🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-032-2006-00058-01(39247)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-032-2006-00058-01(39247)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mora en embargo de la indemnización de empleado de Inravisión / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró, providencias se dictaron dentro de los términos / ERROR JUDICIAL - No se configuró, por no interponer recursos legales / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de dineros por embargo tardío La Sala de cara a establecer el posible retardo en la expedición de esta orden judicial, examinará cada una de las solicitudes formuladas y sus correspondientes respuestas por parte de la autoridad judicial, estudio que le permitirá establecer el acaecimiento de la falla en la prestación del servicio que originó el daño alegado y su imputación a la entidad demandada.(…) la Sala considera que se surtió dentro del término de los 10 días hábiles contemplados en la norma, si se tiene en cuenta que entre el 17 de diciembre de 2004 y el 10 de enero de 2005, no corrieron términos por vacancia de judicial, de lo que se concluye que la expedición del auto se dio dentro del término legal. Ahora, si bien es cierto que lo allí resuelto no correspondió a lo pretendido por las ejecutantes, también lo es que el posible yerro cometido en aquella providencia no fue recurrido por las interesadas, como se anotó en el párrafo 13.1., a través de los medios de defensa judicial instituidos, lo que torna improcedente realizar algún reproche al operador judicial bajo el escenario de responsabilidad de error judicial, en la medida en que

no se superan los supuestos contemplados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, la interposición de los respectivos recursos.(…) se concluye que la medida cautelar adoptada, pese a su extemporaneidad, no fue la causante del daño patrimonial infringido a las actoras, pues se insiste para la fecha en la que se surtió la solicitud del embargo, el dinero producto de la prestación de carácter laboral reconocida ya había sido pagado al deudor.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistentes / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Se configura por no interponer los recursos de ley [D]e hecho, la Sala estima que es procedente confirmar la sentencia recurrida, en tanto el daño padecido por las demandantes no le es imputable a la Nación-Rama Judicial, si se tiene en cuenta, de un lado, que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá dio respuesta a los requerimientos formulados dentro del término legal establecido, y si bien es cierto en una oportunidad lo sobrepasó, es claro que para el momento en que fue radicada la solicitud de embargo, la indemnización reconocida en favor del ejecutado ya le había sido pagada. En este sentido la Sala considera, al igual que lo hizo el a quo, que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente por no interponer los recursos procedentes La Sala observa que la conducta de las demandantes fue determinante en la producción del daño, en tanto la imposibilidad de embargar la indemnización reconocida en favor de su deudor al cabo de su contrato laboral, se originó en la falta del impulso procesal del trámite ejecutivo, pues si bien medió una solicitud en ese sentido, lo cierto es que una vez fueron notificadas de la decisión que profirió el juez de conocimiento, la cual no les era favorable, no interpusieron los recursos de ley, sino que por el contrario optaron por formular otra nueva solicitud pasados casi tres meses desde el momento en que fue despachada desfavorablemente, lo que sin lugar a dudas, demoró aún más, el decreto de la medida solicitada. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño antijurídico padecido por las actoras, les es atribuible de manera exclusiva, por lo que es procedente exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-31-032-2006-00058-01(39247)

Actor: EDUVIGES MARTÍNEZ MARIÑO Y OTRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Las señoras Eduviges Martínez Mariño y Janneth María Rojas promovieron demanda ejecutiva singular de menor cuantía tramitada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá. Al interior del proceso de ejecución se ordenó como medida cautelar, entre otras, el embargo de la quinta parte que excediera del salario mínimo legal mensual que devengaba el deudor como empleado del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión. Tras advertir de la inminente liquidación de la entidad pública empleadora, y ante el saldo insoluto perseguido, las ejecutantes solicitaron el embargo de la indemnización reconocida en favor del extrabajador, medida cautelar que no se materializó, en tanto al momento de la notificación al empleador, este había cancelado la prestación directamente al ejecutado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2006, las señoras Eduviges Martínez Mariño y Janneth María Rojas, a través de apoderado judicial, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 demanda en ejercicio de la acción reparación directa con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas (f. 3-8, c.1.): DECLÁRESE administrativamente responsables a la Nación Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección Nacional de Administración Judicial de la totalidad de los perjuicios MATERIALES, causados a los aquí demandantes, con el error judicial cometido por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. al no decretar en el momento oportuno el embargo de la indemnización que le pagaron al señor CARLOS OTÁLORA en Inravisión en liquidación. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas PERJUICIOS MATERIALES: Se condene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales ya que el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., por negligencia no decretó el embargo de la indemnización que se le pagó a CARLOS OTÁLORA IZQUIERDO en Inravisión al ser liquidada dicha entidad.

