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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2007-00262-01(54845)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2007-00262-01(54845)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Sentencia condenatoria impuesta al Servicio Nacional de Aprendizaje por irregularidades en contrato de prestación de servicios profesionales / CONDENA JUDICIAL - Presupuesto de la acción de repetición acreditado / PAGO DE LA CONDENA JUDICIALPresupuesto de la acción de repetición acreditado / CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO - Los demandados fueron funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE LOS AGENTES DEL ESTADO - No se acreditó desidia negligencia o imprudencia por parte de los agentes en las etapas contractuales y poscontractuales / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE LOS AGENTES DEL ESTADO - No se acreditó. Los agentes del Estado cumplieron con trámite de liquidación de contrato estatal fijado en la ley Al proceso se aportó copia de la sentencia condenatoria expedida el 16 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. (…) Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición. (…) [S]e demostró que el SENA pagó, el 12 de octubre de 2005, la totalidad de la condena que se le impuso. (…) Obran en el expediente dos certificaciones expedidas por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección General del SENA, en las cuales manifestó que el señor Rubén Darío Valencia Aristizábal prestó sus servicios a esa entidad desde el 15 de enero de 1993 hasta el 9 de abril

de 2003; igualmente, que el señor Eladio Vargas Trujillo estuvo vinculado con el SENA desde el 5 de octubre de 1998 al 24 de mayo de 2002. De esta manera, como los hechos por los que se interpuso el sub lite giran en torno a la expedición de las Resoluciones No 0004 del 6 de enero de 2000 y 00339 del 31 de marzo del mismo año, período durante el cual los mencionados ciudadanos laboraron para el SENA, se encuentra acreditado el requisito en análisis. (…) La Sala no observa que los demandados, una vez finalizó el plazo contractual inicialmente pactado de un año y durante el trámite posterior que agotaron a fin de lograr su liquidación, hayan actuado con desidia, negligencia o de forma imprudente, porque, de forma previa a la expedición de las Resoluciones No 00004 del 6 de enero de 2000 y 00339 del 31 de marzo del mismo año, le indicaron al abogado Palomo Meza, como ya se expuso, con las competencias legales para ello, que no deseaban que él continuara como apoderado del SENA, invitándolo a liquidar bilateralmente el contrato No 0557 del 6 de julio de 1998 y a que sustituyera el poder. Ese procedimiento atendió a la regulación que, sobre ese particular, establecía la Ley 80 de 1993, pues esa normativa estipuló en el artículo 60 un plazo de 4 meses, contados desde la finalización del contrato, para proceder a su liquidación por mutuo acuerdo. Si esta no se lograba, porque el contratista no se presentaba o no se llegaba a un acuerdo, según el artículo 61 ibídem sería: “practicada directa y

unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”. (…) Vistas así las cosas, es posible afirmar que en el presente asunto no se demostró que los señores Eladio Vargas Trujillo y Rubén Darío Valencia Aristizábal, dentro de las actuaciones que se les reprochan, hubiesen actuado con culpa grave, por lo cual la sentencia objeto del recurso de apelación será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ACCIÓN DE REPETICIÓNDefinición y finalidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Sujetos, servidor o ex servidor público / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario público / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE FUNCIONARIO PÚBLICO - Dio lugar a condena contra el Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓNRequisitos para su prosperidad La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) [E]l

legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. (…) [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-33-31-034-2007-00262-01(54845)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Demandado: ELADIO VARGAS TRUJILLO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – CULPA GRAVE – Incumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales / CONTRATO DE MANDATO Y ACTO DE APODERAMIENTO – El contrato de mandato precede y genera el acto de apoderamiento – Los poderdantes autorizan a sus apoderados para ejercer su derecho de defensa, en su nombre, sin trasladarle su titularidad y no pierden la facultad de vigilar sus actuaciones y de revocarle el poder sin necesidad de que exista una causal de justificación previa, lo cual, en todo caso, no es óbice para desconocer el derecho de los abogados de percibir los honorarios pactados y, eventualmente, los perjuicios causados.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda A través de apoderado1, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) formuló demanda de repetición el 22 de noviembre de 20062, en contra de los señores Eladio Vargas Trujillo y Rubén Darío Valencia, para que se les condenara, por

