CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-031-2007-00252-01(56638)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-031-2007-00252-01(56638)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Accede. Condena ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra soldado que cargó e introdujo un cartucho en la recamara de su arma de dotación, un fusil galil y disparó contra sus compañeros terminando con la vida de otro soldado / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - De carácter objetivo y de carácter subjetivo La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
ACCION DE REPETICION QUE DECLARA RESPONSABLE PATRIMONIALMENTE AL DEMANDADO - Por culpa grave
En efecto, demostrado quedó en el sub judice que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuenta de la prosperidad de una acción de reparación directa promovida por los familiares del fallecido Soldado Ricardo Benavides Montero. (...) Igualmente quedó demostrado que el deceso del citado uniformado se debió al actuar del también soldado Jairo Arturo Olivos Posada quien encontrándose en desempeño del servicio de manera accionó su arma de dotación contra la humanidad de Benavides Montero. Probado quedó, a cargo de la justicia penal militar, que el comportamiento del demandado fue negligente o, en los términos del fallo penal “se evidencia descuido, negligencia, anarquía en el cumplimiento de su servicio de centinela, por lo que se establece que el hoy procesado actuó con ligereza e imprudencia” y esta Sala no tiene otra opción diferente que dar crédito a este razonamiento pues el solo hecho que el uniformado resolviera bromear con un arma de fuego (fusil galil) es reflejo patente de un acto de suma incuria al no dar el uso adecuado y pertinente a su instrumento de dotación cuya alta peligrosidad llama, justamente, a extremar las cautelas cuando se procede a su uso, por lo demás, excepcional. (...) Por consiguiente, el detrimento patrimonial sufrido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la condena dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deviene imputable a la actuación del soldado Jairo Arturo Oliveros Posada, quien, no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 878 de 2001, por el
contario, lo que se evidencia es que violó la precaución debida que demanda la manipulación de un arma de fuego la accionó imprudentemente contra otra persona, siendo este actuar calificado por la Sala como gravemente culposo por cuanto los pormenores del caso revelan que se actuó con infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible al demandado en razón a su rol funcional, infracción ésta que sólo encuentra su razón de ser en la evidente incuria del agente acá enjuiciado. (...) Así, la Sala tendrá por probada el elemento subjetivo de la responsabilidad de Jairo Arturo Olivos Posada, a título de culpa grave, y por consiguiente declarará la prosperidad de la pretensión de repetición adelantada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra del citado demandado. LIQUIDACION DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICION - Condena al demandado a pagar el monto establecido. No lo condena a pagar los intereses Para efectos de la liquidación de la condena a imponer en este fallo de repetición la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a los beneficiarios de la condenada dictada en el juicio de reparación directa ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos últimos corresponden asumirlos al Ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-33-31-031-2007-00252-01(56638)
Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL
Demandado: JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al encontrarse acreditada la culpa grave del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra soldado que causó la muerte a un civil con arma de dotación oficial – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición - Finalidad de la acción de repetición en casos de violación de derechos humanos.
Decide la Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó las pretensiones de la demanda, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante Acta No. 15 de 5 de mayo de 2005. ANTECEDENTES 1.- La demanda Fue presentada el 13 de septiembre de 2007 (fls 12-15, c1) por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de repetición
consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra Jairo Arturo Oliveros Posada, con el objeto que se declarara a este último como responsable por la erogación que tuvo que asumir la demandante con ocasión de la sentencia dictada el 20 de abril de 2005, ejecutoriada el 3 de mayo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Exp. 1983-2002 Actor Teofilde Montero Silva. Consecuentemente se pidió que la condena sea actualizada. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca siguientes: El 24 de agosto de 2002 en el Batallón No. 20 el Soldado Regular Jairo Arturo Olivos Posada cargó e introdujo un cartucho en la recámara de su arma de dotación, un fusil galil y “empezó entre risas y chanzas a apuntarle a sus compañeros” produciéndose un disparo que terminó con la vida del soldado Ricardo Benavides Montero. Por estos hechos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios a favor de Teofilde Montero Silva y Otros, o a su apoderado. Consecuencia de esta condena, se profirió la Resolución No. 2219 de 15 de diciembre de 2005 desembolsando Sesenta y Seis Millones Trescientos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con 53/100 ($66.300.469.53/100) a nombre de Teofilde Montero Silva y/o a su apoderado. Invocó como fundamentos de derecho el inciso segundo del artículo 90
constitucional, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Bogotá – Sección Tercera admitió la demanda en auto de 20 de noviembre de 2007 (fl 18) y luego de surtir todo el trámite procesal el 20 de septiembre de 2011 dictó fallo en el que desestimó las pretensiones de la demanda (fls 120-127, c1). Promovido recurso de apelación por la parte demandante y concedida la alzada (fls 129-141, c1) en auto de 8 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad procesal de lo actuado por falta de competencia funcional del Juzgado Administrativo de instancia (fls 149-151, c1). Saneada la anterior actuación en auto de 14 de marzo de 2012 el Tribunal inadmitió la demanda al constatar que en el expediente no reposa documento que “acredite el pago de la condena impuesta por esta Corporación contra el ahora demandante” (fl 154, c1). Mediante escrito del 22 de mayo de 2012 la parte demandante presentó documentos con los que afirmó subsanar la demanda (fl 163, c1). Admitida que fue la demanda, en proveído de 13 de junio de 2012 (182-183, c1), surtido emplazamiento al demandado y posesionado curador ad litem, en escrito de 16 de diciembre de 2014 se le dio contestación presentando oposición a las pretensiones de la demanda y alegando como excepción la prescripción de la
