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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-032-2009-00186-01(47641)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-032-2009-00186-01(47641)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN / Accede / CONDENA JUDICIAL POR DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO A VEHÍCULO OFICIAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 28 de marzo de 2007, la Ayudantía General Comando Armada Nacional, de conformidad con el Decreto 791 de 1979, adelantó un “proceso administrativo por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio de la defensa nacional” y declaró a Humberto Cruz Quiroga responsable por los daños ocasionados al vehículo oficial involucrado en el accidente, por haber sido el causante del mismo pues no acató una señal de PARE ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad del medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente de que se efectúe el pago por la entidad correspondiente o a más tardar desde el vencimiento de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La demandante se encuentra legitimada para demandar por haber efectuado el pago de una reparación económica en virtud de orden judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA – El demandado es el llamado pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación La demandante, Nación-Ministerio de Defensa está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación prejudicial (...) Humberto Cruz Quiroga era servidor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, según da cuenta copia auténtica de las providencias de 28 de marzo de 2007 y 25 de junio de 2008 proferidas por la Ayudantía General Comando Armada Nacional y el Inspector General de la Armada Nacional, respectivamente, en el “proceso administrativo por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio de la defensa nacional” establecido en el Decreto 791 de 1979, vigente para la época de los hechos, que declararon al demandado responsable por los daños ocasionados al vehículo oficial involucrado en el accidente RÉGIMEN SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL APLICABLELa norma sustancial aplicable es la Ley 678 de 2001, dado que el pago se efectuó en su vigencia / NORMATIVA PROCESAL - Competencia en vigencia del CPACA Como los hechos que produjeron el acuerdo conciliatorio ocurrieron el 25 de abril de 2005, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio /

OBLIGACIÓN REPARATORIA DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICOAcreditado / PAGO DE CONDENA – Acreditado / DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR - Acreditado La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público […] se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. (...) La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. (...) Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. (...) [E]stá demostrado que al momento de los hechos (i) en el lugar donde ocurrió el accidente sí existía una señal

de PARE; (ii) que la persona que transitaba por la transversal 33, por la cual se movilizaba Humberto Cruz Quiroga, era quien debía ceder el paso y detenerse porque allí estaba ubicada la señal de tránsito y que, (iii) Humberto Cruz Quiroga ignoró la señal y causó el accidente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la demanda de repetición, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Frente a las presunciones de culpa grave o dolo en el actuar del agente estatal, ver sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40755, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPETICIÓN – CULPA GRAVE DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR – Se presume el actuar gravemente culposo del demandado por incumplir las normas de tránsito El artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. La Sala encuentra demostrado que la conducta de Humberto Cruz Quiroga violó en forma manifiesta e inexcusable los artículos 55 y 109 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, según las cuales todo conductor debe cumplir las señales de tránsito. De manera que

Humberto Cruz Quiroga actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos, porque el omitir la señal de PARE constituye una violación al deber objetivo de cuidado. Por lo anterior, se configuró la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del término “presunciones”, ver sentencias de la Corte Constitucional C-285 de 2002 y C455 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / LEY 769 DE 2002

DE 2009 - ARTICULO 55 / LEY 769 DE 2002 DE 2009 - ARTICULO 109

CONDENA DE REPETICIÓN – No incluye intereses pagados porque no son imputables al demandado sino a la entidad pública / CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-31-032-2009-00186-01(47641)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: HUMBERTO CRUZ QUIROGA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables al representado por curador ad litem. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. PRUEBA TRASLADADA-Valoración de decisiones en “procesos administrativos” de la Armada Nacional. CONCILIACIÓN EN REPETICIÓN-Equivale a condena por sentencia. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL-Violación manifiesta e inexcusable de normas de tránsito configura presunción de culpa grave. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se desvirtuó la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓNLa entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CONDENA EN REPETICIÓNSolo incluye el valor del capital, pero no los intereses. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de abril de 2005, Humberto Cruz Quiroga al conducir un vehículo oficial -de propiedad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacionalcolisionó contra un vehículo particular y causó daños a un armario telefónico de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. La entidad concilió prejudicialmente los daños con la empresa distrital y demandó en acción de repetición a Humberto Cruz Quiroga.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 10 de junio de 2009, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Humberto Cruz Quiroga para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $7’525.016, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 30 de agosto de 2006, por 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. los daños causados a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., con ocasión del accidente de tránsito entre un vehículo oficial y otro particular.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado conducía el vehículo oficial y que en el proceso que se le siguió, se declaró su responsabilidad en el accidente por no tener cuidado, diligencia y observación de las señales de tránsito.