“dolo y culpa grave” a reintegrar la suma de $19’358.089.86, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de junio de 2004, dentro del proceso “2002-0952”. 1.1. Hechos El 6 de julio de 1998, mediante “orden de trabajo o servicio No. 0557”, el SENA contrató los servicios profesionales del abogado Labrenty Efrén Palomo Meza para que lo representara dentro del proceso de controversias contractuales que en su contra instauró la sociedad Ichi Ban Motors S.A. En ese contrato se estableció que la asesoría profesional cubriría todas las instancias procesales hasta su terminación; los honorarios pactados fueron de $40’000.000, que se pagarían así: 50% como anticipo, 25% a la presentación de los alegatos de conclusión y 25% a la terminación del proceso. 1 Folio 1 del cuaderno principal No 1. 2 Folios 130 y 131 del cuaderno principal No 1. El plazo de ejecución se estableció en un año, contado desde la aprobación de la póliza; sin embargo, también se estipuló que “el término será prorrogado si durante el mismo no ha culminado el proceso, esta prórroga no genera modificación o ajustes al valor”. El 2 de agosto de 2009, a través del Oficio No 11-20198, el señor Rubén Darío Valencia Aristizábal, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del SENA, le comunicó al abogado Palomo Meza que el plazo del contrato venció el 18 de julio

de ese mismo año, por lo cual procedería a su liquidación. El 6 de enero de 2000, con la Resolución No 00004, el señor Eladio Vargas Trujillo, en su condición de Director Administrativo y Financiero de la Dirección General del SENA, ordenó liquidar unilateralmente el contrato No 0557, sin pago adicional al contratista. Ese acto administrativo contó con el visto bueno del señor Rubén Darío Valencia Aristizábal. En contra de esa decisión, el abogado Labrenty Efrén Palomo Meza interpuso un recurso de reposición, que se resolvió mediante la Resolución No 00339 del 31 de marzo de 2000, en el sentido de confirmarla. El abogado Palomo Meza, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demandó los actos administrativos mencionados por falsa motivación y solicitó que se le pagaran los honorarios faltantes del 50%. El 16 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual, el SENA debió reconocerle al demandante la suma de $13’381.924, que con los intereses arrojó un total de $19’358.089.86. Los demandados incurrieron en dolo y culpa grave porque desconocieron las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales No 0557 del 6 de julio de 1998 y expidieron las resoluciones mencionadas con falsa motivación. En particular, violaron la Ley 678 de 2001, artículos 5° y 6°, la Ley 80 de 1993, artículo 13, y el Código Civil, artículos 2142, 2184, 2189, 2190 y 2191,

dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia condenatoria, sostuvo que la orden de prestación de servicios suscrita entre el SENA y el abogado Palomo Meza contenía los términos de un contrato de mandato (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]l cual se suscribió con un objeto, un término y un plazo claros y expresos, sin embargo, no es menos cierto que por mutuo acuerdo las partes incluyeron en el mismo una nota modificatoria de una de las cláusulas, que es el tiempo, cuando dice ‘el termino será prorrogado si durante el mismo no ha culminado el proceso’ y dicha modificación si bien contiene una condición que puede suceder o no, no es potestativa de las partes una vez ocurra la condición. “Lo anterior quiere decir, que si bien la prorroga se podría dar o no según si el proceso terminaba durante el término del contrato, una vez cumplido el término de este, sin que se hubiere finiquitado el proceso era obligatoria la prórroga del mismo, esa es la particularidad de la utilización del verbo ‘será’, el cual contiene inserta la connotación de una obligación y no de una potestad. “Una vez dada esta situación, por la relación contractual establecida en la citada orden de servicio, se debía continuar la prestación del servicio y en caso de que por cualquier motivo se deseare dar por terminada la misma se debía hacer de mutuo acuerdo entre las partes, como se pactó o por revocatoria del mandato previa cancelación al apoderado de lo actuado hasta el momento mismo de la revocatoria (…). “Resulta evidente que el principio que el contrato es ley para las partes y

específicamente el contrato de mandato y todas las consecuencias que de él se derivan, tienen regulación expresa en la ley civil, normatividad que no se aplicó por los demandados, al expedir las resoluciones que fueron anuladas por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falsa motivación, en abierto y grave desconocimiento del texto mismo del contrato, en especial una de las cláusulas pactada de común acuerdo entre las partes y en consecuencia ley para ellas, en el sentido que EL TÉRMINO SERÁ PRORROGADO SI DURANTE EL MISMO NO HA CULMINADO EL PROCESO, en consecuencia una vez dada esta situación, es decir, de no haber terminado el proceso el contrato debió prorrogarse hasta que se cumplieran los fines para el cual había sido suscrito”3.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se asignó por reparto al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

D.C., el cual se declaró incompetente mediante auto del 20 de septiembre de

20074. Sometida nuevamente a reparto, su trámite le correspondió al Juzgado 34 Administrativo de esa misma ciudad, que, el 31 de mayo de 2011, profirió la sentencia de primera instancia y no accedió a las pretensiones5. En contra de ese fallo, el SENA interpuso el recurso de apelación6 y el expediente se remitió

al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 22 de agosto de 2012, cuando el proceso se encontraba para proferir la sentencia de segunda instancia, esa Corporación declaró la nulidad de todo lo 3 Folios 110 a 130 del cuaderno principal No 1.

