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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-033-2010-00054-00(50330)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-033-2010-00054-00(50330)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSOS

EXTRAORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COSA

JUZGADA / SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…) Por su parte, el artículo 252 de la misma normativa establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que

se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBIDO PROCESO /

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA /

[L]a causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA (…) De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentenciaesta Corporación ha precisado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas normas respecto del proceso que se tramita. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento que enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se

ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad de la sentencia, Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. REV-1998-153. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009,

rad. 2003-00133-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

[R]esaltar que el recurso extraordinario de revisión autoriza el examen de las sentencias en firme que han hecho tránsito a cosa juzgada, únicamente bajo las precisas causales determinadas en la ley, de acuerdno (sic) con la interpretación jurisprudencial que de ellas se ha hecho, en tanto su finalidad es garantizar la materialización de la justicia. En ese entendido, en el contexto de este concreto medio de impugnación no le está permitido al juez de conocimiento cuestionar la valoración probatoria o la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. (…) Cuando se alegue la nulidad originada en la falta de motivación –como ocurre en este caso-, se deberá acreditar una carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o bien demostrar que se fundamentó en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas. Por

ende, resulta inadmisible, bajo este supuesto, controvertir las razones del fallo, o la labor de apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el fallador.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia

Velásquez Rico. FACULTADES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Cabe precisar en este punto que el juez cuenta con libertad para desarrollar el problema jurídico en la forma que considere necesaria, siempre y cuando fundamente su decisión y esta tenga relación con el caso puesto a consideración. Así, no le resulta exigible al fallador pronunciarse sobre argumentos o aspectos intrascendentes para la solución del litigio y, en cambio, le está permitido apartarse e, incluso, guardar silencio frente a aquellas pruebas que no cumplan los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para probar los hechos materia de estudio, cuando le han resultado suficientes otros medios de prueba para adoptar su decisión.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / DAÑO / DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El proceso de responsabilidad fiscal (…) puede iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, o a partir de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana; de igual forma, procede el archivo del expediente cuando se establece que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestra que el hecho no existió o que no era constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comportaba el ejercicio de gestión fiscal, o si se acredita la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparece demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente. Como se observa, la iniciación y trámite de las investigaciones de tipo fiscal no tienen, por sí mismas, la potencialidad de ocasionar un daño a los sujetos investigados; en cambio, obedece a una potestad de la administración que todo ciudadano está obligado a soportar. Habría lugar a considerar un daño en los casos de vulneración al derecho al debido proceso, cuando ello tiene incidencia en la adopción de una decisión adversa a los intereses del sujeto pasivo de la investigación. En ese caso, el medio de control procedente para atacar la legalidad de las decisiones proferidas es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTRALORÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA / FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL

CARGO PÚBLICO POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL La Ley 610 de 2010 establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías y, para la adopción de las medidas cautelares, dispone que estas tienen lugar en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal. (…) De lo anterior, deviene claro que no era un requisito para la imposición de la medida de suspensión del cargo, contar con la certeza del daño patrimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2012, rad. 2011-00136-00(0434-11),

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-033-2010-00054-00(50330)

Actor: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO

Demandado: NACIONCONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISION –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia

que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIAse presenta cuando hay carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando los argumentos fundantes se basan en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Diana Marient Daza Quintero en contra de las sentencias de 13 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2013, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, respectivamente, mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante instauró demanda de reparación directa con el fin de que se

declarara patrimonialmente responsable a la NaciónContraloría de Bogotá D.C. por los perjuicios que le fueron ocasionados a raíz de la medida de suspensión que le fue impuesta en los procesos de responsabilidad fiscal que esa entidad inició en su contra, cuando desempeñaba el cargo de Alcaldesa de la Localidad de Ciudad Bolívar. En el proceso de reparación directa se negaron las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. Con fundamento en la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, la demandante solicitó anular las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, por carecer de motivación.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa

1.1. Demanda El 10 de diciembre de 2009 (fl. 25 rvso c. n.° 1), la señora Diana Marient Daza Quintero, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 c. n.°1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónContraloría de Bogotá D.C., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le ocasionaron los procesos de responsabilidad fiscal que inició en su contra la Contraloría de Bogotá, “en los que se incurrió en multitud de omisiones y extralimitaciones y abuso de poder que originaron desgaste físico, emocional y profesional de la misma, además de haber sido objeto de amplio despliegue periodístico que afectó su honra y buen nombre”. Como fundamentos fácticos, señaló que mediante Decreto 256 de 2005 fue designada por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el cargo de Alcaldesa de la Localidad de Ciudad Bolívar. En ejercicio de sus funciones celebró los contratos no. 091, 124, 125 y 126 de 2005. La Contraloría de Bogotá abrió en su contra los procesos de responsabilidad fiscal no. 50100-0044, 50100-0045, 50100-0046 y 50100-0047 de 2006, a partir de los presuntos hallazgos encontrados en la auditoría efectuada a la Alcaldía Local que presidía. Antes de ejercer su defensa en los referidos procesos, los medios de comunicación divulgaron las presuntas irregularidades aducidas por la Contraloría

