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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-032-2012-00078-01(58528)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-032-2012-00078-01(58528)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Admite / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se procede a ordenar notificación personal de demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Corre traslado para contestación También queda claro que el recurso se ha formulado oportunamente, para lo cual resulta relevante la constancia de notificación y ejecutoria del fallo objeto de revisión. (…) se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, así como se cuenta con poder suficiente, razón por la cual se admitirá el mismo. En consecuencia, se admitirá la demanda, se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso y al Ministerio Público, concediéndoseles el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, contesten la demanda y soliciten la práctica de pruebas, conforme a lo ordenado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad para la interposición La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos

(2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos para su admisión Para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-33-31-032-2012-00078-01(58528)

Actor: EDGAR ÁMBITO RIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable –

Competencia. - Oportunidad. Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso seguido por la acción de reparación directa radicada bajo el expediente No. 2012-00078, en donde el recurrente actuó como demandante. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 19 de diciembre de 2016 (Fls.1-29, CP) el apoderado de la parte actora, solicitó la revisión de la sentencia del 30 de noviembre de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia del 22 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declarando en su lugar que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y declaró el hecho exclusivo de un tercero, como consecuencia de ello se negaron las pretensiones de la demanda. La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “5° Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y

contra la que no procede recurso de apelación”. La causal fue fundamentada por el recurrente ampliamente, resumiéndola por el Despacho en las siguientes razones: “(…) debe considerarse para la procedencia del recurso: de un lado, que el fallo proferido en segunda instancia carece del recurso de apelación, y en segundo lugar, porque se ha incurrido en una nulidad de carácter Constitucional y Legal, por cuanto se han afectado con la decisión injusta de segundo grado, derechos fundamentales que amparan a mi representado, quien busca una tutela judicial efectiva a través del derecho de acceso a a la justicia, así como el amparo al derecho a la igualdad, al derecho adquirido, al debido proceso y al de la buena fe. (…) Es importante, igualmente estimar en este asunto, y para el recurso interpuesto, que no se dio cabida en el fallo acusado, a lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, en cuanto no advirtió que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad, (como acontece con el de la sentencia que se impugna), la Corte considera, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el Juez Administrativo, a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos, debe aplicar la

correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.” CONSIDERACIONES 1.- Normativo aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20111, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.- Competencia Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, como quiera que la providencia impugnada es la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 2 Artículo 249. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y 3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión

La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”3, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en Un (1) año A partir de la ejecutoria dictamen de peritos condenados penalmente por de la sentencia penal ilícitos cometidos en su expedición. que así lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se Un (1) año A partir de la ocurrencia decretó una prestación periódica, al tiempo del de los hechos que reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa motiven la causal. aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20034. Cinco (5) Contados a partir de i) la Relativa a la revisión de prestaciones periódicas años ejecutoria de la

concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de providencia judicial o ii) subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 4 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°5, 2°6, 5°7, 6°8 y 8°9) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria

de la respectiva sentencia. 4.- Requisitos para la admisión del recurso Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que el actor fundó el recurso de revisión guiado bajo las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. En el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y el numeral 5°, plantea la causal en los siguientes términos: “5° Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 5 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 7 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

8 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 9 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Conforme a lo anterior, también queda claro que el recurso se ha formulado oportunamente, para lo cual resulta relevante la constancia de notificación y ejecutoria del fallo objeto de revisión. La sentencia del Tribunal de instancia fue dictada el 30 de noviembre de 2015, la ejecutoria de la misma se dio el 18 de diciembre de 2015, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el 19 de diciembre de 2016. Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el 19 de diciembre de 2016, se evidencia que la misma se formuló oportunamente. Finalmente se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, así como se cuenta con poder suficiente, razón por la cual se admitirá el mismo. En consecuencia, se admitirá la demanda, se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso y al Ministerio Público, concediéndoseles el término de diez (10) días para

que, si a bien lo tienen, contesten la demanda y soliciten la práctica de pruebas, conforme a lo ordenado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión, instaurado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la entidad demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado José Alberto García Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.187.557 de Bogotá y tarjeta profesional No. 16.528 del C. S. de la J., como apoderado de la parte actora en este proceso, en los términos del poder a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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