CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-033-2008-00233-01(55001)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-033-2008-00233-01(55001)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - Declara la caducidad de la acción / ACCION DE REPETICION - Contra funcionarios que expidieron acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario sin justa causa / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término 2 años La Sala estudiará si en el caso concreto operó efectivamente el fenómeno de la caducidad de la acción, para lo cual resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678
de 2001 que contempla que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. (...) Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos. (...) Así las cosas, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., según el cual el vencimiento del plazo de 18 meses se produce desde el día siguiente al previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión el 5 de agosto de 2004, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Josué Cruz, quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2004, tal y como consta en la copia auténtica del edicto fijado el 28 de octubre de 2004 y desfijado el 2 de noviembre del mismo año (Fl.94 C.1). Teniendo en cuenta lo anterior, el término de los 18 meses se contará a partir del 3 de noviembre de 2004, venciendo dicho plazo el 3 de mayo de 2006, y es a partir de esta fecha, que se inicia la contabilización del término de caducidad de los dos (2) años para interponer la acción de repetición. Por lo tanto, el plazo máximo para interponer dicha acción era el 3 de mayo de 2008; como la demanda fue presentada el 21 de junio de 2008, es evidente que la entidad demandante acudió a la jurisdicción por fuera de los términos señalados por la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-33-31-033-2008-00233-01(55001)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR)
Demandado: DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ Y CLAUDIA ELENA LOPEZ Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción.
Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que expidieron acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario sin justa causa – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C el 26 de marzo de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se declara de oficio la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 21 de julio de 2008 (Fls. 12 a 19 del C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“1) Se declare que los señores DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ y CLAUDIA ELENA LÓPEZ CALVO, son responsables administrativamente por su actuar DOLOSO al expedir la resolución No.109 del 4 de Febrero(sic) de 2002, “Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor JOSUE CRUZ, identificado con la C.C. No. 14247.231 de Melgar (Tol.) en el cargo de Conductor Mecánico grado 5310-11” 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a DOCTOR DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ y a la Doctora CLAUDIA ELENA LÓPEZ CALVO a pagar solidariamente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR., la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/TE ($39145.647,oo), derivada de la condena impuesta a la CORPORACIÓN, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala de Descongestión – Sección Primera – de fecha 5 de Agosto(sic) de 2004. 3) Que el monto de la condena que se profiera contra los demandados en solidaridad, sea indexado desde el momento en que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, hizo los pagos correspondientes hasta cuando los demandados cumplan con la sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.
- Que se declare que las condenas liquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias. 5) Que se condene en costas a la parte demandada”.
2. Hechos de la demanda.
Narró la parte demandante, los siguientes hechos: “ 1. JOSUE CRUZ ingresó a laborar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE Cundinamarca – C.A.R. el 12 de Septiembre(sic) de 1.995 en el cargo de CONDUCTOR MECANICO código 5310-11.;(sic) asignado a la dependencia de Recursos físicos de la Subdirección Administrativa y Financiera.
2. El Director General expidió la Resolución No. 109 del 4 de febrero de 2002 para declarar insubsistente (sic) nombramiento del cargo que venía desempeñando CRUZ, sin motivación alguna, en dicho Acto Administrativo tan solo se indica que actúa en uso de “sus facultades legales..(sic)
3. JOSUE CRUZ, no podía ser retirado del servicio sino por justa causa al haber incurrido en falta disciplinaria, o para nombrar en reemplazo a quien hubiese superado las pruebas de un concurso, debido a que el cargo que ocupaba
corresponde a uno de carrera administrativa.
4. Es aquí donde es dable endilgarle responsabilidad a la Jefe de División de Recursos Humanos de la época Dra. Claudia Elena López Calvo, ya que por su calidad de tal, era la obligada a suministrar la respectiva información no solo a las directivas de la CAR, sino al mismo Director sobre la situación laboral del funcionario a declarar insusbistente para que en el momento de tomar una
determinación, no se cayera en imprevisiones como la que nos ocupa.
5. La declaratoria de insubsistencia no se produjo para proveer el cargo con la persona que ocupó el primer lugar en concurso público, pues la corporación, hasta ese momento, no había efectuado las convocatorias para proveer los cargos de conductores mecánicos.
6. La expedición de la Resolución No. 109 del 4 de febrero de 2002 no obedeció a razones del buen servicio. Los motivos de la decisión tuvieron origen en el afán de proveer el cargo con amigos de la administración conformada entre otros por el Dr.
LONDOÑO GÓMEZ y CLAUDIA ELENA LÓPEZ CALVO, como quiera que el retiro del actor(sic) se produjo para reemplazarlo por otra persona también en provisionalidad, desconociendo su experiencia y violando lo perceptuado en el art. 8º de la ley 443 de l.998(sic); esto es, sobre la imposibilidad de efectuar nombramientos provisionales sin haber convocado previamente el respectivo concurso.