II. Trámite procesal El 6 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y el Ministerio Público. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, el Tribunal ordenó su emplazamiento y finalmente le designó un curador ad-litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem, al oponerse a las pretensiones, señaló que en el proceso interno, adelantado por la Ayudantía General del Comando de la Armada Nacional, el demandando fue declarado responsable por los daños ocasionados al vehículo oficial y no por los daños causados a la Empresa de

Telecomunicaciones de Bogotá S.A. El 18 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. El demandado guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones porque no se acreditó el pago de la condena. El 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones, al estimar que se acreditó el actuar gravemente culposo de Humberto Cruz Quiroga, por incumplir la normas de tránsito y ocasionar el accidente de tránsito que causó daños a un bien de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá

S.A. La sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 18 de julio de 2013, que a su vez corrió traslado para alegar de conclusión. La demandante reiteró lo expuesto y solicitó confirmar la sentencia. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque se reúnen los requisitos del artículo 184 del CCA, esto es: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza; (ii) la sentencia se profirió en contra de quien estuvo representado por curador ad litem y (iii) el fallo no fue apelado. De acuerdo con este precepto, la consulta se debe surtir para revisar los aspectos desfavorables al representado por curador ad litem. Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley

678 de 2001). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -10 de junio de 2009porque el monto conciliado fue pagado el 19 de junio de 2007, según certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional y del Banco Popular [núm. 11.2], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa

4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación prejudicial [núm. 10].

Humberto Cruz Quiroga está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Humberto Cruz Quiroga era servidor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, según da cuenta copia auténtica de las providencias de 28 de marzo de 2007 y 25 de junio de 2008 proferidas por la Ayudantía General Comando Armada Nacional y el

Inspector General de la Armada Nacional, respectivamente, en el “proceso administrativo por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio de la defensa nacional” establecido en el Decreto 791 de 1979, vigente para la época de los hechos, que declararon al demandado responsable por los daños ocasionados al vehículo oficial involucrado en el accidente (f. 8 a 28 y 29 a 44 c. 2).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al conducir un vehículo oficial y colisionar con otro vehículo particular fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

III. Análisis de la Sala

5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2006, será valorado.

6. Las providencias proferidas por la Ayudantía General Comando Armada Nacional y el Inspector General de la Armada Nacional, el 28 de marzo de 2007 y el 25 de junio de 2008, respectivamente, dentro del proceso establecido en el Decreto 791 de 1979 por el cual se aprobó el reglamento de “procesos administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio de la defensa nacional”, vigente para la época, y en las que se declaró responsable a Humberto Cruz Quiroga de los daños ocasionados al

vehículo oficial involucrado en el accidente, serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en dicho proceso este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación3. Como estas decisiones pueden ser valoradas como prueba trasladada, la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la condena en el citado proceso administrativo, que resultan relevantes para estudiar la conducta del exservidor. Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron el acuerdo conciliatorio ocurrieron el 25 de abril de 2005, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1].

La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica

mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1]y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional6, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera7, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar

por terminado el proceso.

10. Está acreditado que la entidad pública demandante concilió prejudicialmente por los daños causados a un bien de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. el 25 de abril de 2005, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación de 09 de febrero de 2006 (f. 6 y 7 c. 2).

En efecto, el 30 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 8 a 12 c. 2).

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2006, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 23 de mayo de 2007, la Secretaría General del Ministerio de Defensa liquidó $8’806.981,84 a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 1932 de esa fecha (f. 3 y 4 c. 2). 6 Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002, de 25 de junio de 2002 [fundamento jurídico 12.2]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II]. 11.2 El 19 de junio de 2007, la Dirección del Tesoro Nacional pagó la suma de $8’806.981,84 a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., mediante

comprobantes de egreso nº. 2943 y 2942, según da cuenta certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional y constancia del Banco Popular (f. 5 c. 2 y 169 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa.

Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba8, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones”

previstos por el legislador.

13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. 13.1 El 22 de abril de 2005, el Adjunto Segundo Humberto Cruz Quiroga conducía un vehículo de la Armada Nacional y colisionó con un carro particular cuando se

transportaba por la transversal 33 con calle 122 en Bogotá, según da cuenta el informe del Jefe de Transportes Servicios Generales Armada Nacional, informe de Humberto Cruz Quiroga e informe de la Policía de Accidentes de Tránsito nº. 4, referidos en la providencia del 28 de marzo de 2007 proferida por la Ayudantía General Comando Armada Nacional (f. 23 c. 2). 13.2 Como consecuencia del accidente de tránsito, se ocasionaron daños al armario telefónico nº. 15088 de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., según da cuenta copia auténtica del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se aprobó la conciliación prejudicial (f. 8 a 12 c. 2) y de la Resolución nº. 1932 de 2007, por la cual se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio realizado con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. (f. 1 y 2 c. 2). 13.3 El 9 de febrero de 2006, la Nación-Ministerio de Defensa y la Empresa de

