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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2007-00323-01(49028)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2007-00323-01(49028)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento para el tipo de delito que en tal actuación se investigaba, la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado […] [P]ara esta Sala, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de los sindicados, por consiguiente, forzoso es concluir que la Fiscalía no incurrió en una actuación irregular o contraria a la ley al dictar medida de aseguramiento en contra de los actores. Por este mismo hilo conductor, esta Colegiatura recuerda que el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 señalaba que, durante la instrucción, de oficio o a petición de parte, el funcionario judicial podría revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevinieran pruebas que desvirtuaran las razones de imposición. [E]sta Colegiatura encuentra que los artículos 393, 395 y 397 de la Ley 600 del 2000 señalaban que cuando se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar el sumario o vencido el término de instrucción, se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara a Despacho para su calificación ya fuera con resolución de acusación o con preclusión de la

instrucción. […] [L]a medida de aseguramiento impuesta a los hoy demandantes estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitía inferir, al menos de manera probable, que los procesados podrían haber tenido un plan conjunto de secuestro, el cual les fue frustrado por el accionar ciudadano y policial, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobrevinientes, se concluyera que el accionar de los sindicados, acreditado en el proceso penal, no encuadraba en la tipología penal de secuestro en grado de tentativa y concierto para delinquir que les fue inicialmente enrostrado. Así las cosas, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que la judicatura profiriera condena en su contra, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para los punibles objeto de investigación, y que cesó por aplicación de preclusión de investigación, debido a pruebas sobrevinientes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 395 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2), que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-034-2007-00323-01(49028) Actor: HIPÓLITO NIETO BONILLA - JORGE IVÁN RÍOS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 600 de 2000 La Subsección resuelve los recursos de apelación1, interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y los accionantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, el 7 de mayo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

Hipólito Nieto Bonilla, Jorge Iván Ríos Muñoz y otra persona fueron señalados como

coautores de los delitos de secuestro simple en grado de tentativa y concierto para delinquir. La Fiscalía Delegada decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, luego, en razón a pruebas sobrevinientes, el ente instructor revocó la medida y ordenó la libertad inmediata de ambos sujetos. Finalmente, fue calificado el mérito del sumario con preclusión de investigación.

II. ANTECEDENTES Hipólito Nieto Bonilla, Magnolia de Jesús Naranjo Santa, Nicolás Nieto Naranjo, Samuel Nieto Naranjo, María Anais Bonilla Ñustes, Gilberto Nieto Bonilla, Mariela Bonilla, Henry Bonilla, Roque Palomo Bonilla, Evangelista Bonilla, Jorge Iván Ríos Muñoz, Sorancy Ochoa Rojas, María Camila Ríos Ochoa, David Antonio Ríos Ochoa, Rodrigo Antonio Ríos Álvarez, María Alveny Muñoz, Nathalia Ríos Muñoz, Sandra Liliana Ríos Muñoz y Diana Lucía Ríos Muñoz presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 13 de diciembre de 20072, con la pretensión que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material y moral causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3 mediante providencia notificada en debida forma4 y

contestada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 y la Fiscalía General de la Nación6. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. Así lo hicieron la totalidad de las partes8, el Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda9. La Fiscalía General de la Nación y los accionantes interpusieron recursos de apelación contra la decisión mencionada, con exposición de los motivos de inconformidad10. Antes de conceder los recursos, el Tribunal de instancia citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación11. En la fecha y hora señalada, los accionantes rechazaron la oferta propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por tal razón la audiencia fue declarada fallida y se concedieron los recursos de alzada12. 2 Folios 8 a 26 del C.1 3 Folio 205 C.1 4 Folios 211 a 212 C.1 5 Folios 206 a 209 C.1 6 Folios 216 a 231 C.1 7 Folio 256 C.1 8 Folios 257 a 259 C.1 (Policía Nacional), folios 260 a 323 C.1 (Los accionantes), folios 269 a 280 C.1 (Fiscalía General de la Nación) 9 Folios 199 a 211 C.Ppal 10 Folios 217 a 221 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación), folios 222 a 233 C.Ppal (los accionantes)

11 Folios 235 a 236 C.Ppal 12 Folio 245 C.Ppal 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió los recursos interpuestos13, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo14. En su momento, la totalidad de las partes presentaron alegaciones de conclusión15, el Ministerio Público guardó silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea para estos efectos relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2), que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar16.

Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación

oportuna de la presente acción contaba a partir del 22 de febrero de 2007, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la resolución del 18 de enero de 2007, que precluyó la investigación adelantada en contra de Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz17. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 13 de diciembre de 2007, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3. Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son 13 Folio 249 C.Ppal 14 Folio 251 C.Ppal 15 Folios 257 a 261 C.Ppal (Policía Nacional), folio 252 C.Ppal (Los accionantes), folios 253 a 256 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras.