7. Todo lo anterior nos ubica frente a la existencia de indicios que nos llevan a concluir que la decisión adoptada lejos está de las razones del buen servicio, y que ese afán manifiesto tuvo origen en el cumplimiento de compromisos adquiridos por el Director General y la Jefe de Talento Humano de la época. Decisión así tomada que nos ubica frente a la existencia de un abuso o desvio de poder.
8. Por tanto, abusó el Director General de la discrecionalidad que tiene el nominador para retirar del servicio a los servidores públicos, pues ésta tan solo existe plenamente para los funcionarios de libre nombramiento y remoción (en
todo caso inspirada en razones del servicio) y, por cuanto, tratándose de cargos de carrera solo puede hacerlo por causa justa (previo adelantamiento del proceso disciplinario), mediante resolución motivada, ó(sic) para proveerlo con quien haya ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, luego de adelantarse el concurso de méritos respectivo.
9. Para demostrar que el actor ocupaba un cargo de Carrera Administrativa es oportuno hacer la siguiente reseña normativa: El artículo 23 de la ley 99 de 1993, al definir la naturaleza jurídica de las CARs(sic), establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, dotados de personería jurídica y autonomía administrativa. Sobre su naturaleza jurídica la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y ha concluido que se trata de entidades del orden nacional, descentralizadas territorialemente y por servicios, que en nombre del Estado se encargan del ordenamiento ambiental del territorio. A las Corporaciones Autónomas Regionales les es aplicable la Ley 443 de
1998 o Estatuto General de Carrera Administrativa y sus decretos reglamentarios, por disposición expresa del artículo 3, inciso primero, del mencionado estatuto. El artículo 5 de la Ley 443 de 1998, que corresponde al desarrollo legislativo del artículo 125 de la C.N., es claro al indicar que los empleos de todos los organismos regulados por ella son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de periodo fijo, los trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades
indígenas. En su numeral segundo contempla otra excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción y señala taxativamente cuáles empleos lo son, en la administración central y en la descentralizada del orden nacional. No contempló dentro de la clasificación como cargo de libre nombramiento y remoción el de CONDUCTOR MECANICO, que corresponde a aquel que ocupaba JOSUE CRUZ. En conclusión, lo expuesto nos indica que el cargo de CONDUCTOR MECANICO que ocupaba JOSUE CRUZ al momento de su despido pertenece a aquellos que, por disposición de la Constitución y la Ley, deben proveerse por concurso por pertenecer a la carrera administrativa, ya que no se trata de un cargo del nivel central o de libre nombramiento y remoción.
10. JOSUE CRUZ, en la fecha de declaratoria de insubsistencia, devengaba un salario de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($524.525,oo(sic)).
11. Con la expedición del acto acusado se agotó la vía gubernativa por cuanto contra la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no procede recurso alguno.
12. De los hechos narrados se desprende que se configuran varios(sic) de las causales que contempla el Art. 84 del C.C.A. para que se hubiese declarado la nulidad del acto administrativo, como en efecto se demandó, a saber: a. El Director General de la CAR Cundinamarca como autoridad nominadora al expedir el acto, incurrió en desviación de sus atribuciones y abuso de poder porque las razones del buen servicio no inspiraron el retiro de la demandante; b. Lo expidió con
desonocimiento del derecho de audiencia y defensa, ya que los servidores públicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad gozan de una cierta estabilidad, razón por la que no podía (sic) despedido sino con causa justa y mediante decisión motivada. C. Incurrió en irregularidades en su expedición, pues desconoció normas de superior jerarquía en las que su decisión debía fundarse; con su proceder violentó el derecho de defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a ingresar al servicio público.” 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 63 del Código civil, y la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda mediante providencia del 11 de noviembre de 2008 (Fl. 23 del C.1.), por lo cual el apoderado procedió a aportar los documentos solicitados mediante memorial radicado el 21 de noviembre siguiente (Fl. 24 del C.1.), así en proveído del 13 de enero de 2009 el Juzgado admitió la demanda presentada por la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca (Fl. 53 y 54 del C.1.) El 18 de noviembre de 2008 el proceso fue reasignado al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 148 del C.1.), y en escrito allegado el 11 de enero de 2012 el apoderado de la entidad demandante adicionó y corrigió la demanda (Fl. 151 del C.1.), actuación que fue
