logre deberá ser aprobado siempre y cuando no lesione los intereses del Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la conciliación extrajudicial en cuanto no constituye requisito de procedibilidad en la acción de reparación directa, ver, Corte Constitucional, sentencia C-314 del 30 de abril de 2002
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 640 DE 2001 –
ARTICULO 37.1
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O CADUCIDAD - Causales. Regulación
normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Operó.
Procedencia La Sala debe recordar que respecto a la suspensión de la caducidad el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción de la caducidad, según el caso, hasta que se logre acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (…) de lo anteriormente citado, se tiene que el término de caducidad se reanuda una vez ocurra una de las circunstancias mencionadas, que en el caso objeto de estudio fue el vencimiento de los tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación. en el presente asunto el término de (2) dos años para interponer la acción de repetición comenzó a correr a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado, esto es, el día 28 de julio de 2007, pues este se produjo de forma previa a que se venciera el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4, del C.C.A. En atención a que la parte actora, el 23 de julio de 2009, presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de
conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y que, como se dijo, es viable considerar que el término de caducidad estuvo suspendido, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , mientras se celebró la diligencia requerida, es claro que la contabilización se interrumpió faltando seis (6) días para que venciera la oportunidad de presentar la demanda. Como lo que ocurrió en el caso objeto de estudio fue que se cumplió la circunstancia del artículo 21 ibídem según la cual vencieron los tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación -23 de julio de 2009-, entonces el término se reanudó el 26 de octubre de 2009 y, en consecuencia, feneció el 3 de noviembre de la misma anualidad .Resulta intrascendente el hecho de que las partes de mutuo acuerdo solicitaron prorrogar la diligencia que se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2009, fijando como nueva fecha el 21 de enero de 2010, pues la Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó de manera expresa y clara en el acta no. 649/09 que la aceptación y fijación de esta nueva fecha no perjudicaba la reactivación del término de caducidad de la acción de repetición. Así las cosas, estima la Sala que, como se dijo, el término de caducidad de la acción de repetición culminó el 3 de noviembre de 2009 y, por tanto, en el entendido de que la demanda en ejercicio de la acción de repetición se interpuso hasta el 22 de enero de 2010, es claro que operó el fenómeno
jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-31-000-2010-00009-01(47149)
Actor: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE - IDRD
Demandado: IRMA YOLANDA PULIDO CASTRO Referencia: ACCION DE REPETICION Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de marzo de 2014, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2010, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la señora Irma Yolanda Pulido Castro, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 12 de febrero de 2004. Decisión de primera instancia que fue confirmada el 8 de marzo de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. La parte actora elevó, literalmente, las siguientes pretensiones:
1. Que se declare administrativamente responsable a la señora
IRMA YOLANDA PULIDO CASTRO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.213.690 de Bogotá D.C., de la conducta gravemente culposa que desplegó, en su calidad de Subdirectora Técnica de Parques del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que originó la demanda de Reparación Directa, que mediante sentencia confirmatoria, en última instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 8 de marzo de 2007, condenó a Bogotá D.C.-Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, al pago de la suma de $253.953.838.00, de la cual, el IDRD canceló a la señora Rosario Hernández, la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/ CTE $126.976.919.00
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la señora IRMA YOLANDA PULIDO CASTRO, identificada con la Cédula
de Ciudadanía No. 51.213.690 de Bogotá D.C., al pago total de la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE $126.976.919, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D.-canceló a la
1 Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero (f. 253, c. ppl.). señora ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como consecuencia del fallo proferido por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 12 de febrero de 2004 y confirmado, en su totalidad, por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 8 de marzo de 2007, pago que debe realizar a favor del I.D.R.D., en la Tesorería de dicho Instituto.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. La accionada dará cumplimiento a la sentencia que se profiera, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Administrativo.
5. Que se condene en costas a la accionada. (f. 4-51, c. 1).
2. Mediante auto del 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó la demanda tras advertir que había operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto, señaló que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establece que: “[l]a [acción] de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública”, de lo que se concluía que el Instituto, al haber efectuado el último pago el día 27 de julio de 2007 tenía, en principio, hasta el 28 de julio de 2009 para interponer la acción de repetición. No obstante, indicó que como la solicitud de conciliación extrajudicial2 fue presentada el 23 de julio de 2009 ante la Oficina de Coordinación de la Procuraduría, entonces que el término se interrumpió faltando 5 días para su vencimiento.
3. Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que el término de caducidad de la acción de repetición estuvo suspendido hasta el 24 de octubre de 2009, ya que en esta fecha se vencieron los tres meses que refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para agotar el trámite conciliatorio y que, en consecuencia, la parte actora debió interponer la demanda ante esta jurisdicción a más tardar el 28 de octubre del año 2009 y no, como lo hizo, el 22 de enero de 20103 (f. 234-236, c. ppl.).
4. Contra la anterior decisión, la parte demandante, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación. En cuanto los motivos de inconformidad con la providencia del a quo, dijo que el Tribunal inobservó los crite2 La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 21 de enero de 2010 ante la mencionada Procuraduría, la cual se declaró fallida y se otorgaron las respectivas
constancias (f. 123-124, c. 2). 3 Según consta en el sello impuesto por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. rios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina, pues no se realizó una interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001. En la anterior lógica, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía dar aplicación al supuesto fáctico del vencimiento de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, ya que según lo establecido por el artículo 20 de la mencionada normativa, el término puede ser prologando por las partes de mutuo acuerdo. Se sostuvo en el escrito de impugnación: En el caso objeto del fallo impugnado, no podía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dar aplicación al supuesto fáctico del vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la solicitud de la presentación de la solicitud, habida cuenta, que dicho término, tal y como fue acordado por las partes, en audiencia previa realizada el día 22 de octubre de 2009 en el ente de control, fue prorrogado de mutuo acuerdo, por cuanto así lo requirió la parte accionada, con el fin de “tener” más tiempo para estudiar el tema y proponer algún acuerdo conciliatorio; circunstancia ésta, que llevó a que la audiencia de conciliación extrajudicial como tal, desde su presentación, esto es, desde el día 23 de Julio de 2009, solo se surtiera, con los
efectos establecidos en el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el día 21 de enero de 2010, es decir, cuando se restableció formalmente, que las partes no llegarían a algún acuerdo conciliatorio. (…) Es obvio que el término de tres (3) meses establecidos para adelantar la audiencia de conciliación prejudicial no se tuvo en cuenta como supuesto legal, que “cerrara” la instancia respectiva, por cuanto frente al mismo se dio la situación fáctica de su prorrogabilidad, por una sola vez, como lo dispone la ley y que en el caso en cuestión, fue solicitado en su momento, por la misma parte convocada, quien el día 22 de octubre de 2009, fecha establecida para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial, manifestó ante las partes, su necesidad de “disponer” de más tiempo a efectos de “estudiar” a cabalidad, las pretensiones de la entidad convocante, el fundamento fáctico de las mismas y en últimas, la determinación de adoptar o no, una posición conciliatoria al respecto” (f. 237-242, c. ppl.).
5. Mediante auto del 17 de abril de 2013, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación (f. 247, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.
7. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el
presente asunto de conformidad con el numeral 1 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
II. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala definir si el a quo rechazó en debida forma la demanda, para lo cual se debe establecer, en relación con el término de caducidad, desde qué momento inició su contabilización. Dilucidado lo anterior, se deberá determinar si la demanda se interpuso dentro del término establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice el actor alega que el Tribunal no debió dar aplicación al supuesto fáctico del vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que las partes de mutuo acuerdo habían decidido prorrogar la diligencia, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.
III. Análisis de la Sala
9. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo a tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
10. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la
extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
11. Frente a la caducidad de la acción de repetición, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda de repetición caducará, por regla general, “(…) al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad” o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177, inciso 4,
del Código Contencioso Administrativo4.
12. Cabe advertir que si bien la conciliación extrajudicial en asuntos concernientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue autorizada por el artículo 59 de la Ley 23 de 19915, esta no constituye, en los términos del parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, requisito de procedibilidad para poder adelantar la acción de repetición. La Corte Constitucional encontró razonada dicha excepción en consideración a la defensa de los intereses públicos que la acción en comento comporta y dada su obligatoriedad, así: (…) En el caso objeto de la presente decisión, la Corte encuentra que la diferencia de trato conferida por la Ley a la acción de repetición, en el sentido de no exigir conciliación previa a la apertura del proceso, es constitucionalmente razonable por los siguientes motivos.