Telecomunicaciones de Bogotá S.A. conciliaron prejudicialmente los daños causados a los bienes de la entidad distrital, según da cuenta copia auténtica del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se aprobó la conciliación prejudicial (f. 8 a 12 c. 2) . 13.4 El 28 de marzo de 2007, la Ayudantía General Comando Armada Nacional, de conformidad con el Decreto 791 de 1979, adelantó un “proceso administrativo por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio de la defensa nacional” y declaró a Humberto Cruz Quiroga responsable por los daños ocasionados al vehículo oficial involucrado en el accidente, por haber sido el causante del mismo pues no acató una señal de PARE, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 15 a 28 c. 2). Esta decisión fue confirmada por el Inspector General Armada Nacional en providencia del 25 de junio de 2008 (f. 29 a 44 c. 2).

14. Frente a la conducta de Humberto Cruz Quiroga está acreditado que: 14.1 El 22 de abril de 2005, Humberto Cruz Quiroga conducía un vehículo oficial Nissan Urvan de matrícula militar ARC-4916 y al momento del accidente se encontraba en actos del servicio, según da cuenta certificado del 14 de septiembre de 2005 proferido por el Suboficial Jefe Alonso Sánchez Granados, Jefe del Departamento de Transporte DISEG, referido en la providencia del 28 de marzo de 2007 proferida por la Ayudantía General Comando Armada Nacional dentro del “proceso administrativo por pérdidas o

daños de los bienes destinados al servicio de la defensa nacional” [hecho probado 13.4] (f. 16 c. 2). 14.2 El 29 de junio de 2005, Humberto Cruz Quiroga, en diligencia de ratificación y ampliación del informe del accidente, rendido dentro del “proceso administrativo por pérdidas o daños de bienes destinados al servicio de la defensa nacional” adelantado por la Ayudantía General Comando Armada Nacional [hecho probado 13.4], afirmó que no recordaba si en el lugar existían señales de tránsito y, en relación con las causas del accidente, afirmó que tomó la transversal 33 y fue interceptado por el vehículo particular, cuyo conductor iba a más de 50 Km/h -velocidad en la que él transitaba- (f. 18 y 20 c. 2). El 19 de septiembre de 2005, en ampliación de descargos rendido dentro del proceso adelantado por la Armada Nacional [hecho probado 13.4], Humberto Cruz Quiroga cambió su declaración y afirmó que en el lugar del accidente no había una señal de PARE y que las señales de tránsito que existían al momento de la declaración, eran nuevas (f. 18 y 20 c. 2). En sentido contrario, Juan Manuel Delgado Perea, conductor del vehículo particular involucrado en el accidente, declaró que el accidente se dio porque Humberto Cruz Quiroga no respetó la señal de PARE que se encontraba en la transversal 33 con calle 122 (f. 18 c. 2). A su vez, el agente de policía Germán Salazar Cupiera, oficial que levantó el croquis del

accidente, afirmó que la prelación en la intersección la tenía la calle 122, ya que en la transversal 33 existía una señal de tránsito de PARE y que en ésta transitaba el vehículo oficial conducido por Humberto Cruz Quiroga (f. 19 c. 2). Estos dos testimonios, referidos en las providencias de 28 de marzo de 2007 y 25 de junio de 2008, merecen credibilidad, porque provienen de las personas que presenciaron el accidente. Por un lado, del conductor del vehículo particular y por otro, del agente de policía que llegó a la escena y levantó el croquis correspondiente y su dicho es coincidente frente al hecho de que había una señal de tránsito en el sitio del accidente, cuya omisión, por parte de Humberto Cruz Quiroga, fue la causa del choque. Además dan cuenta que, al momento de los hechos, la señal de tránsito sí se encontraba en la vía y que el demandado la ignoró. En cambio las dos versiones de los hechos de Humberto Cruz Quiroga son contradictorias en materia fundamental. Las declaraciones de Juan Manuel Delgado Perea y Germán Salazar Cupiera son, además, armónicas con las conclusiones del dictamen pericial, rendido por dos peritos especialistas dentro del proceso seguido por la Armada Nacional en contra del demandado, citado en la providencia de 28 de marzo de 2007 [hecho probado 13.4], que dan cuenta que quien debía ceder el paso era el conductor que venía por la transversal 33: “En la esquina llegando por la vía de la transversal 33 existe señalización vial de PARE y prohibido parquear. Por la calle 122

no existe señalización vial de PARE. La prelación vial es por la calle 122, es decir quien debe hacer el PARE y ceder el paso es quien llegue por la transversal 33” (f. 20 c. 2). Así mismo, obra el oficio nº. ST-07-01-669123-05 del 23 de septiembre de 2005 (f. 22 y 43 c. 2), suscrito por Heriberto Triana Alvis, subsecretario

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