A las demandantes JANNETH MARÍA ROJAS y EDUVIGES MARTÍNEZ MARIÑO,

las siguientes sumas de dinero:

1. SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ (sic) CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS TRECE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE $7.910.472.13, valor del saldo de la liquidación del crédito cobrado en el proceso ejecutivo número 2002-0253 que se adelanta en el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de

Bogotá D.C. en el que son demandantes JANNETH MARÍA ROJAS y EDUVIGES

MARTÍNEZ MARIÑO y demandado CARLOS OTÁLORA IZQUIERDO, saldo 1 El proceso en un primer momento fue admitido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, sección Tercera, mediante auto del 16 de enero de 2007. Posteriormente, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia admitió la demanda presentada a través de auto del 24 de junio de 2010. insoluto de la liquidación del crédito, hasta el día siete (7) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en que se notificó y se le pagó la indemnización a CARLOS OTÁLORA IZQUIERDO, teniendo en cuenta que la liquidación del crédito hasta dicho día sumaba once millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos pesos con trece centavos ($11.162.472.13) a dicha cantidad se le sustrae el valor de los títulos pagados que suman TRES MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($3.252.000).

2. La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($581.860), valor de la LIQUIDACIÓN DE COSTAS, decretada en el proceso ejecutivo número 2002-0253 que se adelanta en el Juzgado Cincuenta y

Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., en el que son demandantes JANNETH

MARÍA ROJAS y EDUVIGES MARTÍNEZ MARIÑO y demandado CARLOS

OTÁLORA.

Los anteriores valores al momento del pago o de acuerdo conciliatorio, se deben indexar, actualizar u ordenar los intereses moratorios sobre dichas cantidades de dinero.

2. Señalaron las accionantes que, por intermedio de apoderado, presentaron demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del señor Carlos Otálora, proceso tramitado por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal, el que mediante auto del 4 de marzo de 2002 libró mandamiento de pago y en consecuencia ordenó el embargo de la quinta parte del salario mínimo que el ejecutado devengaba como empleado del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión-, medida cautelar que se hizo efectiva a partir de la segunda quincena de junio de 2002.

Indicaron que al cabo del trámite procesal respectivo, presentaron liquidación del crédito, el que ascendió a la suma de $9 198 812, de la que le fueron abonados $3 252 000. 2.1. Manifestaron que ante la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión y la inminente salida del ejecutado, solicitaron al juez del proceso el embargo de la indemnización que le fuere reconocida en el trámite de despido, solicitud frente a la que el juzgado, mediante auto del 9 de noviembre de 2004, amplió el límite del embargo decretado hasta por valor de $2 500 000. 2.2. Informaron que en más de tres oportunidades instaron al juez para que decretara el embargo de la indemnización reconocida en favor del demandado, pero que solo hasta el 17 de mayo de 2005 el operador judicial accedió a su

decreto. Señalaron que no obstante la medida cautelar adoptada, la entidad en liquidación informó que al extrabajador le fue cancelada la suma de $12 397 367 al término de su proceso de liquidación, cifra a la que se le sustrajo el valor de algunas obligaciones pendientes a su cargo pero en la que no figuraba la proveniente del proceso ejecutivo por ellas adelantado (f. 3-8, c.1.).

