CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2008-00075-01(49913)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2008-00075-01(49913)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Julio Enrique Benavides Canchala, quien se desempeñaba como detective agente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal por presuntas irregularidades en el manejo de gastos reservados dentro de la mencionada institución. En razón a las pesquisas preliminares, la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes. Luego, el mismo ente investigador calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación y sustituyó la medida de detención preventiva que pesaba sobre el servidor por detención domiciliaria. La causa referida fue remitida al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá para que adelantara la etapa de juicio. En el trámite mencionado, el Despacho ordenó, en atención al principio de favorabilidad, revocar la media de aseguramiento impuesta al sindicado y dispuso su libertad inmediata. Posteriormente, el Juez de conocimiento, en razón a pruebas sobrevinientes, decidió absolver de toda responsabilidad penal al señor Benavides
Canchala, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Contra la decisión anterior, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación presentaron y sustentaron recursos de apelación, con la finalidad que se condenara a algunos de los procesados, entre quienes no se encontraba el acá demandante. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de San Gil profirió sentencia en la que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.
PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación.
Tales problemas son los siguientes: ¿El fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo que libró de toda responsabilidad a Julio Henrique Benavides Canchala dentro del proceso penal, que se adelantó en su contra, es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquel padeció configure un daño antijurídico? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los accionantes con la privación de la libertad a la que fue sometido Julio Henrique Benavides Canchala? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido, de manera uniforme y pacífica, que en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación penal o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el caso sub examine, la Sala observa que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo absolutorio en favor de Julio Enrique Benavides
Canchala, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), decisión que fue apelada por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de San Gil, órgano judicial que confirmó en todas sus partes el falló de primera instancia, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), quedando ejecutoriada el nueve (9) de mayo del mismo año. Sobre esta base, se colige que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa corrió desde el diez (10) de mayo dos mil seis (2006), día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia absolutoria, hasta el diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008). Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), la acción se ejerció en el término bienal previsto por la Ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Su valoración se sujeta a las reglas procesales del medio de prueba correspondiente Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de
valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Por otro lado, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. De esta manera, la Sala observa que el expediente del proceso penal que se adelantó en contra de Julio Henrique Benavides Canchala y otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, cumple con las exigencias requeridas por la normatividad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Aplicación del principio de in dubio pro reo / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRISIÓN DOMICILIARIA El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Sobre el daño se puede decir que, para los fines que interesan al Derecho, este puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de
su sacrificio. En el caso sub lite, la Sala encuentra plenamente probado que Julio Enrique Benavides Canchala fue vinculado a una investigación penal mediante indagatoria ; luego, se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó su captura inmediata; el sindicado fue aprehendido materialmente el seis (6) de abril de dos mil (2000); los efectos de la medida de detención preventiva se extendieron hasta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), fecha en la que, una vez cancelada la caución prendaria, se hizo efectiva la sustitución de detención preventiva por domiciliaria. Posteriormente, en etapa de juicio, le fue revocada la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva el diez (10) de agosto de dos mil uno (2001); finalmente, se dictó, en primera y segunda instancia, fallo absolutorio en favor del acusado, en aplicación al principio de in dubio pro reo. En este sentido, no cabe duda de que esta privación ─detención preventiva y detención domiciliaria─ comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política Nacional que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de julio de 2019, exp. 48643.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28
DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.
RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 46328.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Normatividad aplicable / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos cuando el sindicado que no está privado de la libertad / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL – Presupuestos [E]l Decreto 2700 de 1991, normatividad aplicable de acuerdo al momento de ocurrencia de los hechos, disponía que el término para definir la situación jurídica ─ya fuere con medida de aseguramiento o con libertad inmediata─ de un sindicado que no estuviera privado de la libertad ─como es el caso─ debía realizarse por el funcionario judicial dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente (artículo 387.2). En concreto, se observa que la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica del señor Benavides Canchala con medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del término legal prescrito, además, que el ente investigador
