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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-033-2007-00334-01(52945)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-033-2007-00334-01(52945)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / CULPA GRAVE / VIOLACIÓN

DE NORMAS

[La] Sala declarará la responsabilidad patrimonial del [demandado], en tanto que el daño patrimonial sufrido por la Policía Nacional, consistente en el pago de la condena que tuvo que asumir por la muerte del señor William Ernesto Cruz Murcia, le es imputable por presumirse que su comportamiento fue gravemente culposo, al haber desatendido de manera manifiesta e inexcusable la prohibición normativa contenida en el artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, que regulaba ética y disciplinariamente el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional. […] En el caso concreto, a efectos de establecer la cuantificación de los valores que tendrá que reembolsar el exfuncionario a la entidad demandante, es importante tener en cuenta lo siguiente: i) La acción del [demandado] fue la causa exclusiva y determinante en la producción del daño, esto es, el deceso del señor William Ernesto Cruz Murcia, comoquiera que aquel decidió motu proprio accionar de forma imprudente e irresponsable su arma de dotación oficial. ii) Las pruebas aportadas al proceso de repetición son suficientes para dar por acreditada la necesidad de que el demandado restablezca la aminoración patrimonial sufrida por la entidad demandada, ya que, como se indicó en el fallo disciplinario, pese a recibir una instrucción sobre el manejo de armas, el agente estatal desatendió las normas éticas y disciplinarias que regulaban la materia. iii) El demandado, según se concluyó

vía presunción legal, obró con culpa grave porque violó de forma manifiesta e inexcusable normas de derecho. Por consiguiente, no actuó con dolo, es decir, con la intención clara e inequívoca de producir el daño. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, disponer que el demandado reembolse las sumas pagadas por la Policía Nacional en un cien por ciento (100%). [La] Sala actualizará el valor de la condena, a efectos de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la que aplicará la fórmula de la renta actualizada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 - ARTÍCULO 38

NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual ingresaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la acción de repetición, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre prelación de fallo, cita: acta 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 25 de abril de 2013.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso […], era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (3 de agosto) […] La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832

de 2001 , esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos y presupuestos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

PRESUNCIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL

Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA

DOLOSA / CULPA GRAVE

[C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por lo tanto, la Administración tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario […] En los antecedentes legislativos, al

tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desvirtuar el hecho que le da origen a aquella. […] En el mismo sentido, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001, indicó que para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-033-2007-00334-01(52945)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: YESID FERNANDO LAYTON ARDILA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de la acción / PRUEBA DEL PAGO – Exigencias probatorias para su demostración – Acreditación del pago a favor del apoderado judicial del beneficiario de la condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN – presunción de culpa grave – presunción legal – presunción por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho – Artículo 14 de la Ley 678 de 2001 – criterios para cuantificar la condena en acción de repetición.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Yesid Fernando Layton Ardila, para que le reembolse las sumas que tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de marzo de 2006, en una acción de reparación directa en la que se le declaró patrimonialmente responsable por la muerte del señor William Ernesto Cruz Murcia, a quien el demandado le causó la muerte con el arma de dotación oficial.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito del 30 de noviembre de 2007, la Nación-Ministerio de

Defensa-Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentó demanda de repetición contra el señor Yesid Fernando Layton Ardila, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar, con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de marzo de 2006, en el proceso de reparación directa con radicado 25000232600020040192601, en el que se declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandante por la muerte del señor William Ernesto Cruz Murcia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare al patrullero Yesid Fernando Layton Ardila, mayor de edad, identificado con C.C. (…), responsable por su actuar en los hechos administrativos que dieron lugar a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo actor es el señor Melquisedec Cruz Ayala y otros bajo el número 2004-1926, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional, siendo autor de los perjuicios morales y materiales el patrullero Yesid Fernando

Layton Ardila.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor patrullero Yesid Fernando Layton Ardila, mayor de edad, identificado con C.C. (…) a reembolsar a la Nación-Policía Nacional, el total del capital pagado que asciende a la suma de ciento veintidós millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($122400.000).

Conforme a la suma que la Nación-Policía Nacional fue condenada a

pagar a los beneficiarios de los perjuicios.

3. Que la sentencia que ponga fin a este proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del patrullero Yesid Fernando Layton Ardila, mayor de edad, identificado con C.C. (…) sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado (…) (F. 11 c. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los que se desarrollan a continuación: El 5 de enero de 2004, en el comando de la Policía de Villeta (Cundinamarca), el patrullero Yesid Fernando Layton Ardila empezó a jugar con su arma de dotación oficial apuntándole a la cabeza de su compañero, el patrullero William Ernesto Cruz Murcia. El arma se disparó produciéndole graves heridas al señor Cruz Murcia que, finalmente, le produjeron la muerte. El 22 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial extractontractual de la Policía Nacional, por el deceso del patrullero William Ernesto Cruz Murcia, razón por la cual se ordenó el pago de perjuicios materiales y morales a favor de sus familiares. Mediante Resolución 0660 del 14 de diciembre de 2006, la Policía Nacional

ordenó el pago de la condena por valor de $122400.000,oo. El 26 de diciembre del mismo año se produjo el pago efectivo a los beneficiarios, de conformidad con el comprobante de egreso n.° 3878. Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora adujo que el pago de los perjuicios que tuvo que asumir, se derivaron del comportamiento inadecuado del patrullero Layton Ardila, al accionar su arma de dotación oficial de forma imprudente.