17 Folio 423 C.1 Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz como sujetos pasivos de la privación de la libertad, cada uno con su respectivo núcleo familiar como se pasa a estudiar:  El grupo familiar de Hipólito Nieto Bonilla está conformado por Magnolia de Jesús Naranjo Santa quien acreditó ser su cónyuge18; Samuel Nieto Naranjo19, Nicolás Nieto Naranjo20, quienes acreditaron ser sus hijos; María Anais Bonilla Ñustes21, quien acreditó ser su madre; Evangelista Bonilla22, Roque Palomo Bonilla23, Mariela Bonilla24, Gilberto Nieto Bonilla25, Henry Bonilla26, quienes acreditaron ser sus hermanos.  El grupo familiar de Jorge Iván Ríos Muñoz está conformado por Sorancy Ochoa Rojas quien acreditó ser su cónyuge27; María Camila Ríos Ochoa28, David Antonio Ríos Ochoa29, quienes acreditaron ser sus hijos; Rodrigo Antonio Ríos Álvarez, María Alveny Muñoz, quienes acreditaron ser sus padres30; Diana Lucía Ríos Muñoz31, Nathalia Ríos Muñoz32, Sandra Liliana Ríos Muñoz33 quienes acreditaron ser sus hermanas. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.

Por su parte, esta Sala mantendrá incólume la decisión del Tribunal de instancia de declarar probada la falta de legitimación en la causa respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Lo anterior, conforme a que dicha disposición no fue recurrida por las partes y en consecuencia no admite análisis por este juzgador.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos presentados por los accionantes, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones. Hechos respecto de los que las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban. 18 Folio 24 C.2 19 Folio 22 C.2 20 Folio 23 C.2 21 Folios 14 y 17 C.2 22 Folio 15 C.2 23 Folio 16 C.2 24 Folio 18 C.2 25 Folio 19 C.2 26 Folio 20 C.2 27 Folio 6 C.2 28 Folio 4 C.2 29 Folio 5 C.2 30 Folios 6 y 8 C.2 31 Folio 2 C.2 32 Folio 3 C.2 33 Folio 7 C.2

Según la parte demandante: a) Hipólito Nieto Bonilla, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, pero se encontraba fuera de servicio, se dirigía a la localidad de Fontibón en un taxi, el 16 de julio de 2004, en el trayecto se percató de la ocurrencia de un accidente de

tránsito, motivo por el que descendió del automóvil con el propósito de colaborar en lo pertinente. En el lugar de los hechos, se hicieron presentes los patrulleros Carlos Quijano Duque y José Rodríguez Sánchez, quienes procedieron a capturar a Hipólito Nieto Bonilla junto a otra persona llamada Jhon Jairo Cleves Uribe. La retención fue producto de la versión suministrada por Gustavo Rodríguez Moreno, participe en el incidente de tránsito, quien expresó que el choque era una cortina de humo para secuestrarlo y señaló de manera directa a las personas mencionadas como responsables del presunto delito. A su turno, Jorge Iván Ríos Muñoz, quien también se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y se encontraba prestando su servicio como escolta asignado a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, transitaba por la misma vía de ocurrencia del accidente, con dirección a la urbanización Carlos Lleras con el fin de guardar el vehículo oficial, momento en el que fue interceptado y capturado por miembros de la Policía Nacional. La retención fue producto del contenido de un informe policial que señalaba la participación de este en el intento de secuestro realizado en contra de Gustavo Rodríguez Moreno. A juicio de la Sala, los hechos anteriormente relatados están parcialmente acreditados, toda vez que analizados los documentos obrantes en el plenario, no se tiene certeza de que Hipólito Nieto Bonilla se hubiera desplazado en un taxi y su motivación para bajarse de aquel automotor fuera únicamente el de colaboración. Excepción hecha de lo mencionado en el párrafo anterior, los demás hechos están

plenamente probados con: 1) Informe suscrito por el Subintendente Alexander Arévalo Pantoja, el 16 de julio de 2004, en el que puso a disposición de la Fiscalía a Jorge Iván Ríos Muñoz, Hipólito Nieto Bonilla y a otra persona34; 2) Denuncia presentada por Gustavo Rodríguez Moreno, el 16 de julio de 2004, relacionada con la supuesta tentativa de secuestro que sufrió, en la que describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que luego fueron objeto de investigación y en la que corroboró lo plasmado en el informe de policía que describió la captura de los sindicados 35 b) La Fiscalía 321 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió Resolución de apertura de instrucción, el 17 de julio de 2004, y vinculó mediante indagatoria a Hipólito Nieto Bonilla, Jorge Iván Ríos Muñoz y otro por la conducta punible de secuestro simple en la modalidad de tentativa. Igualmente, concedió la libertad provisional de los hoy accionantes, por su condición de agentes activos de la Policía Nacional.