4 Folios 131 y 164 a 167 del cuaderno principal No 1. 5 Folios 335 a 345 del cuaderno principal No 1. 6 Folios 347 a 349 del cuaderno principal No 1. actuado, desde que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá avocó su conocimiento, porque se vulneró la competencia funcional, pues el proceso debió tramitarse en la primera instancia por ese Tribunal, dado que profirió la condena objeto de la demanda de repetición7. Una vez cobró firmeza esa decisión, el libelo se admitió mediante auto del 2 de mayo de 2013 y se notificó al Ministerio Público8 y por conducta concluyente al apoderado del señor Eladio Vargas Trujillo, a través de auto del 26 de septiembre de

20139. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Rubén Darío Valencia Aristizábal, porque se desconocía su dirección de domicilio o residencia, se ordenó, mediante auto del 6 de marzo de 201410 y en los términos del artículo 31811 del C.P.C., la publicación de un edicto emplazatorio. Realizado ese trámite, con auto del 3 de julio de 200412 se le nombró curadora ad litem a quien se le notificó de la admisión de la demanda13. 2.2. Contestación de la demanda La curadora ad litem del señor Valencia Aristizábal manifestó que no se demostró que este hubiese cometido una conducta dolosa o gravemente culposa. Agregó que no existía certeza de la fecha en que se pagó “el rubro reclamado en esta demanda”14.

El señor Eladio Vargas Trujillo no contestó la demanda15.

7 Folios 400 a 403 del cuaderno principal No 1. 8 Folios 413, 414 y 414 vuelto del cuaderno principal No 1. 9 Folio 434 del cuaderno principal No 1. 10 Folio 446 del cuaderno principal No 1. 11 “ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. “2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. “El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse (…). “El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación (…)”. 12 Folio 469 del cuaderno principal No 2.

13 Folio 471 del cuaderno principal No 2. 14 Folios 478 a 486 del cuaderno principal No 2. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 29 de enero de 201516, el Tribunal a quo tuvo como pruebas las decretadas y practicadas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C.; asimismo, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El SENA y la curadora ad litem del señor Valencia Aristizábal reiteraron los argumentos de la demanda y de su contestación17, respectivamente. El señor Vargas Trujillo, a través de apoderado, manifestó que se configuró la caducidad de la acción, puesto que el último plazo para presentar la demanda, contabilizado desde la fecha de pago de la condena, el 11 de octubre de 2005, ocurrió el 11 de octubre de 2007, y esta se presentó hasta el 12 de ese mismo mes y año. Agregó que transcurrió más de un año desde que se admitió la demanda sin que esta le fuera notificada, por lo cual la caducidad no se interrumpió, en los términos del artículo 90 del C.P.C. Finalmente alegó que no actuó con dolo o culpa grave18.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Frente al particular, precisó que la demanda no estaba caducada, porque se presentó dentro de los dos años de que trata el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, pues el

pago de la condena se llevó a cabo el 12 de octubre de 2005 y el libelo se radicó el 22 de noviembre de 2006. Refirió que la calidad de agentes estatales de los accionados se encontraba acreditada, así como la condena y su pago; empero, concluyó que no existió dolo o culpa grave. 15 Al respecto, se debe aclarar que el Tribunal a quo fijó en lista el proceso el 2 de septiembre de 2014, por el término de 10 días, los cuales se vencieron el 15 de ese mismo mes y año (folio 414 vuelto del cuaderno principal No 1). 16 Folio 491 del cuaderno principal No 2. 17 Folios 493 a 498 del cuaderno principal No 2. 18 Folios 499 a 509 del cuaderno principal No 2. Frente a este último aspecto, explicó que los demandados actuaron “razonablemente, ya que si el plazo del contrato había vencido, consideraron que válidamente podían revocar el poder, nombrar un nuevo apoderado y liquidar la orden de servicios 0557 de 1998”. Sostuvo que, si bien los demandados le revocaron el poder al abogado Labrenty Efrén Palomo Meza, este interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución No 399 de 2000, que liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales y, en ese lapso, a pesar de que el SENA constituyó un nuevo apoderado, presentó los alegatos de conclusión y “forzó el cumplimiento de la prestación (…) haciéndose beneficiario del 25 % del contrato de acuerdo a lo pactado”. De conformidad con lo anterior, concluyó que la conducta del abogado Palomo