II. Trámite procesal

3. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción del hecho de un tercero, la que de acuerdo a su interpretación debe ser declarada en contra del liquidado Instituto de Radio y Televisión –Inravisión-, pues esta fue la entidad que al realizar la liquidación ante la supresión del cargo del ejecutado no incluyó la retención del dinero correspondiente al embargo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal. 3.1. De otro lado, indicó que la actuación desplegada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal fue diligente y prudente, en tanto dio cumplimiento a lo regulado por el Código de Procedimiento Civil en lo que a procesos ejecutivos se refiere, pues decretó la medida cautelar de embargo no solo sobre el salario del ejecutado sino además sobre los dineros que como producto de su liquidación le pudieren corresponder, actuación con la que pretendió garantizar el cumplimiento de la obligación perseguida (f. 72-80, c.1.).

4. El 16 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, mediante la

cual declaró de oficio la culpa exclusiva de la víctima y como consecuencia negó las súplicas de la demanda (f. 198-206, c. ppl.): 4.1. El a quo, pese a encontrar configurado el daño consumado en el trámite del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal, esto es, el saldo insoluto correspondiente a $6 257 679, consideró que las demandantes no lograron demostrar que el mismo fuera actual y existente al momento de promover la demanda que aquí se conoce, pues el patrimonio del deudor es prenda universal de sus obligaciones, condición que les debió permitir sufragar el valor impagado con otros de los bienes de propiedad del ejecutado, de lo que concluyó que el daño era incierto. 4.2. Como segundo elemento para no acceder a las pretensiones de la demanda, determinó que no se configuró el error judicial argüido en la demanda, pues si bien en el auto del 19 de enero de 2005, el juzgado de conocimiento ordenó la ampliación del límite del embargo sobre el sueldo del demandado, providencia cuya decisión no respondió a lo solicitado por las ejecutantes, este no fue recurrido en la oportunidad procesal respectiva. Igualmente reprochó la actuación de las aquí demandantes al no darle cumplimiento a lo ordenado en el auto del 23 de febrero de 2005, mediante el cual se les instó para concretar el objeto de la solicitud de la medida cautelar. Bajo estos supuestos de hecho, concluyó que frente al error judicial las actoras no cumplieron con el deber de interponer los

recursos de ley, razón por la que encontró configurado el hecho exclusivo de la víctima consagrado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 4.3. En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, que de acuerdo a lo relatado en la demanda lo constituyó la mora injustificada en el decreto del embargo de la indemnización reconocida en favor del señor Otálora, luego de realizar un pormenorizado análisis de las actuaciones surtidas por el juez de conocimiento, determinó que la expedición de las providencias se hizo dentro del término legal de 10 días hábiles contemplados en el artículo 124 de Código de Procedimiento Civil, por lo que concluyó que no se demostró la falla en la prestación del servicio alegada.

5. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.216-218, c. ppl.). Las apelantes insistieron en la configuración de un defectuoso funcionamiento en la administración de la justicia materializado en la mora en que incurrió el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal en proferir el auto que ordenaba el embargo de la indemnización reconocida en favor del ejecutado una vez liquidada la entidad para la cual laboraba, solicitud que fue resuelta al cabo de 6 meses de su formulación lo que permitió que el pagador cancelara la prestación al extrabajador en desconocimiento de la obligación existente a su cargo perseguida dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía. 5.1. De otra parte, se mostró de acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal de no declarar la falla por mora judicial en la expedición de las providencias que

enmarcaron el proceso de ejecución, pues coincidió en que fueron despachadas dentro del término legal; no obstante indicó que el retraso en proferir el auto de embargo de la indemnización reconocida a favor del señor Otálora causó un perjuicio patrimonial en su contra. 5.2. Dispenso la carencia de la formulación de los recursos en contra de las providencias que de manera errada negaron el decreto de la medida cautelar, en la naturaleza jurídica de estas decisiones que por corresponder a un proceso de única instancia en razón a su cuantía, tan solo eran recurribles mediante el recurso de reposición, por lo que optó, al ser en su parecer la vía procesal más adecuada, presentar nuevamente la solicitud.

