CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-007-2007-00291-01(42937)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-007-2007-00291-01(42937)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia proferida el 23 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la señora Sixta del Socorro Gómez Berrío y, en consecuencia, condenó al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta el momento en que se produjera su reintegro al servicio, motivo por el cual la entidad adelantó la correspondiente acción de repetición en contra de los funcionarios que expidieron el referido acto administrativo declarado nulo COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual, “será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.(…) con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, y por el
artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.(…) el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El término de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el inicio del cómputo de la caducidad– venció el 12 de octubre de 2006, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cobró ejecutoria el 11 de abril de 2005. Como la demanda se presentó el 15 de mayo de 2007, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. (…) para el presente asunto, el término de caducidad se cuenta desde la
ejecutoria de la providencia proferida el 23 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, como se analizará más adelante, no se probó el pago efectuado por la entidad, pues, en principio, el término se cuenta desde el pago efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el término para presentar la demanda no puede excederse el plazo de dos años, más los 18 meses que tenía la entidad como plazo para efectuar el pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.9
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, esa entidad acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por su representante legal. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra de los señores Mauricio Bogotá Muñoz y María Jesús Ortíz Quintero, quienes para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaban como Director Administrativo y Financiero y Gerente de esa entidad,
respectivamente, y suscribieron el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS OBJETIVOS
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]os elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. (…) la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTOS EN COPIAS SIMPLESCarencia probatoria Resalta la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, ni que los beneficiarios de tales órdenes de pago las hubieran recibido, amén de que en dicha orden de pago el acápite correspondiente a la “confirmación con el beneficiario” aparece en blanco. (…) la referida constancia de tesorería expedida por la propia entidad demandante, como los demás documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita acreditar el pago de la condena impuesta en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-31-007-2007-00291-01(42937)
Actor: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
Demandado: MARÍA JESÚS ORTÍZ QUINTERO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia proferida el 23 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la señora Sixta del Socorro Gómez Berrío y, en consecuencia, condenó al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta el momento en que se produjera su reintegro al servicio, motivo por el cual la entidad adelantó la
correspondiente acción de repetición en contra de los funcionarios que expidieron el referido acto administrativo declarado nulo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 15 de mayo de 2007 (fls. 108 a 115 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C. 1), el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Mauricio Bogotá Muñoz y María Jesús Ortíz Quintero, con el fin de que se los declarara patrimonialmente responsables por el pago que debió realizar esa entidad con ocasión de la condena impuesta mediante sentencia proferida el 23 de diciembre de 2004
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En concreto, la entidad demandante solicitó que se accediera a lo siguiente:
1. Que se declare responsables solidariamente a María Jesús Ortíz Quintero en su calidad de Gerente y a Mauricio Bogotá Muñoz, en su calidad de Director Administrativo y Financiero del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República para la época de los hechos, [por] los perjuicios ocasionados a la entidad con ocasión que (sic) mediante Resolución No. 203 del 15 de noviembre de 2006 debió cancelar a la señora Sixta del Socorro Gómez Berrío, por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir, la suma de $92’454.246,46, a COLMÉDICA, por concepto de aportes a salud, la
suma de $12’052.391,00, y a COLFONDOS, por concepto de aporte de pensiones, la suma de $13’816207, de conformidad con la resolución No. 203 del 15 de noviembre de 2006, como consecuencia del fallo condenatorio que dentro del proceso radicado con el No. 2000-3613 profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de diciembre de 2004. Confirmado por auto de segunda instancia del Honorable Consejo de Estado, de noviembre 30 de 2005.
2. Que se condene solidariamente a María Jesús Ortíz Quintero y a Mauricio Bogotá Muñoz, en su calidad de Director Administrativo y Financiero del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República para la época de los hechos, a cancelar la suma de $92’454.246 a favor del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, suma de dinero que pagó la entidad a Sixta del Socorro Gómez Berrío, como consecuencia del fallo condenatorio que dentro del proceso radicado con el No. 2000-3613 profirió el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 23 de noviembre de 2004, confirmado por auto (sic) de segunda instancia del Honorable Consejo de Estado del 30 de noviembre de
2004.
3. Que se condene solidariamente a María Jesús Ortíz Quintero y a Mauricio Bogotá Muñoz, en su calidad de Director Administrativo y Financiero del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República para la época de los hechos, a cancelar la suma de $12’052.391, a favor del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría
General de la República, suma de dinero que pagó esta entidad a COLMÉDICA, como consecuencia del fallo condenatorio que dentro del proceso (sic) radicado con el No. 200-3613.
4. Que se condene solidariamente a María Jesús Ortíz Quintero y a Mauricio Bogotá Muñoz, en su calidad de Director Administrativo y Financiero del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República para la época de los hechos, a cancelar la suma de $13’816.207, a favor del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, suma de dinero que pagó esta entidad a COLFONDOS, como consecuencia del fallo condenatorio que dentro del proceso (sic) radicado con el No. 200-3613.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la entidad demandante manifestó lo siguiente: Con base en el Decreto-Ley 1149 del 29 de junio de 19991, la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República expidió el Acuerdo No. 52 del 14 de julio de 19992. Mediante sentencia C-969 del 1 de diciembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho 1 “Por el cual se modifica la estructura del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República”. 2 “Por el cual se establece la planta de personal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República”. Decreto-Ley; no obstante lo cual, mediante oficio No. 118500-030 del 18 de enero de 2000, el Director Administrativo y Financiero del referido Fondo de
Bienestar Social le comunicó a la señora Sixta del Socorro Gómez Berrío que el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 06, en el que se venía desempeñando, había sido suprimido de la planta de personal de ese organismo. El 17 de mayo de 2000, la señora Sixta del Socorro Gómez Berrío formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2004, ese Tribunal declaró la nulidad del oficio del 18 de enero de 2000 y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República reintegrarla al cargo que ocupaba, al tiempo que lo condenó a pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando fuera efectivamente reintegrada. La anterior sentencia no fue objeto de recurso de apelación, pero fue remitida al Consejo de Estado para el trámite del grado jurisdiccional de consulta; no obstante, mediante auto del 30 de noviembre de 2005, esta Corporación declaró improcedente dicho trámite jurisdiccional por no cumplirse con los requisitos del mismo. Mediante Resolución No. 203 del 15 de noviembre de 2006, el Fondo de Bienestar ordenó el pago de la suma de $92’454.246, a favor de la señora Sixta del Socorro Gómez Berrío; asimismo, se ordenó pagar la suma de $13’816.207 a COLFONDOS y $12’052.391 para COLMÉDICA (fls. 108 a 115