Meza fue la que generó la sentencia condenatoria que debió pagar el SENA19.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Reiteró los fundamentos de la demanda y enfatizó en que en la orden de servicio No 0557 de 1998 se estableció un año de plazo, así como una “nota que adicionaba la misma, que decía ‘el termino será prorrogado si durante el mismo no ha culminado el proceso, esta prórroga no genera modificación o ajustes al valor de la presente orden de servicios’”.

Explicó que los contratos son ley para las partes y que todo aquello que se escriba se debe tomar en su literalidad y que no es viable hacerles interpretaciones unilaterales. Manifestó que los demandados obraron con una conducta gravemente culposa, pues “si bien la prórroga se podría dar o no, según si el proceso se terminaba durante el término de contrato, una vez cumplido el término de éste sin que hubiere finiquitado el proceso era obligatoria la prórroga del mismo, esa es la particularidad del verbo ‘será’, el cual contiene inserta la connotación de una obligación y no de una potestad”. Así las cosas, debió continuarse con la prestación del servicio y, en caso de terminación, tenía que ser de mutuo acuerdo entre las partes o por revocatoria del mandato, previo pago de lo actuado al apoderado. 19 Folios 517 a 528 del cuaderno de segunda instancia. Destacó que las resoluciones declaradas nulas, por falsa motivación, se avalaron por el señor Rubén Darío Valencia Aristizábal, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del SENA, quien, con una “interpretación errónea de la ley”, indujo en error

al Director Administrativo y Financiero de la entidad. En último lugar, sostuvo que los demandados con su actuar gravemente culposo violaron los manuales de funciones20.

2. Trámite de segunda instancia El 30 de julio de 201521 se admitió el recurso de apelación; el 11 de septiembre del mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión22. El SENA reiteró los argumentos del recurso de apelación23. El señor Eladio Vargas Trujillo insistió en que: i) en el sub lite se configuró la caducidad de la acción; ii) la caducidad no se interrumpió porque no se notificó la demanda dentro del año siguiente a su admisión, según lo dispone el artículo 90 del C.P.C.; iii) no actuó con dolo o culpa grave24.

El Ministerio Público presentó su concepto y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En concreto, afirmó que en el plenario se demostró la calidad de funcionarios públicos de los demandados, lo mismo que la condena y su pago. Indicó que la culpa grave se encontraba acreditada, puesto que los funcionarios demandados actuaron de manera irresponsable, sin la debida precaución del caso y violaron los derechos fundamentales del contratista en la orden de servicios No 0557 del 6 de julio de 1998. Consideró que la condena debía imponerse en un 60% para el señor Rubén Darío Valencia Aristizábal, dado que desempeñó, para la fecha de los hechos, el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, e hizo incurrir en error al señor Eladio Vargas

Trujillo, quien debería pagar el 40% restante25. 20 Folios 531 a 534 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 545 y 546 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 548 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 549 a 552 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folios 561 a 571 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 553 a 560 del cuaderno de segunda instancia. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso-, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca).

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así26 (se transcribe de forma literal): “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado

y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial27. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii)Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras.

27 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. que contrarían el factor de conexidad28” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer de la demanda de repetición era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que profirió la sentencia del 16 de junio de 2004, a través de la cual se impuso al SENA la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. Cabe anotar que las partes, demandante y demandada, interpusieron en contra de esa decisión el recurso de apelación; no obstante, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 11 de marzo de 2005, resolvió declarar la nulidad desde el auto que dispuso correr traslado a la parte actora, para que sustentara el recurso de apelación, y declaró en firme la sentencia del a quo29, por cuanto “la pretensión mayor de la demanda, para la fecha de su presentación, 7 de febrero de 2002, fue estimada en $20’000.000, suma que resulta inferior a los $39’950.000, necesarios para que el proceso tuviera vocación de segunda instancia”30. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, la Corporación sostuvo (se transcribe de forma literal):

“Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija 28 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 29 Folios 111, 112 a 119, 128 a 135 y 143 del cuaderno de pruebas No. 8. 30 Esa decisión fue objeto del recurso de súplica y mediante auto del 2 de junio de 2005, la Sección

Tercera de la Corporación la confirmó (folios 152 a 153 del cuaderno de pruebas No. 8). contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”31 (se destaca). En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el SENA. El

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