2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 15 de enero de 2008, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda (F. 18 c. 1) y tramitó la totalidad del proceso hasta proferir fallo el 18 de enero de 2011 (F. 120 a 133 c. 1); no obstante, encontrándose el expediente en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este anuló la totalidad de la actuación por falta de competencia funcional del juez de primera instancia, dado que el proceso debió tramitarse en primera instancia ante esa Corporación (F. 154 a 156 c. 1).

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso avocar el conocimiento del asunto en primera instancia, y concluyó que las pruebas válidamente practicadas conservarían su validez, de conformidad con el artículo 146 del C.P.C. (F. 156 c. 1). Así las cosas, en auto del 8 de febrero de 2012 se admitió, de nuevo, la demanda de repetición y se ordenó su notificación al demandado (F. 171 a 172

c. 1). Notificada en debida forma la demanda, el demandado, a través de apoderado judicial, impugnó las pretensiones formuladas, para lo cual propuso como excepciones de mérito las de improcedibilidad de la acción de repetición y de falta de legitimación material en la causa para repetir (F. 205 a 211 c. 1). Adujo que existió una culpa compartida con la víctima, ya que ambos uniformados decidieron, voluntariamente, jugar a la ruleta rusa, por lo que el occiso se expuso de manera imprudente al riesgo, a sabiendas del peligro que corría. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 27 de abril de 2014 (F. 215 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 27 de mayo del mismo año, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 216 c. 1). La parte actora alegó que el demandado actuó de manera gravemente culposa, a la luz del artículo 63 del Código Civil, puesto que manipuló sin el debido cuidado su arma de dotación oficial, por lo que puso en riesgo su propia vida y la de las demás personas que debía proteger (F. 217 a 224 c. 1). El demandado manifestó que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el libelo petitorio fue presentado de forma extemporánea, por fuera de los seis meses que establece la citada disposición, comoquiera que se presentó once meses después del pago de la condena, lo que evidencia su extemporaneidad. Además, agregó que no se comprobó la culpa grave, por

cuanto el Juzgado Penal de Villeta determinó que el comportamiento del señor Layton Ardila fue culposo, por lo que no lo calificó como doloso o gravemente negligente. En primera instancia, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que la entidad demandante no acreditó el pago de la condena, dado que “no aportó un medio de convicción que permitiera establecer que los beneficiarios de la condena o su apoderado, recibieron a satisfacción la indemnización”. En consecuencia, pidió que se denegaran las súplicas de la demanda (F. 232 a 243 c. 1).

3. Sentencia apelada El 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió la sentencia impugnada, en la que resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la abogada (…) TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial (F. 245 a 252 c. ppal.).

El tribunal concluyó que, con independencia de que estuviera acreditado el pago de la condena, con la certificación emitida por la Unidad Ejecutora de Presupuesto de la Policía Nacional, no ocurría lo mismo con el elemento

subjetivo, en tanto que las sentencias de reparación directa y condenatoria penal no daban cuenta de que el comportamiento del demandado hubiera sido violatorio de las normas superiores de forma inexcusable y manifiesta. Agregó que las decisiones de responsabilidad patrimonial y penal aportadas con la demanda, por sí mismas, no permiten efectuar un análisis de responsabilidad subjetiva del demandado. Una de las magistradas que integró la Sala de Decisión aclaró el voto para manifestar que si bien acompañaba la sentencia, en tanto que denegó las pretensiones de la demanda, se apartaba de los motivos esbozados para llegar a esa conclusión. En efecto, en su criterio, no se debió llegar al estudio del aspecto subjetivo de la acción de repetición, comoquiera que no se demostró el pago en los términos de los artículos 1626 y 1757 del Código Civil, que exigen un medio de convicción del que se desprenda inequívocamente que los beneficiarios de la condena o su apoderado recibieron la indemnización.

4. Recurso de apelación y su trámite La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo mediante proveído del 9 de septiembre de 2014 (F. 270 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 5 de febrero de 2015 (F. 286 y 287 c. ppal.).