De la normatividad contenida en la Ley 678 de 2001, por la cual el Congreso reglamentó la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, se deduce que dicha acción posee características
particulares que justifican, en lo que tiene que ver con el requisito prejudicial de la conciliación, un trato diferente al del resto de las acciones contempladas en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001. En primer lugar, la acción de repetición es una vía procesal cuya titularidad es exclusiva del Estado, nunca de un particular, como sucede con las acciones de reparación directa y contractual. La acción de repetición se ejerce ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su finalidad es la concreción de la reparación patrimonial prevista en el artículo 90 de la Constitución. En efecto, la Carta Fundamental establece que el Estado deberá repetir contra el agente que, por dolo o culpa grave, propicie la condena en perjuicios a cargo del Estado. De otro lado, conforme lo prescribe el artículo 4º de la Ley 678, la acción de repetición es obligatoria. La norma señala que “[e]s deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”, y enfatiza que “el incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.”. La obligatoriedad de la acción de repetición se evidencia en el hecho de que tampoco le es posible al Estado desistir de las pretensiones de la demanda, pues así lo dispone el artículo 9º de la Ley 678: 4 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas
jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículo 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (…)”. Artículo 9°. Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta. Establecido en los términos anteriores que la diferencia de trato viene impuesta por la conjunción de una titularidad exclusiva y de la obligatoriedad de la acción, es posible determinar que el objetivo del trato diferencial otorgado por el legislador es la defensa de los intereses públicos custodiados por el Estado. El tratamiento específico que el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 otorga a dicha acción se justifica en la medida en que el Estado no puede abstenerse de promover el procedimiento judicial respectivo. Esta obligatoriedad en la iniciación de la acción conduce a que la Ley exonere al Estado de la obligación adicional de celebrar la audiencia de conciliación previo a la presentación de la demanda, como una medida que tiende a aligerar su carga procesal. Desde esa perspectiva, el objetivo de la disposición: hacer menos onerosa la carga procesal del Estado en el trámite de reparación del patrimonio público afectado por la conducta de uno de sus agentes, está acorde con los fines constitucionales de promover la prosperidad general y asegurar la prevalencia del interés general (Arts. 1º y 2º C.P.) Con todo, la norma acusada podría juzgarse contraria al principio de igualdad constitucional en la medida en que establece un privilegio
procesal a favor del Estado, que el legislador no confiere a los particulares en ejercicio de las demás acciones judiciales frente a las cuales sí se requiere conciliación prejudicial. No obstante, precisamente porque la acción de repetición es una acción cuyo titular exclusivo es el Estado, el legislador estaría habilitado para otorgar la excepción contenida en la norma acusada sin que por ello se entienda violentado el principio de igualdad. Ciertamente, la posición que afronta el Estado frente a la vulneración de su patrimonio, que –debe recordarsees el mismo patrimonio público, no es similar a la del particular que recibe un desmedro económico de tipo individual. Por ello, atendiendo al hecho de que el fin perseguido por ese trámite judicial es la recuperación de recursos públicos, resulta entendible y justificado que el Legislador releve a su titular de la obligación de conciliar el pleito antes de iniciar el trámite ante el juez correspondiente. Por último, además de encontrarse justificada a la luz de las circunstancias particulares de la acción de repetición, es dable sostener que la medida de exclusión que se consagra en el parágrafo 1º del artículo 37 demandado también cumple con el requisito de proporcionalidad impuesto en el test de razonabilidad. En efecto, la medida en cuestión no resulta desproporcionada en relación con la posible afección del derecho al acceso a la administración de justicia, ya que la falta de obligatoriedad de la conciliación en los procesos de acción de repetición no implica que dicha audiencia esté proscrita antes y durante el trámite de los mismos, pues es visto que ésta puede ser convocada en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 678 de
20016 (se subraya).