Estos hechos constan en: 1) la providencia proferida por la Fiscalía 321 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 17 de julio de 200436; 2) Actas de diligencia de indagatorias rendidas por Hipólito Nieto Bonilla37, Jhon Jairo Cleves Uribe38 y Jorge Iván 34 Folios 38 a 40 C.2 35 Folios 47 a 48 C.2 (es de anotar que dicho documento se encuentra incompleto)

36 Folios 54 a 56 C.2 Ríos Muñoz39 el 17 de julio de 2004, en las que manifestaron no conocerse entre ellos y se declararon inocentes de los cargos que se les sindican; 3) Resolución proferida por la Fiscalía 321 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 17 de julio de 2004, en la que le concede la libertad provisional a Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz40. c) Surtido el trámite procesal pertinente, la Fiscalía 13 Antisecuestros y Extorsión de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación y ordenó la práctica de algunas pruebas. Luego, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Hipólito Nieto Bonilla, Jorge Iván Ríos Muñoz y otro, el 23 de julio de 2004, por la presunta comisión de los punibles de secuestro simple en grado de tentativa y concierto para delinquir, adicionalmente, ordenó librar las respectivas ordenes de captura41. Lo anteriormente expuesto encuentra su sustento en: 1) la providencia proferida por la Fiscalía 13 Antisecuestros y Extorsión de Bogotá, el 22 de julio de 200442; 2) Resolución proferida por la Fiscalía 13 Antisecuestros y Extorsión de Bogotá, el 23 de julio de 2004, en la que se definió la situación jurídica de los sindicados y se ordenó librar las respectivas ordenes de captura43. d) Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz fueron nuevamente aprehendidos el

26 de julio de 2004. La Fiscalía 13 Antisecuestros y Extorsión de Bogotá antes de elaborar el veredicto de acusación o preclusión, practicó algunas pruebas consideradas indispensables para el esclarecimiento de la verdad, además ordenó que se ampliaran las indagatorias de los sindicados. Los presentes hechos son verificables con: 1) Oficio suscrito por el Investigador Judicial Leónidas Ibáñez, el 26 de julio de 2004, en el que puso a los sindicados nuevamente a disposición de la Fiscalía44; 2) Actas de diligencia de ampliación de indagatorias rendidas por Hipólito Nieto Bonilla45 y Jorge Iván Ríos Muñoz46, el 26 de julio de 2004. e) La Fiscalía 13 Antisecuestros y Extorsión de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados por los delitos investigados, el 5 de noviembre de 2004, decisión notificada personalmente el 11 de noviembre de 2004, fecha en la que se les concedió la libertad inmediata. 37 Folios 61 a 64 C.2. El indagado manifestó que antes de su captura había ingerido una buena cantidad de alcohol con su amiga Katherine, posteriormente, cogió un taxi con dirección a Fontibón, en el trayecto vio una moto chocarse con un carro, en consecuencia, al ver el accidente decidió bajarse “a ver en que podía colaborar como policía que soy”, sin embargo, en ese instante un patrullero lo sindicó de agresión en contra de la persona que iba en la VAN y lo

capturó. 38 Folios 66 a 69 C.2. El indagado manifestó que al momento de su captura se encontraba esperando a una amiga, cuando de repente pararon unos carros y una moto, el conductor de dicha moto al ver una patrulla de policía arrancó y botó un revolver que cayó en sus pies, al recogerla los agentes lo capturaron. 39 Folios 70 a 74 C.2. El indagado manifestó ser subintendente de la Policía Nacional y que fue capturado mientras manejaba una camioneta color gris polarizada de placas OHK-152, al servicio de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de dejarla al conductor titular de la misma el Señor Alberto Gordillo” 40 Folios 78 a 74 C.2 41 En relación con este hecho, la parte demandante aseveró que la Fiscal 13 especializada de conocimiento profirió dicha resolución “desconociendo las pruebas aportadas al proceso penal” (…) que “equivocadamente calificó su situación jurídica provisional desconociendo el elemento esencial que la conducta punible endilgada exige para alcanzar dicha entidad”. Sobre el anterior cuestionamiento, la Sala encuentra pertinente estudiarlo cuando se entre a estudiar la antijuridicidad del daño. 42 Folios 102 a 103 C.2 43 Folios 146 a 151 C.2 44 Folios 173 a 174 C.2 45 Folios 160 a 162 C.2 46 Folios 163 a 166 C.2 Estos hechos encuentran respaldado con: 1) la Providencia proferida por la Fiscalía 13 Antisecuestros y Extorsión de Bogotá, el 5 de noviembre de 200447; 2) Certificados

