CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2007-00307-01(50100)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2007-00307-01(50100)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[E]s necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades. - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que,
en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, por daños producidos por dolo o culpa grave de sus funcionarios. ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas disposiciones que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 123
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CURADOR AD LITEM Conforme al artículo 184 del C.C.A, esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta […] en consideración a que el demandado fue representado por curador ad litem y la sentencia no fue objeto de apelación.
Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, como la consulta se tramita en favor del representado por curador ad litem, la competencia de la Sala se extiende a decidir la responsabilidad que se le imputa, sin que sea viable perjudicar su situación actual, como habría ocurrido en caso de que éste fuera apelante único.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, rad. 25508, M. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala acompaña la tesis de que las pruebas recaudadas y evaluadas en otro proceso no pueden ser valoradas por el juez de lo contencioso si no fueron trasladadas conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Procedimiento Civil, como quiera que, de ser valoradas, se estaría violando el derecho de defensa y contradicción de la parte […] que no tuvo la oportunidad de controvertir lo que en este proceso se aduce en su contra. […] [D]ebe recordarse que, conforme al principio de inmediación de la prueba es claro que, para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que ha tenido contacto directo con la prueba recaudada es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho. Se desconoce de manera flagrante ese principio cuando no se toma en cuenta el medio probatorio directamente, sino la valoración que de él ha hecho un funcionario judicial diferente. Así las cosas, no es razonable que el juez, sin
realizar el traslado respectivo, valore una prueba recaudada en otro proceso, toda vez que, al no tener la oportunidad de analizar y valorar la prueba él directamente, no puede tener los elementos de juicio necesarios para llegar a una decisión lógica y objetiva en el caso sometido a su consideración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-034-2007-00307-01(50100)
Actor: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: OMER CAICEDO SANABRIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor OMER CAICEDO SANABRIA por la totalidad de la suma de dinero a la que se obligó a pagar a la Policía Nacional, mediante la resolución 0648 de fecha 14 de diciembre del año 2006, la cual dio cumplimiento al fallo del 8 de febrero de 2006, proferido por la Sección TerceraSubsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. “SEGUNDO: CONDENAR al señor OMER CAICEDO SANABRIA a reintegrar la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS DIEZ PESOS Y NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/C ($194,318,310.94), a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su ejecutoria de la presente providencia. “CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. “(…) “SÉPTIMO: En caso de que la decisión no sea apelada, consúltese con el superior, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.” (fl. 294 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES:
1. El 30 de noviembre de 2007, la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Omer Caicedo Sanabria, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que dicha institución tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta en sentencia de 8 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la muerte del señor Germán Jiménez, ocurrida el
20 de octubre de 1999, en Bogotá D.C. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe como aparece en el texto original, incluso con los errores): “1. Que se declare al Sargento Viceprimero OMER CAICEDO SANABRIA … responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la decisión proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, cuya actora es la señora MARTHA STELLA TORRES CAMARGO bajo el número 2001-2466 sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir Policía Nacional siendo el autor de los perjuicios morales y materiales el señor Sargento Viceprimero OMER CAICEDO SANABRIA. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor al Sargento Viceprimero OMER CAICEDO SANABRIA … rembolsar a la NaciónPolicía Nacional, el total del capital pagado que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO VEINTITRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($150.200.123.00). Conforme a la suma que la NACIÓN –POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios. “3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. “4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del Sargento
Viceprimero OMER CAICEDO SANABRIA … sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. “5. Que se condene en costas al demandado” (fl. 9 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante señaló que el 20 de octubre de 1999, aproximadamente a las 11:30 P.M., en la localidad de Kennedy de Bogotá D.C., los señores Germán Jiménez y José Aldemar Jiménez se movilizaban en una camioneta que se estacionó en frente del vehículo en el que se transportaban el Sargento Viceprimero Omer Caicedo Sanabria y la señora Claudia Liliana Ayala. Adujo que, mientras los señores Germán Jiménez y José Aldemar Jiménez realizaban una necesidad fisiológica (orinar) sobre el andén, el sargento Omer Caicedo Sanabria les hizo cambio de luces, lo cual enojó al señor Germán Jiménez, quien comenzó a decirles groserías, golpeó el vehículo en el que estaba el señor Caicedo Sanabria y le propinó varios puños al suboficial, quien desenfundó su arma de dotación, le propinó varios disparos al señor Germán Jiménez y huyó de ese lugar. Manifestó que, debido a la gravedad de sus heridas, el señor Germán Jiménez falleció en el lugar de los hechos y que, como consecuencia de ese acontecimiento, la esposa y los hijos del occiso demandaron a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por estos hechos.
