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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-031-2007-00322-01(58431)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-031-2007-00322-01(58431)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA –

Inadmite / AUTO QUE INADMITE RECURSO / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos / ADMISIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…) El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 257 del CPACA.(…) El artículo 258 del CPACA establece que: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Al tenor del artículo citado, esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en la oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia (…) El artículo 262 del CPACA contempla las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. Luego de revisar el escrito presentado por la recurrente, se observa que en este se encuentra un acápite que contiene

una relación de los hechos en litigio y otro en el que se designa a las partes. Además, la impugnante indicó que la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –en su parecer– se opone a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de este cuerpo colegiado el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), cuyo radicado es el 50-001-23-31-000-200200375-01 y número interno es el 30102. Esta Corporación concedió a los accionantes el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), para que corrigiera el recurso, en el sentido de señalar una sentencia que de manera efectiva tuviera el carácter de unificación. Como respuesta al anterior requerimiento, el impugnante insistió en afirmar que la sentencia de unificación vulnerada era la misma que inicialmente había indicado. Este Despacho reitera que la sentencia invocada por el demandante no tiene la connotación de sentencia de unificación de jurisprudencia, ya que esta no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o por una Sección en pleno de esta, por su importancia jurídica, su trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia. Tampoco se resolvió con ella algún asunto sobre un recurso extraordinario; así como no puso fin al mecanismo eventual de revisión, en concordancia con el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, no se

encuentran reunidos todos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme lo establecido en los artículos 258 y 262 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la recurrente no invocó una sentencia de unificación de esta Corporación que contraríe o se oponga a la providencia impugnada. Por lo tanto, se inadmitirá el recurso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULOS 257 Y 258

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-31-031-2007-00322-01(58431)

Actor: MARTHA LUCIA RODRIGUEZ BERMEO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL

SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ E.S.E.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por los demandantes contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1-. Luis Humberto Peláez Valbuena, Martha Lucía Rodríguez Bermeo, Julián David Peláez Rodríguez y Miguel Ángel Peláez Rodríguez formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), con el propósito de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Hospital San Rafael de Fusagasugá y al Hospital Central de la Policía Nacional, por el fallecimiento de la menor, Yhulieth Katherine Peláez Rodríguez, ocurrido el veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005). 2-. Con sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Trece (13) 1 Folios 424 a 434 del cuaderno principal.

Administrativo de Descongestión de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda. 3-. La parte actora presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que, según este, se opone a la sentencia de esta Corporación, proferida el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), con el radicado número 50001-23-31-000-2002-00375-01 (30102).

4-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso y corrió traslado a la actora, por el término legal, para que sustentara la impugnación, por medio de auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)3. 5-. Surtido el trámite correspondiente4, este Despacho concedió un término de cinco (5) días a la recurrente para que aclarara la sentencia de unificación de esta Corporación, que estimara contraria a la decisión adoptada por el Tribunal, en razón a que la sentencia invocada en el recurso no tenía tal naturaleza5. 6-. Los demandantes insistieron en que la sentencia de unificación, que se oponía a la decisión del ad quem, correspondía a la misma providencia referida al momento de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–7, que estableció la 2 Memorial presentado el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Folios 436 a 443 del cuaderno principal. 3 Folios 445 a 446 del cuaderno principal. 4 Vencido el término del traslado, el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación, por medio de auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Folio 457 del cuaderno principal. 5 Auto del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Folio 469 del cuaderno principal.

6 El actor presentó memorial de corrección del recurso, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), afirmando que: “La sentencia de unificación que se estima contrariada es la proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH del 5 de marzo del año 2015, radicación No.50001-23-31-000-2002-0037501 (31102)”. Folios 471 a 472 del cuaderno principal. 7 Ley 1437 del 2011. “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en cabeza del Consejo de Estado. El artículo 265 del CPACA dispone que el Magistrado Ponente será quien resolverá la admisión del recurso mencionado8.

2. Problema jurídico Con el propósito de resolver de fondo la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esta instancia determinará si se cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 262 del CPACA.

3. Procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 257 del CPACA9.

En este asunto, la accionante formuló oportunamente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia comoquiera que el edicto que notificó la sentencia

impugnada se desfijó el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y el recurso se promovió el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Lo anterior, de acuerdo con el artículo 261 de la Ley 1437 de 201110. De modo complementario, el artículo 257 del CPACA prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)11. su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 8 “[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. Negrilla al texto. 9 Ley 1437 del 2011. “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos”. 10 Ley 1437 del 2011. “[…]El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días

siguientes a la ejecutoria de esta”. Negrilla al texto 11 “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. La providencia impugnada en el asunto de autos cuantificó los perjuicios de la siguiente manera: i) perjuicios materiales: la suma de trescientos setenta y cinco millones novecientos noventa y dos mil pesos ($375.992.000) y ii) perjuicios morales: la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que se profiera la sentencia. En el año en el que fue proferida la sentencia ahora controvertida, el monto del salario mínimo ascendía a la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454). Los 450 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso interpuesto, equivalían para esa fecha, a trescientos diez millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos ($310.254.300). Por consiguiente, resulta evidente que las pretensiones de la demanda superan los cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV que requiere el artículo 257 del CPACA.

4. Legitimación en la causa

Conforme al artículo 260 del CPACA, se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “[…] cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia […]”. En todo caso, añade, “[n]o podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. El recurrente se encontraba legitimado en la causa por activa para formular este recurso, al haber intervenido, en calidad de demandante, en el proceso de reparación directa número 11-001-33-31-031-2007-00322-02, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Hospital Central de la Policía Nacional y Hospital San Rafael de Fusagasugá.

5. Causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: la violación de una sentencia de unificación El artículo 258 del CPACA establece que: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del

Consejo de Estado”. Al tenor del artículo citado, esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en la oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia12. El legislador, conforme a la doctrina constitucional13, introdujo en el ordenamiento normativo, previsiones al alcance de los usuarios y operadores del sistema para garantía de la armonización de la jurisprudencia, y lo hizo, en principio, con el

Decreto Extraordinario 2304 de 1989 que modificó el artículo 130 del CCA14, e introdujo el recurso de súplica “[…] contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación”. Con este recurso se buscaba “evitar que las salas o secciones de la Corporación actuaran como cuerpos separados, como otros tantos Consejos de Estado, por fuera de un pensamiento rector”, como lo manifestó en su momento esta Colegiatura15. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C104 de 1993. En ella, dicho Tribunal manifestó que el recurso de súplica tenía el objetivo de unificar la jurisprudencia. Esta unificación –afirmó la Corte– resulta indispensable, entre otros, para: (i) garantizar el funcionamiento de un sistema jurídico jerárquico, estable y único; (ii) asegurar la efectividad de los derechos y la justicia material; (iii) otorgar seguridad jurídica16; y (iv) garantizar la igualdad en la aplicación de la ley17. Posteriormente, la Ley 446 de 1998 suprimió el anterior recurso de súplica contra las providencias que no se avinieran a la jurisprudencia de esta Corporación, con el propósito de descongestionar la jurisdicción contencioso-administrativa18. Pero, 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000-2016-00719-00(AC).

13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-179 de 2016. 14 El texto original del artículo 130 del CCA es el siguiente: “Recursos extraordinarios de revisión y de anulación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los recursos extraordinarios de revisión y de anulación”. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena. Sentencia de treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), expediente S-032 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-104 de 1993. 17 Ibíd. 18 “Actualmente figuran enlistados 1.179 recursos extraordinarios de súplica, interpuestos contra los fallos proferidos por las cinco secciones que integran la Sala, aparte de las solicitudes de pérdida de investidura de congresistas, impedimentos de magistrados de los Tribunales Administrativos, recursos extraordinarios de revisión, conflictos de competencias entre los tribunales administrativos, conflictos de competencias entre autoridades que ejercen funciones administrativas, y asuntos que, por importancia jurídica, remiten las secciones, todo lo cual implica que la resolución de los recursos existentes, de seguir la situación como hasta a su vez, facultó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo “y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta”. De esta forma, pervivió en el ordenamiento colombiano el mecanismo de unificación de jurisprudencia contencioso-administrativa, como lo expresó la Corte Constitucional en su análisis de exequibilidad en la Ley 446 de 1998, con la que

fue derogado el recurso de súplica19. Con la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador introdujo el mecanismo de revisión con fines de unificación en el ámbito de las acciones populares y de grupo20. Sobre esta iniciativa, la Corte Constitucional expresó: “A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción , en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante”21 (subrayado añadido). Se observa que el elemento común a estos dos institutos es “la sentencia de unificación”, sobre esto, el artículo 270 del CPACA precisa: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las ahora, demorará varios años. […] Por ello, en este proyecto se proponen fórmulas como la eliminación del recurso extraordinario de súplica -cuya ineficacia práctica está ampliamente demostrada y, en cambio, ha servido para crear una grave congestión en la Sala-; el traslado de competencias, en ocasiones, a la Sala de