admitida por el Juzgado 19 Administrativo. La demandada Claudia Elena López Calvo contestó la demanda en escrito presentado el 9 de agosto de 2012 (Fl. 246 a 253 del C.1.) en el cual admitió unos hechos, negó otros y manifestó que algunos no le constaban; afirmó que la entidad demandante debía acreditar los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, de manera especial hizo referencia a la necesidad de acreditar que la conducta fue dolosa o gravemente culposa; y propuso la excepción que denominó “inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado”. El demandado Darío Rafael Londoño Gómez presentó escrito contestando la demanda el mismo día (Fls. 256 a 263 del C.1.) en el cual admitió algunos hechos, negó otros y manifestó que los demás debían probarse; además propuso las excepciones que denominó “indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales”, e “inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado”. En proveído del 11 de septiembre de 2012 se ordenó la apertura del proceso a pruebas (Fl. 266 del C.1.) y una vez culminada esa etapa, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo, respectivamente. La entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión el 5 de diciembre de 2012 (Fl. 275ª a 281 del C.1.); los demandados hicieron lo propio en escritos presentados el 7 de diciembre de 2012 (Fls. 282 a
287 y 288 a 292 del C.1.), en los cuales manifestaron que el caso concreto operó el fenómeno de caducidad de la acción. El 21 de enero de 2013 el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia (Fls. 303 a 322 del C.1.) en la cual declaró de oficio la excepción de “no concurrencia de los presupuestos objetivos de la acción de repetición”, concretamente, consideró que no se demostró el pago efectivo de la condena impuesta al Estado en la sentencia judicial. En contra de lo dispuesto, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 11 de febrero de 2013 (Fls. 324 a 328 del C.1.) argumentando que la entidad sí realizó el pago a nombre del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) y a favor del señor Josúe Cruz, toda vez que fue imposible dar con el paradero del entonces demandante; y recordó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la acreditación del pago, es decir, el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario, y el recibo de pago o consignación y/o el paz y salvo suscrito por el beneficiario. Posteriormente, mediante providencia del 20 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C resolvió declarar la nulidad de toda la actuación llevada a cabo ante los Juzgados 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Administrativo de Decongestión; y declaró que las pruebas allegadas conservan la validez y eficacia
que corresponda, además avocó conocimiento del asunto, en primera instancia (Fls. 335 a 337 del C.1.). De conformidad con lo anterior, el 12 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Fl. 340 del C.1.) El 12 de mayo de 2014, el apoderado del Doctor Darío Rafael Londoño Gómez contestó la demanda (Fls. 350 a 358 del C.1) señalando frente a los hechos que unos no le constan, otros son ciertos y los demás no son hechos sino consideraciones o conceptos jurídicos de la entidad demandante. Como razones de defensa expone que para que haya lugar a declarar la responsabilidad de un funcionario público que en el ejercicio de sus funciones haya expedido un acto administrativo que sea nulo, es necesario que su conducta haya sido dolosa o gravemente culposa, y que, sin embargo, en la demanda nada de ello se dijo respecto de la conducta del hoy demandado, ni explica cómo el comportamiento del señor Londoño podría tener dicha connotación. Aduce además que el hecho de que un acto administrativo haya sido declarado nulo no implica de plano la responsabilidad del funcionario que lo emitió, y que en el caso concreto el demandado actuó de buena fe. Finalmente propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales”. Por su parte, la apoderada de la señora Claudia Elena López Calvo contestó la demanda en escrito allegado el 12 de mayo de 2014 (Fls. 364 a 375 del C.1), en
donde manifestó en relación con los hechos que unos no le constan y los otros son ciertos. Como argumentos de defensa la parte demandada señala que en aquellos casos en que un acto administrativo sea declarado nulo y se pretenda la declaratoria de responsabilidad por esta circunstancia, en la acción de repetición es necesario demostrar que actuó con culpa grave o dolo. Así las cosas, en el caso de la señora López Calvo, señala la apoderada, que brilla por su ausencia la explicación de la demandante sobre qué fue lo que hizo la funcionaria que permitió acusarla de haber actuado con dolo o culpa grave con relación a la desvinculación del Josúe Cruz. Como excepciones la apoderada de la señora López Calvo propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, e “indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales”. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a etapa probatoria (Fl. 383 del C.1); acto seguido, mediante auto del 27 de enero de 2015 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo, respectivamente (Fl. 386 del C.1.). El apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez allegó escrito de alegatos de conclusión el 12 de febrero de 2015 (Fls. 387 a 390 del C.1), en el que reiteró lo dicho en el escrito de contestación de la demanda. Por su parte, la apoderada de la señora Claudia Elena López Calvo alegó de
