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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-033-2008-00247-01(51430)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-033-2008-00247-01(51430)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN

[P]ara determinar el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida: si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del C.C.A., el término aplicable será aquél previsto en el artículo 187 de esa codificación; en cambio, si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del C.P.A.C.A., el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de este último código. (...) El artículo 187 del C.C.A. consagra un término de dos años, contados a partir de la ejecutoría de la sentencia recurrida, para interponer el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. (...) Debido a su

carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA

DE SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD PROCESAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / SENTENCIA PROFERIDA CON VICIOS DE NULIDAD En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., esta Corporación ha indicado que es necesario: i) que sean vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso); ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; iii) que de haberse originado en una etapa previa no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; y, v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-33-31-033-2008-00247-01(51430)

Actor: WILLIAM ALBERTO CUARAN MÉNDEZ Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) SENTENCIA No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor William Alberto Cuaran Méndez y otros contra la sentencia dictada el 1º de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones (fls. 62-72, c. ppl.): “(…) FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Tres del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, la cual quedará así: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo”.

1. ANTECEDENTES

A. Demanda de reparación directa 1.- Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2008 ante los juzgados

administrativos de Bogotá, los señores William Alberto Cuaran Méndez, en nombre propio y en representación de sus hijos Mónica Alexandra Cuaran Leal y Edwin David Cuaran Leal; Gloria Amanda Cuaran Méndez, en nombre propio y en representación de su hijo Ever Giovanny Romero Cuaran; Aura Emira Méndez de Cuaran y María Elena Méndez Mora, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-21, c. 3): “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables por infringir el Art. 90 de la Constitución Política, POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO causado a mis prohijados; A LA EMPRESA DEACUUCTO (sic) Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio; quien es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales, morales y causados (sic) WUILIAN (sic) ALBERTO CUARAN MÉNDEZ sus menores hijos CUARAN LEAL MÓNICA ALEXANDRA y CUARAN LEAL EDUWIN DAVID; AURA EMIRA MÉNDEZ DE CUARAN, GLORIA AMANDA CUARAN MÉNDEZ menor hijo ELVER (sic) GIOVANNY ROMERO GUARAN (sic), MARÍA ELENA MÉNDEZ MORA, ya que es la entidad encargada de prestar el servicio público domiciliario de acuesto (sic) y, quienes me otorgaron poder en su

nombres, para representarlos y reclamar por los hechos ocurridos de manera consecutiva y reiterativa hasta el 9 de agosto de 2007, fecha en la cual y a raíz de una orden de la personería distrital, se dio culminación a el (sic) problema de redes e infiltraciones de la red de aguas negras, presentando en el predio de mis mandantes, generando gran daño todo por la por la imprevisión, negligencia e irresponsabilidad en el cumplimiento de dichas funciones y competencia por parte de los funcionarios de la entidad demanda encargados de la prestación del servicio, quienes permitieron el deterioro de la vivienda de los demandantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, se ORDENE a que EL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ pague en forma solidaria, a mis mandantes como mínimo la suma de ($400.000.000) DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS (sic), correspondientes a los perjuicios de carácter PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL (MORAL, MATERIAL) que les causó, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

TERCERA: Se CONDENE en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por ser procedente y por tratarse de una empresa del Estado como entidad descentralizada, conforme lo dispuso el H. Consejo de Estado, en la consulta No. 795 del 19 de Marzo de 1996, C.P. Dr. LUIS CAMILO

OSORIO ISAZA.

CUARTA: Se servirán ordenar que la parte demandada le den (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

QUINTA: La CONDENA en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Súper bancaria.

B. Sentencia recurrida 2.- En sentencia del 1 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (fls. 62-72, c. 1), modificó el fallo de primera instancia que había declarado la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 2.1.- Con base en las pruebas recaudadas, indicó que estaba probado que el

inmueble que habitaban los demandantes, ubicado en la carrera 48 D No. 68 C-59 sur, barrio Candelaria la Nueva, sufrió afectación por algunas filtraciones de aguas. 2.2.- Afirmó que si bien la parte demandante alegó que el daño fue provocado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, no aportó las pruebas tendientes a acreditar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por mal funcionamiento del pozo 455 o de la tubería aledaña que tenía a cargo. 2.3.- Indicó que dentro del plenario se encuentra demostrado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP le informó a los demandantes que las pruebas realizadas determinaron que dichas infiltraciones de agua no correspondían al sistema de acueducto, sino a “problemas de impermeabilización