6. En el término dado a las partes para alegar de conclusión, las demandantes insistieron en su solicitud de revocar la sentencia de primera instancia ante la configuración de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia consistente en la demora en la expedición del auto mediante el cual se decretó la medida cautelar sobre la liquidación laboral reconocida en favor del ejecutado. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.1. Mediante auto del 15 de enero de 2016, este despacho aceptó el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto al hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (f. 228, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala observa que es competente para resolver el caso sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del

asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

II. Hechos probados 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:

Luz Elena Muñoz y otros.

8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de menor cuantía a favor de Janneth María Rojas y Eduviges Martínez Mariño en contra de Carlos Otálora por la suma de $4 945 000, representados en una letra de cambio cuya fecha de vencimiento era el 26 de mayo de 2001, más los intereses corrientes y de mora liquidados conforme la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria (copia del auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, expedido el 4 de marzo de 2002, f. 42, c.2.). 8.2. Mediante auto del 12 de abril de 2002, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil

Municipal de Bogotá decretó, entre otros bienes, el embargo de la quinta parte que excediera del salario mínimo legal mensual que devengara el señor Carlos Otálora como empleado del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión, dentro del proceso de ejecución de menor cuantía promovido en su contra por las señoras Janneth María Rojas y Eduviges Martínez Mariño. Como límite de la medida cautelar estableció el monto de $7 500 000 (copia del auto que decretó, entre otros, el embargo de la quinta parte del salario mínimo del ejecutado, f. 4, c. 2.). 8.3. El 27 de enero de 2004, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, decretó la liquidación del crédito y de sus costas. Mediante auto del 3 de mayo del mismo año y ante la ausencia de objeción, la autoridad judicial aprobó la liquidación del crédito presentado por las ejecutantes cuyo monto ascendió a la suma de $9 198 812. Por auto separado del 13 de julio de 2004, el juzgado impartió aprobación de la liquidación de las costas del proceso en cuantía de $581 860 (copia de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, f. 58-59, c. 2; memorial contentivo de la liquidación del crédito, f. 62, c.2; auto aprobatorio de la liquidación del crédito, f. 65, c.2; auto mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas procesales, f. 67, c.2.). 8.4. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, a través de auto del

19 de enero de 2005, dispuso la entrega de los títulos judiciales consignados a órdenes del proceso ejecutivo adelantado por las señoras Janneth María Rojas y Eduviges Martínez hasta la concurrencia de la liquidación del crédito (copia del auto mediante el cual se ordenó la entrega del dinero consignado, f. 69, c.2). 8.5. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004, las ejecutantes solicitaron el embargo de la indemnización reconocida en favor del señor Carlos Otálora en el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en respuesta a este requerimiento, amplió el límite del embargo que pesaba sobre el sueldo del ejecutado hasta por cuantía de $2 500 000, decisión comunicada a través de oficio del 2 de febrero de 2005 a la entidad liquidada. En atención a esta solicitud, el instituto público informó de la imposibilidad de hacer efectiva la medida adoptada, en virtud de la supresión del cargo que el ejecutado ocupaba por motivo de su disolución y liquidación (copia de la solicitud elevada por el ejecutante, f. 28, c.1; copia del auto que decretó la ampliación del límite del embargo; f. 29, c.1; comunicación enviada a Inravisión, mediante auto del 2 de febrero de 2005 f. 30, c.1; respuesta del Instituto Nacional de Radio y Televisión, f. 31, c.1.). 8.5. A través de apoderado, el 10 de febrero de 2005 las ejecutantes solicitaron