acción de repetición para lo cual memoró que la Resolución que ordenó el desembolso de las sumas de dinero data de 15 de diciembre de 2005, el auto que admitió la demanda se profirió el 13 de junio de 2012 y que en su condición de curadora ad litem fue requerida mediante auto de 1° de diciembre de 2014. Por consiguiente, afirma, el término de prescripción de cinco (5) años se encuentra vencido, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil y el 91 del Código de Procedimiento Civil (fls 227-229, c1). Mediante auto de 14 de abril de 2005 (fl 235, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 15 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alargar de conclusión, oportunidad aprovechada por la parte demandante (fls 334-345, c1). El Agente del Ministerio Público en escrito del 19 de octubre de 2015 conceptuó favorablemente a las pretensiones de la demanda (fls 347-360, c1). 3.- Sentencia de primera instancia. El 29 de octubre de 2015 (fls 362-372, c1) se dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. Luego de encontrar acreditados los elementos objetivos consistentes en la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad demandante el a-quo detuvo su análisis en punto al pago efectivo de la indemnización, donde consideró que el mismo no estaba acreditado por cuanto la documentación aportada emanan todos ellos de la
entidad accionante sin que “ninguno de los mismos emane del beneficiario del pago o de la entidad bancaria en atención a la transacción en la cuenta del abogado de los beneficiarios del pago”. En consecuencia, ante la falta de prueba de uno de los presupuestos de prosperidad de la acción de la acción de repetición, se despacharon desfavorablemente los intereses de la demanda. 4.- Recurso de apelación. Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 376-385, c1) se alzó mediante recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 9 de febrero de 2016 (fl 385, c1). El recurrente alegó que en el caso se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad del servidor público. Recordó que está probada la culpa grave o dolo del demandado, que esa conducta fue la causante del daño antijurídico y el pago de la indemnización. En cuanto a este último punto, precisó que este se probó por medio de la Resolución No. 2219 de 15 de diciembre de 2005 mediante el cual se reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $66.300.469,53 y existe copia de una certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa en la que indica se dio cumplimiento a lo resuelto en la Resolución citada mediante transferencia electrónica al apoderado de los actores en el proceso contencioso. Precisó que el principio de la buena fe impone valorar los documentos emanados por funcionario público que certifican el pago de la condena. 5.- Actuación procesal en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 5 de abril de 2016 se
admitió el recurso (fl 391, c1). Seguidamente, en providencia de 11 de mayo del mismo año (fl 393, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, momento procesal aprovechado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl 394-406, c1). El Agente del Ministerio Público en escrito del 1° de junio de 2016 (fls 40-411, c1) conceptuó desfavorablemente a las pretensiones de la demanda argumentando que la documentación aportada no es prueba idónea del pago efectivo de la condena cuyo reembolso se pretende. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca datan del 24 de agosto de 2002 sucedidos en el Batallón de Infantería No. 20 cuando el acá demandado accionó un arma de dotación contra otro soldado causándole la muerte, razón por la cual en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la
ocurrencia de los hechos. 3.- Elementos para la procedencia de la acción de repetición. La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: 1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
- La existencia de una condena judicial, una conciliación 3 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. 4.- El caso en concreto Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Jairo Arturo Olivos Posada, es decir, si se cumplen con los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo con el material probatorio recaudado. 4.1.- Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) la Sala lo tendrá por acreditado, de acuerdo con el materia probatorio arrimado al expediente, que refleja la calidad de Soldado Regular de Jairo Olivos Posada, 3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada
legalmente. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. como se desprende del Concepto del Comando del Batallón de Infantería No. 20 General Serviez por los hechos sucedidos el 24 de agosto de 2002 (fl 244, c1) y el que se siguiera y dictara fallo por la justicia penal militar contra el demandado donde se invoca la calidad de Soldado Regular del Ejército Nacional de Olivos Posada (fls 321-329, c1). Por lo antes expuesto el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición se encuentra demostrado. 4.2.- Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), la Subsección observa que dentro del proceso obra copia simple de la sentencia de 20 de abril de 2005 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de una acción de reparación directa promovida por Teofilde Montero Silva y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional radicado No. 02-1983 con ocasión de la muerte violenta del soldado Ricardo Benavides Montero (fls 306-313, c1). 4.2.1.- Consta, de las copias aportadas, que dicho fallo fue favorable a las pretensiones de la demanda profiriendo una condena contra la, ahora demandante, por valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Teofilde Montero Silva y de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Mauricio David Benavides Montero. Tal fallo fue