soportó dicha decisión con base en las siguientes premisas: i) que el sindicado implantó su huella dactilar en un formato de legalización de gastos reservados por un pago presuntamente realizado a un informante (comprobante de egreso 208 del 23 de julio de 1999), documento en el que debía ir la firma o huella del informante que recibió la suma de dinero pactada y no la del agente; ii) que el contenido del formato de legalización de gastos reservados no era consonante con la verdad, pues según el sindicado la misión a él encomendada se realizó en el municipio de Villeta, sin embargo, en el documento aparece que se adelantó en Carmen de Bolívar; iii) que en el formato de legalización de gastos reservados se plasmó que por la información suministrada se canceló la suma de $600.000, pero en realidad al informante le fueron entregados $400.000, sobre el dinero restante el sindicado sostuvo que fue utilizada para hospedaje, alimentación y transporte; accionar que el ente investigador consideró irregular, pues para ello dentro del extinto DAS existía una oficina de pasajes y viáticos, a través de la que se tramitaban los desplazamientos de los funcionarios. Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica del señor Benavides Canchala, pues para ese momento procesal se imponía concluir que el encartado presuntamente había incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
vigentes. De igual manera, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía a cabalidad, en razón a que la pena mínima a imponer por el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del Decreto-Ley 100 de 1980) era de tres (3) años, y si, además, se tiene en cuenta que ese ilícito se cometió en concurso con peculado por apropiación, resulta palmario inferir que en caso de sentencia condenatoria el encartado era receptor de una pena superior a la de dos (2) años exigida por el artículo 397.2 del Decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 387
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENALPresupuestos / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Procedencia El estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que una vez practicadas las pruebas necesarias para calificar la investigación se clausurará y se ordenará traslado a las partes para alegar (artículo 438). Una vez vencido el término de traslado, el ente investigador debía calificar el mérito del sumario con resolución de acusación o de preclusión de la instrucción (artículo 439). Sobre la acusación, se dispuso que solo era procedente “cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado” (artículo 441). Es así, como la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la
Administración Pública clausuró la investigación al considerar que ya se habían recaudado las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario , luego, en término oportuno, profirió resolución de acusación en contra del señor Benavides Canchala , aduciendo que en el asunto de la referencia no fueron desvirtuadas las sindicaciones realizadas desde el comienzo de la investigación preliminar, pues la defensa no presentó pruebas en contrario y las obrantes en el expediente permitían comprometer la responsabilidad del imputado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 441
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala concluye que concuerda con el razonamiento realizado por el ente instructor para proferir acusación en contra del encartado, pues, para ese momento procesal, los medios de convicción recaudados, la inactividad probatoria de la defensa y la forma imprecisa y ambigua como rindió indagatoria el señor Benavides Canchala permitían inferir de manera probable que este era responsable por los hechos punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Adicionalmente, se observa que en la misma resolución, el ente investigador sustituyó la detención preventiva que pesaba sobre el señor Benavides Canchala por detención domiciliaria, al respecto adujó que “efectivamente se reúnen las exigencias del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la pena mínima
imponer por los delitos atribuidos al procesado no superan los cinco años de prisión y además, por las características personales del detenido, no hay razón para pensar que pondrá en peligro a la comunidad o a su familia”. En tal sentido, para esta colegiatura, lo decidido por la Fiscalía en la etapa de acusación se ciñó a los deberes legales y constitucional que su actuación requería, siempre en busca del respeto por las garantías del procesado. […] El Decreto 2700 de 1991 también prescribía que “con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación” (artículos 444). En concreto, se observa que una vez en firme el pliego de cargos, la causa le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá , que en uso de sus competencias decidió decretar y practicar nuevos elementos probatorios, con el fin de esclarecer la verdad material , entre las que se destacan: i) una inspección judicial realizada al hotel Viena de Villeta, con la que se determinó que en efecto el señor Benavides Canchala estuvo hospedado en dicho hotel para la fecha en que dijo haber realizado la misión con el informante reservado ; y ii) la recolección del “Manual 01 de 1995 de Gastos Reservado”, en el que se define el concepto de pagos de informantes, como es su legalización y documentación, así como quienes son los funcionarios encargados de ordenar el gastos en relación con tales pagos. Con posterioridad y durante la etapa de juicio,
el órgano judicial de primer grado, en aplicación al principio de favorabilidad, revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Benavides Canchala y dispuso su libertad inmediata. En relación con la decisión anterior, esta Sala observa que el Juzgado actuó con proporcionalidad y razonabilidad, respetando plenamente las garantías legales y constitucionales del sindicado. […] [L]a Sala comprende que el órgano judicial concluyó, en relación con la presunta responsabilidad del demandante en este contencioso, que no obraba en el expediente prueba suficiente que permitiera dictar en su contra sentencia condenatoria, puesto que si no se encontraba suficientemente acreditada, con las pruebas válida y legalmente aportadas al proceso, la responsabilidad penal del coronel Pérez Alvarado y el mayor Varón Pedraza, mucho menos la de los detectives que estaban a su cargo, incluido el señor Benavides Canchala.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - La antijuridicidad de una detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Para que la absolución determine el sentido del juicio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales
hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Finalmente, contra el fallo absolutorio referido, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación formularon recursos de apelación, con la finalidad de que se condenara a algunos de los procesados, entre quienes no se encontraba el señor Benavides Canchala. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuerpo colegiado que decidió confirmar en todas sus partes el fallo absolutorio, sin que hubiera entrado a analizar los cargos del acá reclamante en este proceso contencioso, pues, a su juicio, la absolución en favor de este no fue impugnada, situación que consecuencialmente impedía un nuevo análisis de fondo, ya que ello es circunstancia indicadora de asentimiento por parte de los sujetos procesales con la decisión de primera instancia. Con todo lo anterior, es inminente recordar que la antijuridicidad de una detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición
de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. En consecuencia, para que la absolución determine afirmativamente el sentido del juicio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio, de acuerdo a los fundamentos expuesto por el juzgador penal. Sobre lo anterior, se debe recordar que esta Subsección en fallos anteriores ha estimado que “derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad”. En síntesis, la detención que sufrió el señor Benavides Canchala estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el
momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigado, que en etapa de investigación permitía inferir, al menos, de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados, sin perjuicio que, en la etapa de juicio se haya determinado, con base en pruebas sobrevinientes, que no se llegó al nivel de certeza necesario para proferir en su contra sentencia condenatoria. Con todo lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad de la que fue objeto Julio Henrique Benavides Canchala se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-33-31-034-2008-00075-01(49913)
Actor: JULIO HENRIQUE BENAVIDES CANCHALA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: La antijuridicidad del daño. Subtema 3: Decreto 2700 de 1991. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Julio Enrique Benavides Canchala, quien se desempeñaba como detective agente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal por presuntas irregularidades en el manejo de gastos reservados dentro de la mencionada institución. En razón a las pesquisas preliminares, la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes. Luego, el mismo ente investigador calificó el mérito del sumario
con Resolución de acusación y sustituyó la medida de detención preventiva que pesaba sobre el servidor por detención domiciliaria. La causa referida fue remitida al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá para que adelantara la etapa de juicio. En el trámite mencionado, el Despacho ordenó, en atención al principio de favorabilidad, revocar la media de aseguramiento impuesta al sindicado y dispuso su libertad inmediata. Posteriormente, el Juez de conocimiento, en razón a pruebas sobrevinientes, decidió absolver de toda responsabilidad penal al señor Benavides Canchala, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Contra la decisión anterior, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación presentaron y sustentaron recursos de apelación, con la finalidad que se condenara a algunos de los procesados, entre quienes no se encontraba el acá demandante. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de San Gil profirió sentencia en la que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)1, Julio Enrique Benavides
Canchala, Carmen Alicia Barriga Rodríguez, Luis Enrique Benavides González, Berta Luisa Canchala, Idaly Ana Doris Benavides Canchala, Berta Josefina Benavides Canchala, Luz Marina Benavides Canchala y Luis Miguel Benavides Canchala presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la 1 Folios 4 a 17 C.1.
Judicatura, Fiscalía General de la Nación, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables “por la privación injusta de la libertad de que fue victima el detective del DAS Julio Enrique Benavides Canchala”. Consecuencialmente, solicitaron que los organismos demandados sean condenados al reconocimiento y pago de los siguientes valores: i) ocho millones ciento cuarenta mil pesos ($8.140.000) a título de daño emergente; ii) cien (100) SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus padres, y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de hermanos, por concepto de perjuicios morales; y iii) cien (100) SMLMV para la víctima directa por daños fisiológicos. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. Inicialmente, el conocimiento del asunto de la referencia correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que surtió, en primera instancia, las siguientes actuaciones: i) admitió la demanda2; ii) abrió a pruebas el proceso3; iii) recaudó y practicó los medios de convicción decretados4; iv) declaró el vencimiento del periodo probatorio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara5; v) profirió sentencia de primer grado en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda6; finalmente, vi) concedió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la decisión antedicha7. 2.2.2. Una vez remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
para resolver la alzada, dicho órgano judicial: i) declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, por factor de competencia funcional8; ii) admitió la demanda, en primera instancia, únicamente contra la Nación - Fiscalía General de la Nación9; y iii) notificó el auto admisorio en debida forma10. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación omitió contestar la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto11. 2.2.4. El Tribunal otorgó valor probatorio a las pruebas válidas y legalmente recaudadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del CPC12. Asimismo, consideró que los medios de convicción hasta ese momento recaudados bastaban para realizar un pronunciamiento de fondo en el asunto puesto a su 2 Folios 25 a 27 C.1. 3 Folios 80 a 81 C.1. 4 Folios 82 a 93 C.1. 5 Folio 96 C.1. 6 Folios 140 a 151 C.1. 7 Folios 165 a 162 C.1. 8 Folios 186 a 189 C.1. 9 Ibídem. 10 Folio 191 C.1. 11 Folio 192 C.1. 12 Folio 193 C.1. consideración, por lo tanto, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo13. 2.2.6. Los accionantes14 y la Fiscalía General de la Nación15 aprovecharon la
oportunidad y presentaron alegatos de conclusión. Los primeros reiteraron su posición inicial; en contraste, el organismo demandado se opuso a la totalidad de las súplicas formuladas en la demanda, al considerar que “la perdida de libertad del señor Benavides Canchala obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinad
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