de Bogotá, con lo cual se afectó su buen nombre. Además, en las investigaciones se presentaron omisiones y extralimitaciones que afectaron su derecho al debido proceso. El Contralor de Bogotá, en oficio no. 10100-9872 de 12 de mayo de 2006, ordenó su suspensión provisional, mientras culminaban las referidas investigaciones fiscales. Esa orden fue acatada mediante el Decreto no. 159 de 12 de mayo de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Debido a la orden de suspensión y a la prohibición de ejercer otros cargos públicos, estuvo privada de cualquier ingreso derivado de su profesión, así como del acceso al sistema de seguridad social. Adicionalmente, presentó renuncia al cargo de Alcaldesa de la Localidad de Ciudad Bolívar “debido a los apremios económicos en que se vio como fruto de la suspensión provisional, y a los gastos que requería la atención de los procesos y el pago de honorarios profesionales, así como los gastos en salud en que tuvo que incurrir debido a que la decisión de suspensión la dejó fuera del régimen de seguridad social en salud”. El 7 de diciembre de 2007, el director de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría de Bogotá informó al Alcalde Mayor de Bogotá que los procesos radicados bajo los no. 50100-0045, 50100-0046 y 50100-0047 de 2006 habían concluido con archivo ejecutoriado, y mediante Decreto 592 de 26 de diciembre de 2007, se revocó la medida cautelar de suspensión provisional. A la investigada no se le notificó de manera oportuna y en debida forma la

apertura de los procesos, tampoco la orden de suspensión ni las distintas actuaciones surtidas en las investigaciones. Durante el tiempo en que estuvo vigente la medida de suspensión provisional del cargo se inició proceso de cobro coactivo y se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de la demandante, así mismo, se reportó y publicó la sanción y la inhabilidad en el Boletín de la Contraloría y en las bases de datos de la Procuraduría, con lo cual se frustró la intención de la implicada de postularse al proceso de elección de alcaldes para el período 2007-2008. La Contraloría de Bogotá dilató injustificadamente los procesos fiscales, pese a que contaba con las pruebas suficientes para proferir decisión de archivo; además, incurrió en irregularidades en cuanto a la notificación de las actuaciones, con lo cual generó perjuicios morales y materiales a la señora Diana Marient Daza Quintero. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 13 de diciembre de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 178-202 c. n.° 1). Con base en las pruebas aportadas al plenario, se hizo una relación de cada uno de los procesos de responsabilidad fiscal seguidos en contra de la accionante, de lo cual se advirtió lo siguiente: i) El proceso no. 50100-00044 de 2006, inició por supuestas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios no. 125 de 2005, cuyo objeto fue la celebración de novenas navideñas en ese año, para la comunidad

de la Localidad de Ciudad Bolívar. El 3 de julio de 2007 se profirió fallo de responsabilidad fiscal en contra de la investigada; el cual fue revocado directamente por la Contraloría Distrital de Bogotá, el 12 de febrero de 2008. ii) El proceso no. 50100-00045 de 2006 se adelantó por el posible detrimento patrimonial derivado de la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo de cofinanciación no. 091 de 2005, para la realización de un inventario físico detallado de los bienes muebles de la Localidad 19, así como el avalúo de los mismos. Mediante fallo no. 006 de 26 de febrero de 2009, se declaró fiscalmente responsable a la señora Daza Quintero, el cual fue confirmado en vía gubernativa y en sede de consulta, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2009. La demandante impugnó esa decisión mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. iii) El proceso no. 50100-00046 de 2006, iniciado por irregularidades en la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios no. 124 de 2004, para la realización de eventos con juegos pirotécnicos dentro de las actividades programadas para la celebración de las festividades navideñas del año 2005, fue archivado definitivamente, mediante auto de 4 de febrero de 2008. iv) El proceso no. 50100-00047 de 2006 obedeció a los hallazgos encontrados en la

celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios no. 126 de 2005, dirigido a la interventoría de los contratos no. 124 y 125 de 2005. En auto de 14 de noviembre de 2007 se absolvió, en segunda instancia, a la investigada. A partir de lo anterior, se estudiaron las etapas surtidas en cada proceso y se concluyó que aunque tres de ellos terminaron con decisión favorable a la investigada, “no se demostró que las investigaciones hayan estado huérfanas de un sustento que permitiera su inicio, o se haya vulnerado el debido proceso o su derecho de contradicción”. Se resaltó que en el proceso no. 50100-0044 de 2006, luego de surtido el trámite administrativo y de haberse decidido los recursos de vía gubernativa, se hizo uso de la figura de la revocatoria directa, la cual, en principio, resultaba improcedente. No obstante, se comprobó que dicha decisión obedeció a lo establecido en la sentencia C-340 de 2007 y a partir de ello se había concluido que la actuación endilgada a la investigada, en realidad, no había comportado un daño patrimonial ni un uso indebido de los recursos públicos. Como consecuencia, se sostuvo que el acto de revocatoria no configuró una falla del servicio. Frente a la suspensión provisional, se indicó que el fundamento legal de esa medida se encuentra previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que procede su imposición en las investigaciones por faltas calificadas como gravísimas o graves, cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan determinar

que la permanencia en el cargo puede interferir en el trámite de la investigación. Seguidamente, se razonó de la siguiente manera: “estima el despacho que pudo ser desproporcionado que se ordenara prematuramente la suspensión provisional en el cargo que ejercía la demandante, cuando de los tres procesos que la motivaron, uno terminó archivado y en otro fue revocada de manera directa la decisión de imputarle responsabilidad fiscal, pero aun así ello no es suficiente para que se configuren los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado”. Se expuso, también, que al proceso no se allegó prueba de la designación de la accionante como Alcaldesa Local de Ciudad Bolívar, tampoco de la renuncia que presentó ni de la fecha en que se levantó la medida de suspensión provisional. Se agregó que no existía certeza sobre si la medida de suspensión provisional era una carga que la investigada no estuviera en la obligación de soportar, máxime cuando tenía el conocimiento para entender las materias que fueron objeto de investigación fiscal. Finalmente, se concluyó que “este es un proceso de reparación directa no de nulidad y restablecimiento del derecho –aunque la actora también tramitó un proceso de esta naturaleza contra los actos administrativos contenidos en el fallo de responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso 50100-0045 de 2009-, no se probó que se le hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho de contradicción, que hubiese existido dilaciones injustificadas o que se hubiesen hecho reportes que no estuvieran respaldados en las investigaciones abiertas (…) al no estar estructurada la falla deviene necesariamente la inexistencia del nexo

determinante de la responsabilidad”. 1.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, confirmó el fallo de primera instancia, al concluir que no se demostró el daño ni la imputación del mismo a la entidad demandada (fls. 289-292 c. n.° 1). Se analizó el material probatorio obrante en el proceso y se indicó que la apertura de las investigaciones de responsabilidad fiscal no tenían por consecuencia la producción de un daño; empero, como en el caso concreto se impuso una medida de suspensión provisional, con la cual se privó a la demandante del ejercicio de su labor y de cualquier otro cargo público, así mismo, de percibir los dineros que configuraban su salario y prestaciones sociales y de acceder al sistema de seguridad social, aunado al despliegue periodístico que siguió a los hechos, era necesario analizar si el daño aducido era atribuible a la administración, a título de falla del servicio, para lo cual se anotaron las consideraciones que se exponen a continuación. Según la sentencia SU-837 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, la orden de suspensión provisional no está ajustada a una formalidad específica sino que se remite a la esfera interna del decisor; sin embargo, debe estar fundada en hechos y circunstancias debidamente soportados, y obedecer a juicios de razonabilidad que justifiquen la decisión. En el caso concreto, si bien la medida de suspensión provisional separó del cargo a

la demandante, ello se debió a su actuación directa y exclusiva “relacionada con la suscripción de unos contratos durante el ejercicio de su función como Alcaldesa de la Localidad de Ciudad Bolívar. Tampoco se puede atribuir responsabilidad a la Contraloría, por haberse puesto en entredicho la honorabilidad y buen nombre de la accionante, ya que este hecho fue ocasionado por unas publicaciones de medios periodísticos e informativos ajenos a la entidad, circunstancia que rompe todo nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la atribución del mismo”. Adicionalmente, no se advirtió una vulneración al debido proceso en el trámite de los procesos fiscales. La Contraloría de Bogotá estaba facultada para llevar a cabo las investigaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 267 y en la Ley 610 de 2000; además, la señora Diana Marient Daza Quintero se encontraba en la obligación de asumir la instrucción de los procesos iniciados en su contra, y la consecuente medida de suspensión provisional “en los términos en que fue impuesta por la Contraloría; sin que la misma se observe desproporcionada; dado que las consecuencias negativas que dice haber sufrido, no son consecuencia directa de la administración sino de su propia conducta”. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal, desde el 28 de febrero hasta el 4 de marzo de 2013, y quedó ejecutoriada el 7 de marzo siguiente (fls. 293-294 c. n.° 1).