conclusión mediante escrito del mismo día (Fls.391 a 396 del C.1), en donde reiteró lo dicho por el apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez. La apoderada de la entidad demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante escrito allegado el 12 de febrero de 2014 (Fls. 403 a 413 del C.1.) en el cual realizó una síntesis de los requisitos y elementos de la acción de repetición, posteriormente hizo referencia al material probatorio que obra en el expediente; con base en lo anterior solicitó que de declare la responsabilidad de los demandados. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante providencia del 26 de marzo de 2015, declaró de oficio la caducidad, basado en los siguientes argumentos (Fls.416 a 422 del C.Ppal): “El artículo 136 del Código Contenioso Administrativo en su numeral 9º establece que la acción de repetición caducará luego de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haga el pago efectivo de la sentencia condenatoria, pero si dicho pago no se hace dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y/o conciliación que ordena el pago, el término de caducidad de los dos (2) años empieza a contabilizarse desde el día siguiente de vencer dicho término de los dieciocho (18) meses. […] Teniendo en cuenta que la parte actora alega y allega como prueba documental
para acreditar el pago de la condena que se le había impuesto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión el día 05(sic) de agosto de 2004; una consignación por el valor de $39145.647,oo rn una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, como un Comprobante de Transacción con código de operación número 50184334 y la Orden de Pago 5148 – Vigencia 2007, todo ello con fecha de pago del 27 de diciembre de 2007, es decir, vencido el término de los dieciocho (18) meses que de acuerdo a(sic) lo anteriormente expuesto tenía la entidad para realizar el pago, pues esto vencía el día 02(sic) de mayo del año 2006, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria antes mencionada quedo(sic) ejecutoriada en el proceso con la constancia de ejecutoria emitida por el funcionario correspondiente y que obra en el anverso del folio 88 del cuaderno principal. Ahora bien, teniendo en cuenta el sustento jurídico como los datos antes mencionados, correspondientes al pago realizado por la entidad demandante vencido el término de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia para ello, se tiene que, contaba con dos (2) años a partir del día siguiente a dicho interregno de tiempo para interponer la acción, es decir que se contabilizaba desde el día 03(sic) de mayo de 2006, por lo que el término para interponer esta acción de repetición vencía el 03(sic) de mayo de 2008. De lo anterior se puede concluir que hay caducidad en(sic) la acción aquí
promovida, por cuanto la demanda fue interpuesta hasta el día 21 de julio de 2008 (adverso del fl. 19 y fl. 20 del cuaderno principal). […]”
6. El recurso de apelación.
Mediante escrito allegado el 24 e abril de 2015, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 26 de marzo de 2015 (Fl.424 a 429 del C. Ppal) en el cual manifiesta que debe darse prioridad a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, basado en que para el momento de realizar el pago por parte de la entidad el beneficiario se presentó una demora debido a la desaparición del entonces demandante, lo cual, a juicio del apoderado de la parte recurrente, no es imputable a la entidad, y afirma que solo hasta el momento en que la entidad se enteró de la desaparición del señor Cruz podía empezar el cómputo del plazo de los 18 meses para realizar el pago. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, el apoderado de la parte recurrente solicitó que se le reconociera valor probatorio a varios documentos aportados con el escrito de apelación. Por medio de auto del 21 de julio de 2015 (Fl. 442 del C.Ppal) el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En auto del 25 de agosto de 2015 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 446 del C.Ppal); acto seguido, en proveído del 13 de octubre de 2015 (Fls. 448 a 450 del C.Ppal) el despacho del Consejero Ponente resolvió la solicitud de pruebas del apoderado de la parte recurrente, en el sentido de decretar como prueba los documentos obrantes a folios 430 a 440 del cuaderno principal. El 25 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente (Fl. 452 del C.Ppal).
7. Alegatos de conclusión La apoderada de la entidad demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión el 22 de enero del año en curso (Fl. 453 a 465 del C.Ppal.) en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de conclusión presentado en primera instancia.
El apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez presentó su escrito de alegatos de conclusión el 26 de enero de 2016 (Fls. 466 a 469 del C.Ppal.) y también reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en el escrito de alegatos de conclusión presentado en primera instancia. La apoderada de la señora Claudia Elena López Calvo descorrió el traslado para alegar de conclusión el mismo día (Fl. 470 a 471 del C.Ppal), en el cual atacó los argumentos del recurso de apelación, los cuales calificó de inaceptables.
El Ministerio Público mediante memorial del 9 de febrero de 2016 (Fls. 473 a 478 del C.Ppal.) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que al momento de la presentación de la demanda habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción de repetición, toda vez que la oportunidad para el pago dentro de los 18 meses venció el 3 de mayo de 2006, contados desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago, esto es, desde el 2 de noviembre de 2004; así, es desde el 3 de mayo de 2006 que debe comenzar el cómputo del término de caducidad de la acción de repetición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 5 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca en contra de la entidad demandante, se produjeron el 4 de febrero de 2002, fecha en la cual se expidió la Resolución No.109 de 2002, por medio de la cual se declaró insubsistente un nombramiento en la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.