C. 1).
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 30 de mayo de 2007, decisión que se notificó en legal forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fls. 118 y 127 C. 1).
Los demandados contestaron la demanda a través de apoderado judicial y se opusieron a las pretensiones formuladas por entidad demandante. Manifestaron que, si bien el acto administrativo que había ordenado la desvinculación de la señora Sixta del Socorro Gómez Berrío había sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto era que del contenido de esa decisión no podía inferirse que los demandados hubieran actuado con dolo o culpa grave, motivo por el cual no podía proferirse sentencia en su contra (fls. 131 a 144 C. 1). Mediante providencia proferida el 15 de octubre de 2008 se abrió el período probatorio, y mediante auto del 3 de agosto de 2011 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 147 y 301 C. 1). En sus alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que en el presente caso se cumplía con los requisitos para condenar a los demandados, dado que su conducta gravemente culposa fue la causa de la indemnización que debió pagar la entidad demandante (fls. 303 a 305 C. 1). A su turno, el Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones formuladas contra los demandados, toda vez que la condena impuesta contra la entidad no fue resultado de una actuación dolosa ni
gravemente culposa desplegada por ellos (fls. 306 a 318 C. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de una parte, la providencia que habría de contener la condena impuesta se allegó en copia simple y, por tanto, carecía de eficacia probatoria y, por otra, las respectivas órdenes de pago emitidas por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República no fueron acompañadas de los comprobantes de que tales sumas hubieran sido efectivamente recibidas por los beneficiarios. Al no haberse acreditado la condena contra la entidad ni el daño patrimonial que habría sufrido, no podía adelantarse el estudio de los demás elementos necesarios para la prosperidad de la presente acción de repetición (fls. 320 a 329 C. ppal.).
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia. Como motivo de inconformidad manifestó que al proceso se habían aportado las órdenes de pago y las certificaciones de tesorería que dan cuenta de los pagos realizados por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, por tal razón sostuvo que debía darse primacía al derecho sustancial frente a las formalidades y, por ende, tener por acreditado el pago realizado por esa entidad; consecuencialmente, solicitó seguir con el estudio de los demás requisitos de fondo acreditados en el
proceso con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 331 a 338
C. Ppal.).
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 7 de diciembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 21 de febrero de 2012 (fls. 340 y 344 C. Ppal.).
Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte demandada guardó silencio, mientras que la entidad demandante reiteró los argumentos planteados a lo largo de la presente acción (fls. 362 a 368 C. Ppal.). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada, puesto que a partir de las pruebas allegadas al proceso podía concluirse tanto que la entidad demandante efectuó el pago a los beneficiarios de la condena, como el actuar gravemente culposo de los funcionarios que fueron demandados en esta acción (fls. 370 a 379 C. Ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual, “será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad
patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. La anterior norma resulta aplicable por ser especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. Así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó lo siguiente: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo3. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.
2. Ejercicio oportuno de la acción
La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente:
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009,
exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El término de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el inicio del cómputo de la caducidad– venció el 12 de octubre de 2006, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cobró ejecutoria el 11 de abril de 20054. Como la demanda se presentó el 15 de mayo de 2007, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. En este punto, cabe señalar que para el presente asunto, el término de caducidad
se cuenta desde la ejecutoria de la providencia proferida el 23 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, como se analizará más adelante, no se probó el pago efectuado por la entidad, pues, en principio, el término se cuenta desde el pago efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el término para presentar la demanda no puede excederse el plazo de dos años, más los 18 meses que tenía la entidad como plazo para efectuar el pago.
3. Legitimación en la causa El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, esa entidad acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por su representante legal5. 4 Según se desprende del edicto que obra a folio 87 del cuaderno 1. 5 Fl. 12 C. 1. El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…). En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal
General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra de los señores Mauricio Bogotá Muñoz y María Jesús Ortíz Quintero, quienes para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaban como Director Administrativo y Financiero y Gerente de esa entidad, respectivamente, y suscribieron el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo.
4. Análisis de la Sala La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio No. 118500 del 18 de enero de 2000, por medio del cual el Director Administrativo y Financiero del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República ordenó el retiro del servicio de la señora Sixta del Socorro Gómez Berrío, a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 23 de diciembre de 2004.
Por consiguiente, resulta claro que los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20016; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o
con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’7. acto o produjo el hecho…”. 6 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 7 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo
dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001”8. La Sala ha indicado9, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 42.802, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico.
9 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, exp. 18.440, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22.189, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24.241, de 26 de febrero de 2009, exp. 30.329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, entre otras. anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición10. Una vez establecido lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. En el sub examine está demostrado que, el 23 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, como consecuencia de la expedición del oficio No. 118500 del 18 de enero de 2000, por medio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.