Señaló que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la muerte del señor Germán Jiménez y la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales solicitados por los demandantes. Indicó que, en cumplimiento de la providencia anterior, mediante resolución 648 de 14 de diciembre de 2006 la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de $150’200.123,oo en favor de los beneficiarios de la condena, el cual se hizo efectivo el 26 de diciembre de ese mismo año, según consta en los comprobantes 3843 y 3844. Explicó que la condena impuesta en su contra devino del comportamiento inadecuado del señor Omer Caicedo Sanabria, quien, de manera injustificada e irresponsable, utilizó su arma de dotación para asesinar al señor del señor Germán Jiménez, lo cual justifica el ejercicio de la acción de repetición en contra del demandado, por cuanto su conducta se enmarca en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley 678 de 2001. Concluyó que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el señor Omer Caicedo Sanabria debe reintegrar el dinero que esa institución pagó a los familiares del señor Germán Jiménez, como consecuencia de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2006 (fls. 8 y 9 cdno. 1).
2. El 29 de enero de 2008, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá admitió
la demanda y, mediante providencia de 6 de mayo siguiente, decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto en el que se admitió la demanda, y remitió el proceso por competencia a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 27 y 28 cdno. 1).
3. Mediante auto de 30 de julio de julio de 2008, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que carecía de competencia para conocer este asunto y devolvió el proceso al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá (fls. 39 a 42 cdno. 1).
4. En auto de 4 de noviembre de 2008, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá acató lo ordenado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y, el 27 de septiembre de 2011, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 116 a 122 cdno. 1).
5. Mediante providencia de 23 de mayo de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: i) declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, inclusive del auto de 29 de enero de 2008 -en el que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá admitió la demanda-, ii) dar valor probatorio a las pruebas que obraban en el proceso y iii) inadmitir la demanda, por cuanto consideró que la demandante debía llegar algunos documentos (fls. 168 a 170 cdno. 1).
6. En auto de 8 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, ordenó emplazarlo y, vencido el término concedido para que éste concurriera directamente a recibir la notificación del auto admisorio sin que ello ocurriera, le designó curador ad litem (fl. 245 cdno. 1).
El curador designado señaló, al contestar la demanda, que el señor Omer Caicedo Sanabria no actuó con dolo o mala fe, ya que en ningún momento tuvo la intención de causar un daño patrimonial al Estado o a terceros. Indicó que la sentencia de 8 de febrero de 2006, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidencia que el demandado actuó por “instinto de supervivencia”, puesto que en el momento de los hechos sufría una agresión y, con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal, respondió a dicho ataque, pero en ningún momento quiso ocasionar una herida mortal a su contendiente y tampoco tuvo la intención de causar un detrimento patrimonial al Estado. Concluyó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto la acción de repetición no cumple los presupuestos procesales, pero no especificó las razones de dicha afirmación (fls. 259 a 261 cdno. 1). 1 Folio 45 cdno. 1). 2 Folio 226 cdno. 1.
7. El 7 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera
su concepto (fls. 264 y 265 cdno. 1). 7.1. La parte demandante señaló que las providencias dictadas en los procesos contencioso administrativo, disciplinario y penal evidencian que el suboficial Omer Caicedo Sanabria causó la muerte del señor Germán Jiménez, lo cual demuestra que el demandado debe reintegrar el dinero pagado por esa institución como consecuencia de la condena que le fue impuesta por ese hecho. Explicó que el proceso disciplinario en contra del señor Omer Caicedo Sanabria culminó con su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante 5 años y que en el proceso penal fue condenado a la pena principal de 15 años de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. Indicó que está demostrado que el señor Omer Caicedo Sanabria actuó con dolo, pues desconoció las medidas referentes al manejo de la fuerza policial previstas en el artículo 29 del Código Nacional de Policía, ya que, sin justificación alguna, desenfundó su arma de dotación para percutir los disparos que ocasionaron el deceso del señor Germán Jiménez. Concluyó que se debe considerar que el demandado actuó con dolo, tal como se hizo en los procesos disciplinario y penal y que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución política, se debe condenar al señor Caicedo Sanabria a que reintegre, con la indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la totalidad del dinero que la Policía Nacional tuvo que pagar a los familiares del señor Germán Jiménez, en cumplimiento de una decisión judicial
(fls. 266 a 276 cdno. 1). 7.2. El demandado y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 12 de diciembre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al señor Omer Caicedo Sanabria por la condena que tuvo que pagar la Policía Nacional en cumplimiento del fallo dictado por ese mismo tribunal el 8 de febrero de 2006 y lo condenó a pagar la suma de $194’318.310,94.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe como obra en el expediente): “Respecto a determinar la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Omer Caicedo Sanabria, ex funcionario de la Policía Nacional, último requisito necesario que corresponde examinar para su declaratoria de responsabilidad en este proceso, encuentra la sala que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en tanto que se evidencia que los elementos probatorios obrantes en el expediente, demuestran que la conducta desplegada por este fue dolosa, por las razones que pasan a exponer: “- En la sentencia proferida el 30 de enero de 2001, por el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito radicada bajo el número 20000175, en la que se declaró penalmente responsable al señor Omer Caicedo Sanabria , autor material de la comisión del delito de homicidio doloso agravado, condenado a cincuenta (50) años de prisión, pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años e
indemnización por daños morales y materiales a los familiares del señor Germán Jiménez por el equivalente en moneda nacional de cinco mil (5,000) gramos de oro se mencionó lo siguiente (…) “(…) “ De lo anterior, observa la sala que está demostrada la conducta dolosa en que incurrió el señor Omer Caicedo Sanabria, al disparar en seis oportunidades contra el señor Germán Jiménez ocasionándole la muerte, con plena conciencia y dominio de sus actos, sin hallarse de ninguna manera ante un peligro inminente en dicha situación, pues quedó comprobado que el señor Jiménez de 49 años, quien además se hallaba en estado de embriaguez, no se hallaba armado, y la reacción del demandado fue deliberada y excesivamente desproporcional ante los puños que le fueron propinados en un altercado ocurrido el 20 de octubre de 1999, siendo que no solo en su condición de ciudadano, sino además de miembro activo de la Policía Nacional, se le exigía un actuar diferente, como sería realizar un llamado de atención y no la reprochable y provocadora actuación de su parte desde que inició el cambio de luces hasta que cometió el homicidio contra el señor Jiménez, lo cual prueba su conducta deliberadamente intencionada e imprudente, violando la Constitución, la ley penal, y los reglamentos y órdenes de sus superiores sobre el manejo de armas de fuego, lo cual conlleva a que prosperen las pretensiones de la demanda” (fls. 291 vto y 293 vto cdno. ppal.).
III. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Mediante auto de 18 de junio de 2014, esta Corporación admitió el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta y ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público, por el término de 5 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 300 y 301 cdno. ppal.).
1. La parte demandante reiteró los argumentos que expuso durante la primera instancia y agregó que se debía analizar la conducta del señor Omer Caicedo Sanabria a la luz del artículo 63 del Código Civil.
Indicó que el demandado faltó al deber objetivo de cuidado, pues usó indebidamente el arma de fuego que tenía a su cargo para provocar las graves lesiones que ocasionaron la muerte del señor Germán Jiménez. Luego de citar el decálogo de armas, señaló que las instrucciones allí contenidas son de pleno conocimiento de los miembros de la fuerza pública, pues desde la escuela de formación se las enseñan, lo cual evidencia que no existe justificación alguna para que el señor Omer Caicedo Sanabria hubiera utilizado su arma de dotación para agredir al señor Germán Jiménez. Concluyó que se debía confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostró el pago efectuado por la institución a los beneficiarios de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2006 (fls. 310 a 314 cdno. ppal.).
2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su opinión, están acreditados los requisitos legales para
que proceda la acción de repetición. Adujo que se debe declarar la responsabilidad del demandado, puesto que deliberadamente desenfundó su arma de dotación y le disparó en seis oportunidades al señor Germán Jiménez, causándole la muerte de manera inmediata, con plena conciencia y dominio de sus actos y sin que estuviera en una situación de peligro inminente, pues el occiso en el momento del altercado no estaba armado y la reacción del demandado fue excesiva y desproporcionada. Concluyó que se demostró que el señor Omer Caicedo Sanabria actuó con dolo, pues, en su condición de miembro de la Policía Nacional en el momento de los hechos, tenía pericia y experticia en el manejo de las armas de fuego (fls. 315 a 319 cdno. ppal).
3. El demandado guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 320 del cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) naturaleza de la acción de repetición, iv) normatividad aplicable, v) análisis de los presupuestos de la acción en el caso concreto
1. Competencia Conforme al artículo 184 del C.C.A, esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que el demandado fue representado por curador ad litem y la sentencia no fue objeto de apelación. Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, como la consulta se tramita en favor del representado por curador ad litem, la competencia de la Sala se extiende a decidir la responsabilidad que se le imputa, sin que sea viable perjudicar su situación actual, como habría ocurrido en caso de que éste fuera apelante único3.
2. Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). 3 En este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2009 (expediente 25.508).
El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
Bajo el supuesto normativo mencionado, se tiene que, en este caso, el plazo de los 18 meses venció el 21 de agosto de 2007, pues la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de la muerte del señor Germán Jiménez, cobró ejecutoria el 20 de febrero de 20064. Así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2007, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, por daños producidos por dolo o culpa grave de sus funcionarios5.
Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil6; posteriormente, consideró que los conceptos de la 4 Según se observa en el reverso del folio 63 del cuaderno 2. 5 Esta fundamentación constitucional encuentra principalmente asiento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución
Política, así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 91. Sobre este soporte de la Carta Fundamental se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-778 de 2003, en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 678 de 2001. Sobre las características de la acción de repetición, vale la pena anotar que esta Sección ha señalado que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así mismo, ha sostenido la Sala que la acción de repetición no solo puede recaer contra funcionarios, sino también contra particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas. 6 Léase, entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, expediente 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas disposiciones que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero (sic) cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que (sic)
“La ley distingue tres especies de culpa o descuido: ‘Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ‘Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. ‘El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. ‘Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. ‘El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro’. “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo (sic) con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento
de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuáles conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo (sic) por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). llamado en garantía, (sic) configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’. Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, (sic) tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. P.”. “De aquí se desprende que (sic) si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo (sic) al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre
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