nuevamente el embargo de la indemnización reconocida a favor del señor Carlos Otálora la cual fue reiterada mediante escrito radicado el 4 de marzo del mismo año. A la primera solicitud, mediante providencia del 23 de febrero de 2005, la autoridad judicial instó a las solicitantes para que especificaran el bien objeto de la medida cautelar y en su segunda respuesta ordenó estarse dispuesto en la decisión anterior. En una tercera oportunidad, las ejecutantes radicaron petición el 12 de abril del mismo, en aras de obtener el embargo sobre la prestación de carácter laboral reconocida en favor del deudor, la que finalmente fue ordenada por auto del 17 de mayo de 2005 una vez prestada la caución correspondiente (memorial radicado el 10 de febrero de 2005, f. 33. c.1; auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal el 23 del mismo mes y año, f. 34, c.1; segundo memorial presentado el 4 de marzo, f. 36, c.1; auto que ordenó estarse a lo dispuesto en el auto anterior, f. 37, c.1; tercera solicitud elevada por las ejecutadas, f. 39, c.1; auto mediante el cual se ordenó el embargo de la indemnización reconocida en favor del ejecutado con destino al Instituto Nacional de Radio y Televisión, f. 40, c.1.). 8.6. Enviada la orden de embargo referida, el Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión en liquidacióndio respuesta en los siguientes términos (copia del escrito suscrito por el coordinador del área de personal de la entidad liquidada, f. 42, c.1.):

En atención a su oficio 1.628 de fecha junio 8 de 2005 y radicado en esta entidad el 14 del mismo mes y año, atentamente le informo que el señor CARLOS OTÁLORA IZQUIERDO, por motivo de la disolución y liquidación de la entidad mediante Decreto 3550 de octubre 28 de 2004 y el 30 de diciembre del mismo año se le suprimió el cargo que ocupaba en la institución. Por lo anterior, la medida adoptada por ustedes no es posible atenderla, toda vez que la indemnización a que tenía derecho el señor en la demanda de la referencia, le fue cancelada dentro del término de ley. 8.5. El apoderado de las ejecutantes presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión en liquidación-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, el que entendió configurado ante la falta de respuesta acerca de la fecha exacta en que canceló la indemnización laboral al señor Otálora. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal de Circuito, autoridad judicial al que correspondió el asunto, mediante sentencia del 5 de julio de 2006, amparó el derecho fundamental trasgredido, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia y en su lugar rechazar por ilegitimidad la acción formulada (copia del escrito de acción de tutela presentado, f. 86-87, c.2; copia de la providencia que en primera instancia amparó el derecho fundamental, f. 140-144, c.2: copia de la sentencia

de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2006, f. 162-166, c.2.).

III. Problema jurídico

9. La Sala debe establecer si se encuentra acreditado el acaecimiento de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la mora en que incurrió el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal en la expedición del auto que ordenó el embargo de la indemnización reconocida en favor del demandado en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por las aquí demandantes, situación que originó la imposibilidad del pago total de la obligación perseguida.

IV. Análisis de la Sala

10. La Sala estima que el estudio de la responsabilidad que se endilga a la Nación-Rama Judicial se origina en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, supuesto consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 19963, que se predica exclusivamente de las actuaciones necesarias para adelantar el proceso o para ejecutar las decisiones del juez. Esta circunstancia permite diferenciarlo claramente de lo que constituye un error jurisdiccional, el cual se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. Al respecto, la doctrina española ha puntualizado que: (…) nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

(excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una

resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”4.5 10.1. Dentro del concepto “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de

3 “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 [error jurisdiccional] y 68 [privación injusta de la libertad] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 4 [5] Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. Citado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada luego en la sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17.507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en la sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17.507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente

reparación.6 10.2. De acuerdo con lo anterior, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente7.

11. El daño aducido por la parte actora se encuentra acreditado pues dentro del expediente aparece demostrado que la medida de embargo decretada sobre la indemnización reconocida en favor del deudor dentro del proceso de ejecución adelantado, no pudo ser materializada en tanto la prestación de carácter laboral fue pagada directamente al extrabajador con anterioridad a que le fuera informado al empleador ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...