suscritos por el INPEC con el que se acreditó que Jorge Iván Ríos Muñoz e Hipólito Nieto Bonilla estuvieron efectivamente privados de la libertad48. f) Finalmente, la Fiscalía 255 de Seguridad Pública de Bogotá profirió preclusión de investigación, el 18 de enero de 2007, a favor de Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz, decisión que cumplió su ejecutoria el 21 de febrero de 2007. Este último supuesto fáctico está probado con la providencia proferida por la Fiscalía 255 de Seguridad Pública de Bogotá, el 18 de enero de 200749. En síntesis, la Sala concluye que las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz estuvieron privados de libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva, desde el 26 de julio de 2004 hasta el 11 de noviembre del mismo año, es decir, por un lapso de tiempo equivalente a 3 meses y 13 días. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia en el que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, previa decisión favorable a la solicitud declarativa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional. Así, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz, consecuentemente la condenó a pagar: a título de compensación del

daño moral el equivalente a 15 SMLMV en favor de las víctimas directas, 8 SMLMV para sus hijos y cónyuges, 4 SMLMV para sus padres, 2 SMLMV para sus hermanos; a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $5.500.000. Negó las demás pretensiones de la demanda. A manera de sustento de la declaración anterior, el Tribunal aseveró, luego de elaborar un análisis limitado de las pruebas obrantes en el plenario, que se encuentra acreditado que Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz estuvieron efectivamente privados de la libertad por un lapso de 3 meses y 13 días, por presuntamente ser responsables de la conducta punible de secuestro simple en la modalidad de tentativa, sin embargo, señaló que dichas diligencias finalizaron con preclusión de investigación por ausencia de conducta punible, lo que supone que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue precipitada, arbitraria y no estuvo respaldada por las exigencias establecidas en la Constitución y la Ley para proferirla. En consecuencia, concluyó que “la ausencia de conducta punible era un hecho razonable desde el inicio de la apertura de la investigación y la Fiscalía, en vez de optar por mecanismos alternativos como la libertad provisional, mientras se desarrollaba la investigación, utilizó sin fundamento alguno, la restricción de la libertad de los imputados, lo cual demuestra que Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz no estaban obligados a soportar el daño que el Estado le irrogó al privarlos de la

libertad y este debe ser calificado como antijurídico (…)”. 47 Folios 120 a 133 C.3 48 Folio 9 y 25 C.2 49 Folios 251 a 256 C.3 4.3. Los recursos de apelación contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación y los accionantes recurrieron la sentencia de primera instancia. La entidad demandada consideró que las providencia penales obrantes en el plenario permiten observar, claramente, que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz, obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicamente atendibles para ese momento procesal, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, negar la pretensiones de la demanda. Aseveró que no es posible predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el solo hecho de que tal organismo revocara la medida de aseguramiento y posteriormente precluyera la investigación adelantada, ya que dicha acción no puede considerarse, por sí sola, como constitutiva de daño antijurídico, pues en algunos casos, como el presente, es necesario analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarlos de su libertad. Lo anterior, en razón a que “pretender que toda investigación por parte de la Fiscalía, detención o medida de aseguramiento esté forzadamente presidida de un proceso de certeza conduciría a desvirtuar su carácter preventivo y haría inoficiosa tanto la etapa instructiva, como la medida de aseguramiento que conlleva un carácter eminentemente

preventivo y no sancionatorio”. Finalmente, expresó su inconformidad respecto al monto reconocido por concepto de perjuicios morales en favor de los hermanos de las víctimas directas y solicitó que, en caso de ser confirmada la decisión de primera instancia, estos sean reconsiderados. En contraste, los accionantes expresaron no tener ningún reproche respecto de la decisión dictada por el a quo que declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos ocasionados por la privación injusta de la liberad a la que fueron sometidos Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz, sin embargo, solicitaron a esta Colegiatura la modificación de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1) reconsiderar los rubros reconocidos por concepto de perjuicios morales; 2) reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de Jorge Iván Ríos Muñoz y reconsiderar el monto asignado por el mismo concepto respecto de Hipólito Nieto Bonilla. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que conciernen a los perjuicios. Tales problemas son los siguientes: 1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fueron sometidos Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz, como consecuencia de su

vinculación al proceso penal adelantado por los delitos de secuestro simple en grado de tentativa y concierto para delinquir? Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscalía 255 de Seguridad Pública precluyó la investigación, debido a la ausencia de elementos de prueba que materializaran la comisión de la conducta punible endilgada. Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz? 3. ¿Se ajustó la condena reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales a los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 4. ¿Probó la parte demandante la totalidad de los conceptos determinantes de daño emergente que adujo en la demanda? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. Consideraciones generales El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, que subyace en la fórmula del artículo 90 de nuestra constitución, tiene arraigo

en la doctrina española de mediados del siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administr

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