de los muros de un pozo de inspección de aguas servidas que se localiza a unos 30m de la vivienda”. 2.4.- Finalmente, concluyó que la parte actora no cumplió con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., pese a que contó con la oportunidad en la primera instancia de solicitar las pruebas, entre esas, un dictamen pericial para que se corroboraran los sucesos objeto de disputa. 3.- Esta providencia se notificó a través del edicto fijado el 22 de marzo de 2012 y desfijado el 26 del mismo mes y año (f. 73, c. ppl.).

C. Recurso extraordinario de revisión 4.- El 26 de marzo de 2014, el señor William Alberto Cuaran Méndez y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” (fls. 103-108, c. ppl.). 5.- Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, es nula por violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, dado que no se estudiaron y valoraron algunos medios probatorios, los cuales, a su juicio, hubieran demostrado la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño alegado. 6.- La parte recurrente relacionó las siguientes pruebas documentales dejadas de

valorar por el Tribunal: 1) CD que contiene el video sobre la práctica de la prueba de anilina que se efectúo en el pozo 455 en presencia de funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, el Consorcio C&Q, la interventoría, la UEL, la ingeniera Alba Durfin Garzón Perilla –encargada de la zona 4 para el momento de los hechos-; 2) CD que contiene el video que muestra el mal estado de la red y que faltaban los elementos T, Y, con los cuales se hubiera evitado las filtraciones; 3) la contestación de la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP. 7.- Si bien la sustentación del recurso se centró en la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., en los fundamentos de derecho invocados en el mismo se hizo referencia a la consagrada en el numeral 2º Ibídem.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 8.- Durante el término para contestar la demanda previsto en el artículo 191 del C.C.A., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, manifestó que el recurso extraordinario de revisión no era procedente por los siguientes motivos: 8.1.- Indicó que debido a que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2012 y el recurso se presentó el 1 de julio de 2014, era claro que fue ejercida de forma extemporánea, según lo establecido en el artículo 187 del C.C.A. 8.2.- Adujo que la causal 6 del artículo 188 del C.C.A. no está llamada a

prosperar, dado que la nulidad alegada se fundamenta en la no valoración de los CD que aportó con la demanda, lo que no se enmarca dentro de los presupuestos que permiten establecer la nulidad de la sentencia recurrida. Además, que el fallo fue debidamente motivado y realizó una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el expediente, las cuales no fueron suficientes para demostrar el nexo de causalidad entre el daño invocado y la presunta omisión de la entidad demandada. 8.3.- Finamente, señaló que la parte recurrente invocó la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del C.C.A. para solicitar que se tuvieran en cuenta los CD referenciados, los cuales, a su juicio, no cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia y la ley para que puedan considerarse pruebas recobradas, dado que fueron aportadas en el transcurso del proceso ordinario.

E. Concepto del Ministerio Público 9.- El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

A. Competencia 10.- La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor William Alberto Cuaran Méndez y otros contra la sentencia dictada el 1º de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el artículo 249 del C.P.A.C.A. y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado1, normas vigentes para la época de interposición del recurso.

B. Oportunidad 11.- Contrariamente a lo sostenido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado

de Bogotá-ESP en la oposición al recurso extraordinario de revisión, la Sala concluye que éste fue presentado oportunamente por las siguientes razones: 11.1.- Como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para determinar el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida: si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del C.C.A., el término aplicable será aquél previsto en el artículo 187 de esa codificación; en cambio, si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del C.P.A.C.A., el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de este último código.2 11.2.- En el presente caso la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2012, fecha para la cual estaba en vigencia el C.C.A. 11.3.- El artículo 187 del C.C.A. consagra un término de dos años, contados a partir de la ejecutoría de la sentencia recurrida, para interponer el recurso extraordinario de revisión. 11.4.- El recurso que se decide se promovió el 26 de marzo de 2014 (f. 1, c. ppl.), es decir dentro del término previsto en el artículo 187 del C.C.A.