13. Ahora, a pesar de que intentar la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad para ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción de repetición, la Sala observa que el legislador dispuso que, en cualquier caso, en estos procesos se puede llevar a cabo conciliación extrajudicial si alguna de las partes lo solicita7, y que el acuerdo que se logre deberá ser aprobado siempre y cuando no lesione los intereses del Estado.
14. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe recordar que respecto a la suspensión de la caducidad el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción de la caducidad, según el caso, hasta que se logre acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
15. De la lectura, de lo anteriormente citado, se tiene que el término de caducidad se reanuda una vez ocurra una de las circunstancias mencionadas, que en el caso objeto de estudio fue el vencimiento de los tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación.
16. Se advierte, en primer lugar, que aunque la parte actora no fue del todo clara al diferenciar y describir los hechos, con el fin de determinar si la acción de repetición se encuentra caducada o no, de los documentos obrantes en el plenario se puede discernir lo siguiente: i) La Tesorería General del Instituto Distrital de Recreación y Deporte certificó que la entidad realizó el último pago correspondiente a los perjuicios causados a la señora Rosario Hernández Hernández, el día 27 de julio de 2007 mediante el comprobante de egreso n.º 68094, conforme a las consideraciones 6 Corte Constitucional, sentencia C-314 del 30 de abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Artículos 12 y 13 de la Ley 678 de 2001. expuestas en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2004 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de marzo de 2007 (f. 16, c. 2). ii) A través de apoderado judicial, la entidad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 23 de julio de 2009. La Procuraduría asignada fue la Quinta Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 233, c. 2.). iii) El día 22 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría Quinta Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, como consta en el acta n.º 649/09, donde las partes, de común
acuerdo, solicitaron la suspensión y prórroga de la diligencia. La representante del Ministerio Público aceptó la solicitud y fijó como nueva fecha para realizar la audiencia el día 21 de enero de 2010, haciendo la siguiente salvedad: “[l]o anterior sin perjuicio de la reactivación del término de caducidad de la acción pertinente” (f. 122, c. 1). iv) Según el acta n.º 029-10, firmada por la partes de la litis y la correspondiente procuradora, el día 21 de enero de 2010 se celebró audiencia de conciliación sin que se hubiera podido consolidar ningún acuerdo, razón por la cual se declaró fallida y se expidieron las constancias respectivas (f.231233, c. 2.);
17. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de (2) dos años para interponer la acción de repetición comenzó a correr a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado, esto es, el día 28 de julio de 2007, pues este se produjo de forma previa a que se venciera el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4, del C.C.A. En atención a que la parte actora, el 23 de julio de 2009, presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y que, como se dijo, es viable considerar que el término de caducidad estuvo suspendido, según el artículo 21 de la Ley 640 de 20018, mientras se celebró la diligencia requerida
8 “La presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción de la caducidad, según el caso, hasta (supra párr. 15), es claro que la contabilización se interrumpió faltando seis (6) días para que venciera la oportunidad de presentar la demanda.
18. Como lo que ocurrió en el caso objeto de estudio fue que se cumplió la circunstancia del artículo 21 ibídem según la cual vencieron los tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación -23 de julio de 2009-, entonces el término se reanudó el 26 de octubre de 20099 y, en consecuencia, feneció el 3 de noviembre de la misma anualidad10.
19. Resulta intrascendente el hecho de que las partes de mutuo acuerdo solicitaron prorrogar la diligencia que se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2009, fijando como nueva fecha el 21 de enero de 2010, pues la Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó de manera expresa y clara en el acta no. 649/09 que la aceptación y fijación de esta nueva fecha no perjudicaba la reactivación del término de caducidad de la acción de repetición.
20. Así las cosas, estima la Sala que, como se dijo, el término de caducidad de la acción de repetición culminó el 3 de noviembre de 2009 y, por tanto, en el entendido de que la demanda en ejercicio de la acción de repetición se interpuso hasta el 22 de enero de 2010, es claro que operó el fenómeno jurídico de la
caducidad.
21. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el día 7 de marzo de 2013, mediante la cual rechazó por caducidad la demanda presentada.
Por lo expuesto, se RESUELVE que se logre acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se resalta y se subraya). 9 24 y 25 de octubre fueron días inhábiles. 10 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre fueron días inhábiles.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
S
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