2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 6 de marzo de 2014 (fl. 1 c. ppal.), la señora Diana Marient Daza Quintero,

actuando en nombre propio en su condición de abogada, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias de 13 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2013, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, respectivamente. El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Como sustento fáctico de la demanda, se adujo que las sentencias cuestionadas carecían de motivación por “ausencia real de argumentos”. En criterio de la demandante, los jueces en el proceso de reparación directa omitieron pronunciarse sobre la certeza del daño, elemento que era determinante para la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal, y por lo cual se determinó el archivo de las investigaciones seguidas en su contra. Además, incurrieron en las siguientes imprecisiones: i) el juez de segunda instancia aceptó la existencia de la indagación como un momento procesal previo a la investigación fiscal; sin embargo, afirmó que la investigada estaba obligada a soportar la medida de suspensión provisional, lo cual no es cierto pues las únicas cargas que se deben asumir se han limitado al campo tributario y cambiario, según lo establecido por la Corte Constitucional; ii) se avaló la medida de suspensión e inhabilidad bajo la teoría del riesgo; iii) la medida de suspensión provisional es constitucional y no se fundamenta en el código único disciplinario

como sostuvo el juez de primera instancia, además, no puede estar sustentada en la arbitrariedad; iv) los fallos no se pronunciaron sobre la vulneración al debido proceso ocasionada con la dilación injustificada en el trámite de los procesos; v) no se tuvo en cuenta que la medida de suspensión provisional produjo un daño antijurídico, producto de las actuaciones administrativas de la entidad encartada, lo cual configuraba el nexo causal; vi) las sentencias no se pronunciaron de fondo sobre las pruebas aportadas, que permitían colegir la falla del servicio y el daño; vii) no se tuvo en cuenta que la única forma en que la Contraloría de Bogotá podía exonerarse de responsabilidad era acreditando un elemento extraño. Se dejó de analizar el desconocimiento, por parte de la Contraloría de Bogotá, del principio de legalidad en los procesos de responsabilidad fiscal en cuestión, en los que se omitió la etapa de indagación preliminar y se procedió a dar apertura a las investigaciones sin contar con sustento para ello, circunstancia que se vio agravada con la medida de suspensión. Se desconoció el procedimiento reglado por la Ley 610 de 2000 para los casos en que no existía certeza del daño, y se olvidó que “todo procedimiento de responsabilidad fiscal debe estar soportado técnica y jurídicamente en principios y garantías, así como en los elementos de la responsabilidad fiscal, identificando plenamente la existencia y prueba del daño patrimonial causado al Estado en ejercicio de gestión fiscal y su cuantificación, pues es lo que constituyen el hallazgo en sí mismo fundamento de los hechos

investigados”. En conclusión, las sentencias atacadas carecen de motivación y ello vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora. “Se vulneraron principios y normas constitucionales y jurídicas, por cuanto estos fallos no se refieren al problema jurídico que debían resolver y no omitir, relacionado con el análisis de los actos gubernativos frente a la violación al debido proceso, por no haber hecho una valoración del material probatorio”. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 23 de abril de 2014 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se allegaran los traslados necesarios para surtir las respectivas notificaciones (fls. 51-52 c. ppal.). Cumplido el requerimiento, por auto de 13 de junio de 2014 se admitió la demanda (fls. 56-63 c. ppal.). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 63 rvso., 67-68 c. ppal.). La Contraloría de Bogotá contestó la demanda oportunamente (fls. 69-84 c. ppal.). Propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, para lo cual adujo que no se demostró que los procesos de responsabilidad fiscal hubieren carecido de fundamento o que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso de la investigada. Explicó la finalidad de la gestión fiscal y los sujetos pasivos de ese control, que en concreto, son todas aquellas personas que hayan recibido bienes o fondos de naturaleza pública y estén encargados de su manejo; así mismo, precisó que la Contraloría General de la Nación, a través de las contralorías departamentales,

distritales o municipales está facultada para efectuar el control fiscal, el cual “como función pública de origen constitucional, se ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establece la ley; su manifestación se hace efectiva a través de los controles dispuestos en la ley 42 de 1993”. En cuanto a la suspensión del cargo “bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada”, sostuvo que, según la jurisprudencia, dichas decisiones se remiten a la esfera interna del fallador y no tienen que hacer explícitos los hechos en que se fundan ni justificar con razones sus conclusiones, lo cual no implica que pueda ser arbitraria. Según ha establecido la Corte Constitucional, la potestad de suspensión presenta tres características: i) es vinculante para el nominador, ii) es de carácter provisional. “Si el contralor tiene razones pod

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