C. Caso concreto 12.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor por el señor William Alberto Cuaran Méndez y otros contra la sentencia dictada el 1º de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con fundamento en la causal

consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., la cual corresponde a la actualmente prevista en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., por las siguientes razones: 13.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales 1 Norma según la cual: “El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia del 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 14.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el

fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,3 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 15.- En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., esta Corporación4 ha indicado que es necesario: i) que sean vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso); ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; iii) que de haberse originado en una etapa previa no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; y, v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. 16.- De las consideraciones precedentes, la Sala concluye que el cargo de nulidad propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, no está llamado a prosperar porque el recurrente no consiguió demostrar la existencia de algún vicio que afecte su validez, sino que sólo se limitó a señalar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, en su concepto, el magistrado no apreció todos los medios probatorios aportados, específicamente, los indicados en la consideración 6ª de esta providencia.

17.- Tampoco se advierte que en la providencia recurrida se haya configurado una pretermisión total o absoluta en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso que pueda dar lugar a una nulidad absoluta originada en la sentencia, dado que el Tribunal valoró de acuerdo con la sana crítica los distintos medios de convicción obrantes en el expediente que le permitieron concluir que la parte actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el daño era imputable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP. En especial, concluyó que el daño alegado no era imputable a la entidad demandada a partir de la valoración de las siguientes pruebas según las cuales las filtraciones que afectaron al inmueble en el cual habitaban los recurrentes no fueron causadas por el mal estado del pozo 455 de la EAAB y de las tuberías aledaña: (i) oficio PDDO II 1439 del 6 de julio de 2006, suscrita por la Personería de Bogotá; (ii) memorando n.º S2006-0727424 del 14 de julio de 2006, suscrito por la Jefe de División Servicio 3 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. 4 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 1100103-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-200000239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de

marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 110010315000200800294-00. Alcantarillado Zona 4; (ii) oficio n.º S-2007-095397 del 3 de junio de 2007, suscrito por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP; (iv) oficio n.º 34330-2008-0864 y S-2008—070857 del 28 de abril de 2008, suscrito por el director operativo del Servicio de Acueducto Zona 4; (v) acta de acuerdo firmada ante la Personería Delegada para el Hábitat y Servicios Públicos, de fecha 9 de agosto de 2007. 18.- En cuanto al argumento según el cual el tribunal vulneró el debido al proceso al no tener en cuenta la contestación de la demanda de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, la Sala advierte que: (i) en el recurso extraordinario no se explicó en que consistió tal vulneración al debido proceso, pues los recurrentes se limitaron a aseverar sin ninguna justificación que el Juzgado y el Tribunal “(…) no tuvieron en cuenta el estudio de la propia contestación de la demanda hecha por la EAAB (…)”, (ii) en el evento que el Juzgado hubiera dejado de tener en cuenta lo señalado por la EAAB en la contestación de la demanda, dicha inconformidad debió ser planteada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no en sede de revisión; (iii) la competencia del

Tribunal en el fallo de segunda instancia estaba limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, lo que hacía innecesario un pronunciamiento sobre la contestación de la demanda presentada por la EAAB. 19.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A. no está llamada a prosperar porque no se cumplen ninguno de los presupuestos que permiten establecer la nulidad de la sentencia recurrida. Al contrario, es evidente que lo que pretende el recurrente es reabrir el debate probatorio y convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia, lo cual es abiertamente improcedente. 20.- En lo que concierne a la configuración de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., la cual corresponde actualmente a la causal 1ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., si bien ésta fue mencionada en los fundamentos de derecho del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los actores no sustentaron su materialización, puesto que su argumentación se limitó a cuestionar la falta de valoración de las pruebas obrantes en el expediente por parte del Tribunal, sin hacer mención a ninguna prueba recobrada que pueda incidir en la decisión adoptada en la sentencia recurrida. Por tal razón, dicha causal tampoco está llamada a prosperar. 21.- Consecuentemente, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

D. Costas

22.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 23.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 24.- Debido a que la intervención del apoderado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP se limitó a la oposición del recurso y no realizó otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,5 teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de anulación, la

cual se evidencia en el plenario.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor William Alberto Cuaran Méndez y otros contra la sentencia del 1 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente 5 <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

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