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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2010-00002-01(54884)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2010-00002-01(54884)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL

RECOBRADA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA /

REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA

SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / CARGA DE LA PRUEBA El acta de entrega [...] no es un documento que haya sido recobrado después de dictada la sentencia, porque no estuvo refundido o extraviado para el momento en que la ley exigía su aportación al proceso. Por su parte, el recurrente tampoco acreditó que no la pudo aportar por obra de la parte contraria, pues ese documento se encontraba en los archivos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de manera que pudo solicitarlo a esa entidad en las oportunidades probatorias para ello. Adicionalmente, como el artículo 169 del CCA dispone que las pruebas de oficio proceden únicamente para esclarecer la verdad y los puntos oscuros o dudosos de la controversia, este precepto no releva a las partes de la carga prevista por el artículo 177 del CPC, conforme a la cual les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellos persiguen. El cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los

requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la forma que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, cita: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00REV,

C. P. Alberto Yepes Barreiro.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA La causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012 exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) Que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción ; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento

previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Como los documentos tachados de falsos no fueron encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, carecen de influencia en la decisión que se adopta al resolver este recurso y, por ello, la Sala negará la tacha de falsedad presentada por dicha entidad, según lo previsto en el artículo 289 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 289

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva

desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasará en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-034-2010-00002-01(54884)

Actor: GERMÁN OSORIO PARDO

Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES-FONDO

ROTATORIO DEL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 del CPACA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no

pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. TACHA DE FALSEDADNo se admite cuando el documento impugnado carece de influencia en la decisión. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SÍNTESIS DEL CASO Germán Osorio Pardo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2010, José Manuel Vargas Valbuena, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la inmovilización y retención de un vehículo porque había sido hurtado, el cual fue vendido por la entidad demandada. El 16 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional alegó que no fue la entidad que vendió el vehículo. El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque con los documentos allegados por la entidad demandada que daban cuenta que no vendió el vehículo

objeto del litigio se desvirtuaban los aportados por la demandante. El 21 de febrero de 2014, Germán Osorio Pardo interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

El recurso se interpuso en tiempo -21 de febrero de 2014porque la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2013, según da cuenta la copia de la constancia de desfijación del edicto (f. 164 c. 1). Legitimación en la causa

3. Germán Osorio Pardo es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es el cesionario de los derechos litigiosos de José Manuel Vargas Valbuena, demandante en el proceso de reparación directa (f. 80, c. 1). La Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército

Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la demandada en el proceso de reparación directa.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia2.

Único cargo: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 199200037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-0023100 (Rev) [fundamento jurídico 2]. sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 1 del artículo 250 del CPACA).

Sustentación El recurrente esgrimió que la prueba que sustenta la causal es la confirmación del acta de entrega n°. 100-110-39 del vehículo objeto de la controversia, que da cuenta que la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional fue la entidad que lo vendió. Señaló que no la pudo aportar porque la demandada afirmó que no existía a pesar de tenerla en su poder. Añadió que el juez de primera instancia omitió oficiar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá donde también reposaba dicho documento. Oposición La Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional tachó de falso el acta de entrega n°. 100-110-39 y el Anexo A de la Resolución nº. 597 de 2005, documento que también se aportó con el recurso. Análisis de la Sala

5. La causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012 exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) Que se trate de

pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción3; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo4; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso5; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron 3 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia de 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01 (Rev) [fundamento jurídico 8]. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 200900062-00 (Rev). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). o solicitaron oportunamente6; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante7.

6. El recurrente esgrimió que no pudo aportar el acta de entrega n°. 100-110-39 por obra de la parte contraria, pues la Agencia Logística de las Fuerzas ArmadasFondo Rotario del Ejército Nacional, a pesar de tenerla en su poder, afirmó que no

existía. A su vez, adujo que dicho documento se encontraba en los archivos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y que el juez omitió oficiar a esta entidad para que la allegara. El recurrente pretende acreditar como prueba recobrada el acta de entrega n°. 100-110-39, para demostrar que la Agencia Logística de las Fuerzas ArmadasFondo Rotario del Ejército Nacional fue la entidad que le vendió el vehículo hurtado y que no lo aportó porque estaba en poder de dicha entidad. El acta de entrega n°. 100-110-39 no es un documento que haya sido recobrado después de dictada la sentencia, porque no estuvo refundido o extraviado para el momento en que la ley exigía su aportación al proceso. Por su parte, el recurrente tampoco acreditó que no la pudo aportar por obra de la parte contraria, pues ese documento se encontraba en los archivos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de manera que pudo solicitarlo a esa entidad en las oportunidades probatorias para ello. Adicionalmente, como el artículo 169 del CCA dispone que las pruebas de oficio proceden únicamente para esclarecer la verdad y los puntos oscuros o dudosos de la controversia, este precepto no releva a las partes de la carga prevista por el artículo 177 del CPC, conforme a la cual les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellos persiguen. El cargo no prospera.

7. La Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional tachó de falso el acta de entrega n°. 100-110-39 y el Anexo A de la

Resolución nº. 597 de 2005 en la oposición. Como los documentos tachados de falsos no fueron encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, carecen de influencia en la decisión que se adopta al resolver este recurso y, por ello, la Sala negará la tacha de falsedad presentada por dicha entidad, según lo 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. previsto en el artículo 289 del CGP. Costas

8. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasará en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE la tacha de falsedad formulada por la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional. SEGUNDO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. TERCERO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional, por concepto de costas, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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