notificado por edicto que se fijó entre el 26 y el 28 de abril de 2004 expidiéndose copias con constancia de ejecutoria a la parte demandante el 31 de mayo de 2005 (fls 314-318, c1). Así las cosas, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. 4.3.- Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó los siguientes medios probatorios: 4.3.1.- Resolución No. 2219 de 15 de diciembre de 2005 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Teofilde Montero Silva y otros” mediante la cual se resolvió, en su artículo primero, disponer el pago de Sesenta y Seis Millones Doscientos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con 53/100 ($66.200.469,53) a Teofilde Montero Silva y Otros a través de su apoderado Germán Enrique Vásquez Celis (fls 166-168, c1). 4.3.2.- Certificación de 18 de mayo de 2012 expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa mediante con la que certifica: “Que la Resolución No. 2219 del 15 de diciembre de 2005, por valor de $66.300.469.53 se cancelo (sic) al señor Germán Vásquez con Cédula de Ciudadanía No. (…) con el comprobante de Egreso No. 7953 del 29 de diciembre de 2005, mediante transferencia a la cuenta corriente No. (…) de Bancolombia el
29 de diciembre de 2005.” (fl 164, c1) 4.3.3.- Copia de un documento titulado “Secretaría General. Egresos” que data del 29 de diciembre de 2005 donde se lee como beneficiario a “Vásquez Celis Germán” un valor de $65.665.186,66 con un descuento de $635.282,87 para un crédito total de $66.300.469.53 y se lee “Bco Ganadero Fdo Comun Transfe” (fl 165, c1). 4.3.4.- De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue realizado al apoderado judicial de los beneficiarios por consignación bancaria. En consecuencia, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos. 4.4.- Por último, respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades5 que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. 5 Sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 29.223; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 22 de julio de 2009, expediente: 25659.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
4.4.1.- Conforme con lo anterior, la Sala6 considera necesario precisar que en estos eventos de que tratan los preceptos antes referidos, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales”7 (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”. 4.4.2.- Por lo mismo, en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil8. 4.4.3.- Ahora bien, consultados sus antecedentes legislativos para determinar la historia fidedigna de su establecimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se tiene que el establecimiento de estas “presunciones legales” tenía por objeto tornar eficaz este medio de control. En efecto, en la ponencia para primer debate en el Senado, se puso de presente que lo que persigue esta medida es que: “(…) el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la 6 Reiteración de lo dicho en la sentencia del 29 de mayo de 2014. Exp: 40.755.
7 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente. En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5º no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 8 Corte Constitucional, sentencia C 374 de 2002. presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró”. 9 4.4.4.- De modo que en estos casos por tratarse de una presunción legal, esto es,
que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que se presume, o de las circunstancias en que se configuró. 4.4.5.- Sobre las presunciones en sede de la acción de repetición, ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Corporación a través de sentencia del 28 de febrero de 201110, en donde puntualizó el alcance de dichos supuestos, los cuales se transcriben in extenso: “(i).- La presunción es un juicio lógico del legislador, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de otro hecho debidamente probado. Cuando un hecho está amparado con una presunción, se entiende que está exento o no necesita de prueba, pues, precisamente, el objeto de la presunción es excluir ese hecho del tema probatorio11 para tenerlo como realizado y verídico dentro del proceso, dado que, como es la propia ley la que deduce esta consecuencia, se está seguro de la deducción. (ii).- Las presunciones pueden ser de derecho (“iuris et de iure”, de derecho y por derecho); y legales (“iuris tantum”, sólo de derecho). Las presunciones legales admiten prueba en contrario, mientras que las presunciones de derecho dan certeza plena y absoluta del hecho y no admiten prueba en contra, pues se fundan en el orden público. (iii).- La fuerza de la presunción depende de la certeza del hecho conocido y de su relación con un hecho desconocido que se establece como consecuencia de la demostración de aquél. Por lo tanto, para su aplicación siempre se tiene que probar un hecho, esto es, aquel del cual se deduce o
se supone que es cierto otro hecho, siendo este último el que al final interesa al proceso. En otras palabras, los hechos en que se apoya una presunción legal se deben establecer o, mejor aún, probar y, en este caso la presunción opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario. (iv).- Sin embargo, la dispensa de la prueba mediante la aplicación de una presunción es sólo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirme que“[l]a dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar. Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho.12 9 Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p. 16 10 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de febrero de 2011. Exp: 34.816. 11 DEVIS Echandia, Hernando, Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo V, De la Prueba, Editorial Temis, Bogotá, 1967, Pág. 287. 12 ROCHA Alvira, Antonio, Op. cit., Pág. 558. (v).- La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza
pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta. Por eso, siempre se permitirá destruirla, esto es, se otorga a la parte contra quien se hace valer, la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se presume, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley, como también cuando éstos terminen siendo falsos. Es decir, la conjetura, suposición o deducción de ley se puede desvirtuar por la parte a quien no le conviene, pues admite prueba en contrario, circunstancia que libera de la carga de probar el hecho presumido a la parte favorecida con la misma y la tras
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