Como fundamento de la impugnación, la entidad demandante indicó que la acción de repetición tiene como propósito y finalidad el restablecimiento del patrimonio del Estado, cuando ha pagado una condena judicial o una

conciliación por cuenta de un comportamiento doloso o gravemente culposo imputable a un servidor o agente estatal. En relación con la conducta que desarrollaba el agente Layton Ardila al momento de la muerte del señor William Ernesto Cruz Murcia, afirmó que manipular armas de fuego constituye una actividad peligrosa, razón por la cual quien las utiliza debe optimizar al máximo los deberes de diligencia y cuidado para no producir daños. En tal virtud, puntualizó que el demandado fue declarado penal y disciplinariamente responsable por el deceso del patrullero Cruz Murcia, tanto así que se le destituyó de la Policía Nacional, al haberse demostrado una culpa en su comportamiento, por la desatención de los reglamentos y deberes del cargo, ya que se produjo un resultado no deseado pero que pudo y debió evitar. En auto del 5 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 289 c. ppal.). El demandado, en un breve escrito, solicitó que se confirmara la decisión apelada, por cuanto, en su criterio, la condena patrimonial obedeció única y exclusivamente a la negligencia en la defensa jurídica de los intereses de la Policía Nacional en el proceso de reparación directa. Indicó que el proceso de repetición lo ha afectado emocionalmente tanto a él como a su familia (F. 308 c. ppal.). La entidad demandante alegó que se encuentran demostrados en el proceso los siguientes hechos: i) la condición de agente del Estado del demandado; ii) la

declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional; iii) el pago de la condena, mediante consignación de la suma de $136545.911,97 a la cuenta de ahorros n.° 10167059718 de Bancolombia, a nombre del señor Horacio Perdomo Parada, apoderado del señor Melquisedec Cruz Ayala y los demás familiares del señor William Ernesto Cruz Murcia y iii) la culpa grave del demandado, en tanto que este desconoció abiertamente los reglamentos sobre el uso de armas de la institución, motivo por el cual fue destituido y declarado penalmente responsable. Entonces, su comportamiento se adecúa a lo establecido por el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que preceptúa que la conducta será gravemente culposa cuando se advierta “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (F. 290 a 300 c. ppal.). La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, con fundamento en el razonamiento que se desarrolla a continuación: En el proceso están acreditados los elementos objetivos de la acción de repetición, esto es, la calidad de agente estatal del demandado, la condena a cargo de la Policía Nacional y el pago de esta a los beneficiarios de la misma. Además, con los fallos disciplinarios y penal se demostró que el demandado actuó de forma imprudente, pues sin ningún tipo de medida de seguridad manipuló irresponsablemente su arma de dotación oficial, con la mala fortuna de que esta se

accionó disparando un proyectil que impactó justo en la cabeza de su compañero William Ernesto Cruz Murcia. El comportamiento del demandado se ajusta a lo establecido por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que determina que se entenderá como conducta gravemente culposa la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual ingresaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la acción de repetición, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada1.

2. Competencia de la Sala 1 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta n°. 10. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo2.

De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 678 de 2001 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003ambos expedidos por esta Corporación.

2. La caducidad de la acción de repetición en el caso concreto La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso (5 de enero de 2004), era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (3 de agosto), cuyo contenido era el siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009,

exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C832 de 20013, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso

cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, se acreditó que el 26 de diciembre de 2006, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignó en la cuenta de ahorros n.° 10167059718 de Bancolombia, un valor de $136545.912,oo a favor del señor Horacio Perdomo Parada (F. 325 c. ppal.), apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, circunstancia que se desprende de la Resolución 0660 del 14 de diciembre de ese mismo año, que ordenó el pago a favor de este último, en calidad de apoderado de los beneficiarios de la condena (F. 46 a 49 c. 2). De allí que, en caso concreto, el plazo de los dos años vencía el 27 de diciembre de 2008 y dado que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2007, puede concluirse que se interpuso oportunamente.

3. Legitimación en la causa La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de condena ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El señor Yesid Fernando Layton Ardila es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por ser el agente público que participó de manera directa en los hechos que terminaron con la condena impuesta al Estado.

3 Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

4. Análisis de la Sala 4.1. Problema jurídico: corresponde a la Sala determinar, en primer término, si las certificaciones expedidas por la Policía Nacional y Bancolombia constituyen documentos que permitan establecer que la codena se pagó efectivamente a sus beneficiarios. En caso de que se acepte la verificación del pago, la Sala analizará si quedó demostrado el elemento subjetivo de la acción de repetición, concretamente a partir de las decisiones disciplinaria y penal proferidas en contra del demandado. 4.2. La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron el 5 de enero de 2004, fecha en la que el demandado produjo la muerte del señor William

Ernesto Cruz Murcia. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados supuestos fácticos ocurrieron con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 20014; por lo tanto, esta normativa es aplicable en los aspectos sustanciales y procesales de este caso. Así lo ha explicado la Sección5: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En

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