Consulta y Servicio Civil, y en otras, a las diferentes Secciones; y la integración de Salas Especiales Transitorias, dentro de la Sala Plena, encargadas de decidir los recursos existentes. Estas alternativas son descritas a continuación”. Proyecto de ley 194 de 2004 Senado, Gaceta del Congreso número 76, 18 de marzo de 2004. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de C-180 de 2006. 20 Ley 1285 DE 2009. Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. «Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: || "Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia». 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-713 de 2008. proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

Para complementar esta disposición, el artículo 271 del mismo código enuncia los “criterios orientadores que autónomamente compete evaluar al Consejo de Estado”22 para determinar las razones que pueden tomar en consideración la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o la Sala Plena de las Secciones, al momento de asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo con el propósito de dictar sentencias o providencias de unificación. Como lo son: (i) su importancia jurídica; (ii) su trascendencia económica o social; (iii) la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; y las (iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, contemplado en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. Conforme al artículo 271 del CPACA, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde dictar sentencias de unificación en los asuntos que provengan de las Secciones, al tanto que a la Sala Plena de las Secciones les compete proferir las sentencias de unificación de los asuntos asignados a las Subsecciones. Para el desarrollo de esta previsión legislativa, en los artículos 14, numerales 1 y 2, y 14B, numerales 3 y 4, del reglamento interno de esta Corporación23, se prevé la posibilidad de que a solicitud de cualquiera de los integrantes de las Subsecciones de las Secciones Segunda y Tercera24, aquellas decidan en Sala Plena un asunto en concreto “[p]ara unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho” o “[p]ara el estudio o decisión de un asunto que por su

importancia lo amerite”. Cabe mencionar que las anteriores disposiciones del reglamento de esta Corporación fueron expedidas bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998, y que –como se expuso– atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo “y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta”. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sala Plena. Auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), radicación número 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). 23 Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 y por el Acuerdo 140 de 2010. 24. “Artículo 14 B. Competencia de cada Subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: […] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros.”

6. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El artículo 262 del CPACA contempla las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de

unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. Luego de revisar el escrito presentado por la recurrente, se observa que en este se encuentra un acápite que contiene una relación de los hechos en litigio y otro en el que se designa a las partes. Además, la impugnante indicó que la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –en su parecer– se opone a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de este cuerpo colegiado el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), cuyo radicado es el 50-001-23-31-000-2002-00375-01 y número interno es el 30102. Esta Corporación concedió a los accionantes el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), para que corrigiera el recurso, en el sentido de señalar una sentencia que de manera efectiva tuviera el carácter de unificación. Como respuesta al anterior requerimiento, el impugnante insistió en afirmar que la sentencia de unificación vulnerada era la misma que inicialmente había indicado. Este Despacho reitera que la sentencia invocada por el demandante no tiene la connotación de sentencia de unificación de jurisprudencia, ya que esta no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o por una Sección en pleno de esta, por su importancia jurídica, su

trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia25. 25 Esta posición ha sido reiterada por esta Corporación de la siguiente manera: “Ahora, los demandantes manifiestan que los fallos proferidos dentro de este proceso contrarían la sentencia del 8 de mayo de 2013 proferida dentro del proceso n.º 25000-23-26-000-2000-01293-01 (27522), por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia de la consejera Olga Melida Valle de la Hoz, sin embargo esta no corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en tanto no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una Sección en pleno de la misma, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se hubiera requerido sentar jurisprudencia, tal y como lo disponen los artículos 270 y 271 antes trascritos […] Corolario de lo expuesto, el despacho inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del C.P.A.C.A [Sic]”. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del veinticinco (25) de Tampoco se resolvió con ella algún asunto sobre un recurso extraordinario; así como no puso fin al mecanismo eventual de revisión, en concordancia con el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, no se encuentran reunidos todos los requisitos de admisibilidad

del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme lo establecido en los artículos 25826 y 262 de la Ley 1437 de 201127, toda vez que la recurrente no invocó una sentencia de unificación de esta Corporación que contraríe o se oponga a la providencia impugnada. Por lo tanto, se inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la actora y se remitirá el expediente al tribunal de origen, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA28. Por las razones expuestas, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado noviembre de dos mil dieciséis (2016). Expediente número: 27001-33-31-003-2012-00126-01(52840). 26 Ley 1437 del 2011. “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 27 Ley 1437 del 2011 “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes. || 2. La indicación de la providencia

impugnada. || 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. || 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. 28 Ley 1437 del 2011 “Articulo 265. Admisión del recurso. […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. Negrilla al texto.

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