CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-032-2009-00109-01(50268)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-032-2009-00109-01(50268)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Ministerio de Defensa contra soldado del Ejército Nacional / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por muerte de soldado con arma de dotación oficial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Causal primera del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por violación manifiesta e inexcusable de normas / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por vulneración manifiesta e inexcusable de normas sobre uso de armas El 12 de mayo de 2003 el soldado regular Carlos Andrés Celis Ramos con su arma de dotación oficial causó la muerte al soldado Albert Andrés Chaves. Como el Ejército Nacional pagó la condena, demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al causar la muerte a un soldado con su arma de dotación oficial fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1 del artículo [6 de la ley] 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia cuando la condena impuesta en primera instancia fue proferida en contra del demandado quien estuvo representado por curador ad litem El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues la sentencia fue dictada en contra del demandado, quien está representado por curador ad-litem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que condenó a la entidad demandante a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte de Albert Andrés Chaves proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2006, será valorada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001 / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos
sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en la norma / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la Ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 12 de mayo de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales para determinar y enjuiciar falla personal del agente público en demandas de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE
2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 66
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICODespués de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001 - Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues
antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave del servidor público, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
TESTIGO DE OÍDAS - Valor probatorio La Sala, en relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, ha considerado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio
testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. Así mismo, en dicho pronunciamiento se señaló que para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de los testimonios de oídas, consultar sentencia de 7 de octubre del 2009, Exp. 17629, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - Causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE - Procedencia por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 dentro de las “presunciones” de culpa grave,
previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción legal de culpa grave en demandas de repetición, consultar sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 34816, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse culpa grave / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Violación manifiesta e inexcusable del decálogo de seguridad y uso de las armas configura presunción de culpa grave / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se desvirtuó la presunción prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 En el proceso se acreditó que Carlos Andrés Celis Ramos tenía instrucciones específicas para el manejo adecuado del fusil, que no cumplió con esas instrucción pues el arma se encontraba cargada y desasegurada, por ese motivo por el cual causó la muerte del soldado Albert Andrés Chaves. (…) El desconocimiento de los preceptos sobre el uso de armas de fuego revela que el demandado no solo desacató una norma de derecho, sino que violó el deber objetivo de cuidado, comportamiento que configura la “presunción” de culpa grave, pues incumplió de forma inexcusable las normas que regulan la seguridad y uso
de armas. (…) Como la muerte de Albert Andrés Chaves es imputable a Carlos Andrés Celis a título culpa grave dada la aplicación de la presunción prevista numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación del agente del Estado en la producción del daño / CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público / CONDENA EN REPETICIÓN - Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. Como la entidad demandante pagó la suma de $233 160.209,31 por la condena que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación de del exservidor concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Carlos Antonio Celis Ramos, la suma de lo que pagó la entidad demandante. (…) La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-31-032-2009-00109-01(50268)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: CARLOS ANDRÉS CELIS RAMOS
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPETICIÓN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Procedencia cuando la condena impuesta en primera instancia fue proferida en contra del demandado quien estuvo representado por curador ad litem, art. 184 CCA. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOSe valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo penal militar en los procesos de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓNRégimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. TESTIGO DE OIDAS-Valoración. USO DE ARMAS-Violación manifiesta e inexcusable de normas sobre uso de armas configura presunción de culpa grave. CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se desvirtuó la presunción prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el
servidor público. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de noviembre de 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de mayo de 2003 el soldado regular Carlos Andrés Celis Ramos con su arma de dotación oficial causó la muerte al soldado Albert Andrés Chaves. Como el Ejército Nacional pagó la condena, demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 de abril de 2001, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Carlos Andrés Celis Ramos para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena, impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 7 de diciembre de 2006, por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Albert Andrés Chaves.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el soldado con su arma de dotación causó la muerte al soldado Albert Andrés Chaves, quien prestaba el servicio militar obligatorio. Adujo que el demandado desconoció las normas de seguridad para el manejo adecuado de armas de fuego.
II. Trámite procesal El 10 de mayo de 2012 se admitió la demanda y ordenó su notificación al
demandado y al Ministerio Público. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, el Tribunal designó a un curador ad-litem, quien manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. El 1º de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia accedió a las pretensiones porque el soldado portaba el fusil sin accionar el seguro. La sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 13 de marzo de 2014, en el que, a su vez, se corrió traslado para alegar de conclusión. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente pues no se demostró el requisito del pago.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso
Administrativo, pues la sentencia fue dictada en contra del demandado, quien está representado por curador ad-litem. Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -21 de abril de 2009porque la condena fue pagada el 13 de mayo de 2008, según la certificación de la tesorería del Ministerio de Defensa Nacional [núm. 12.2], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición.
Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 12]. Carlos Antonio
Celis Ramos está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una sentencia. Aquel era soldado regular del Ejército Nacional para el 12 de mayo de 2003, según da cuenta copia simple de la constancia de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (f. 117 c. 1).
I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al causar la muerte a un soldado con su arma de dotación oficial fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1 del artículo 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.
II. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que condenó a la entidad demandante a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte de Albert Andrés Chaves proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2006, será valorada.
7. La providencia de primera instancia proferida por el Juzgado de la Inspección General del Ejército, el 25 de junio de 2004, que declaró penalmente responsable a Carlos Andrés Celis Ramos por el delito de homicidio culposo y lo condenó a pena de prisión de dos años, será valorada como una prueba trasladada. De
conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Régimen jurídico aplicable
8. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 12 de mayo de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento
jurídico 1]. sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella5. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
9. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
11. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó por la muerte de Albert Andrés Chaves. En efecto, el 7 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del conscripto Albert Andrés Chaves, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. como consecuencia de disparos efectuados por el soldado regular Carlos Antonio Celis Ramos con su arma de dotación oficial y la condenó a pagar la suma de $233160.209,31, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 10 c. 2).
La sentencia quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2007, según da cuenta certificado de ejecutoria (f. 12 c. 2).
Segundo presupuesto: El pago
12. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en sentencia del 7 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 12.1 El 23 de abril de 2008, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de
Defensa mediante resolución n° 1562 liquidó y ordenó el pago de $233160.209,31 por valor de capital e intereses en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 7 de diciembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 13 a 15 c. 2). 12.2 El 13 de mayo de 2008, la Dirección del Tesoro Nacional pagó $233 160.209,31 a Marcos Alfonso Núñez Buitrago, apoderado de los familiares de Albert Andrés Chaves7, mediante comprobantes de egreso n° 3274 y 3275, según da cuenta certificado de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa (f. 16 c. 2).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público
13. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y 7 La resolución n° 1562 de 2008 por medio de la cual liquidó y ordenó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2006, da cuenta de la calidad de apoderado de Marcos Alfonso Núñez Buitrago de los familiares de Albert Andrés Chaves, que demandaron en ejercicio de la
acción de reparación directa. por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba8, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 12 de mayo de 2003, el soldado Albert Andrés Chaves falleció por disparo de un fusil Galil AR, modelo 696, calibre 5.56 nº. 97199353, según da cuenta el protocolo de necropsia, el dictamen de balística, las diligencias de inspección judicial al cadáver y del lugar de los hechos, referidos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército del 25 de junio de 2004
(f. 33 c. 2). 14.2 El 7 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional responsable
por la muerte de Albert Andrés Chaves, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida en esa fecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1 a 11 c. 2).
15. Frente al comportamiento del agente está acreditado lo siguiente: 15.1 El soldado Celis Ramos tenía instrucciones de terciar el fusil, desasegúralo, revisar la recámara, asegurarlo, colocar el proveedor y dirigirse a la garita, según 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755
[fundamento jurídico 14]. da cuenta según da cuenta la declaración del alférez del Ejército Nacional Orlando Andrés Villegas Zambrano referida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército (f. 26 c. 2). 15.2 El soldado Carlos Andrés Celis Ramos prestaba el servicio de centinela en la garita nº. 5 de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, según da cuenta la orden nº. 87 de 10 de mayo de 2003, referida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército del 25 de junio de 2004 (f. 23 c. 2). 15.3 En sentencia de 25 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional, condenó a Celis Ramos por el homicidio de Albert Andrés Chaves. En el fallo se concluyó: En tal virtud, una vez realizado el análisis jurídico de las pruebas legalmente
aportadas al plenario, se establece que la conducta desarrollada por manera injustificada por el señor Celis Ramos Carlos Andrés se adecuada a la tipificada en el artículo 109 del Código Penal Ordinario -Ley 599 de 2000-, pues inequívocamente el citado soldado ha roto de manera unilateral los deberes reglamentarios que le imponían el cuidado con armas de fuego, vulnerado el bien jurídico tutelado “la vida” consagrado en la norma mencionada
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