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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2010-00081-01(50444)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2010-00081-01(50444)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora judicial en proceso penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Inexistencia de actuación anormal del aparato judicial / ERROR JURISDICCIONAL - No acreditada actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o violatoria del debido proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO - Falta de prueba El Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a Carlos Julio Ospina Gutiérrez por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión y, después de conceder el recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción de la acción penal. Carlos Julio Ospina Gutiérrez alega error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial. (…) Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa y si hubo un defectuoso funcionamiento por mora judicial. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de error jurisdiccional / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDADEjercicio oportuno de la acción En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -29 de abril de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de octubre de 2008, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la prescripción de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción en casos en los que se demandan daños provenientes de error jurisdiccional, consultar providencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ERROR JURISDICCIONAL - Concepto. Fundamento legal / ERROR JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / RECURSOS JUDICIALES - Carga de interponerlos se refiere a recursos ordinarios El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la

autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Referente al estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente /

ERROR JURISDICCIONAL - El juez de daños no es una instancia adicional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de demostración De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. (…) La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de las normas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEventos de procedencia. Fundamento normativo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Deber de acreditar actuación irregular del

aparato judicial En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

MORA JUDICIAL - El simple retardo no configura mora judicial [F]rente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues

debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, Ruth Stella Correa Palacio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo acreditado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - No fue ocasionado por anormal funcionamiento de la administración de justicia Aunque se declaró la prescripción de la acción penal, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, pues el Juzgado y el Tribunal dictaron las sentencias condenatorias dentro del término de Ley -19 de octubre de 2006 y 14 de mayo de 2008, respectivamente-, esto es, antes del 12 de septiembre de 2008, fecha en la que prescribió la acción penal. Como no se probó que la duración del proceso fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-31-034-2010-00081-01(50444)

Actor: CARLOS JULIO OSPINA GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura porque las condenas penales fueron proferidas antes de que prescribiera la acción penal. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a Carlos

Julio Ospina Gutiérrez por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión y, después de conceder el recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción de la acción penal. Carlos Julio Ospina Gutiérrez alega error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2010, Carlos Julio Ospina Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en la sentencia del 19 de octubre de 2006 y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 14 de mayo de 2008. Solicitó 400 SMLMV, por perjuicios morales; $25.000.000 por daño emergente y $500.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez lo condenó y un tribunal declaró la prescripción de la acción penal. Adujo que el juzgado incurrió en error jurisdiccional porque, al momento de proferir la sentencia, la acción penal estaba prescrita y, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el proceso no cumplió con los términos de ley. El 1 de junio de 2010 la demanda fue admitida (f. 11-13 c. 1), pero el 24 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo

actuado por falta de competencia (f. 128-130 c. 1). El 24 de agosto de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término de fijación en lista, la Nación-Rama Judicial no contestó la demanda (f. 140 c. 1). El 31 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada alegó que las sentencias condenatorias tuvieron fundamento legal y probatorio y que la prescripción de la acción penal ocurrió después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que no hubo daño antijurídico, porque el demandante tenía la carga de soportar el proceso penal. La parte demandante guardó silencio. El 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó a las pretensiones, porque las sentencias penales se profirieron antes de que ocurriera el fenómeno de la prescripción de la acción penal y porque no se acreditó el defectuoso funcionamiento por mora. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de febrero de 2014 y admitido el 3 de abril de 2014. La recurrente esgrimió que hubo mora porque el juzgado era de descongestión por lo que solo contaban con 100 procesos para decidir. Agregó que el proceso penal superó los términos de ley. El 12 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante

reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -29 de abril de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de octubre de 2008, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la prescripción de la acción [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa

4. Carlos Julio Ospina Gutiérrez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el sujeto pasivo del proceso penal en el que se profirieron las providencias desfavorables a sus pretensiones

[hechos probados 6.1, 6.2 y 6.3]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional y tramitó el proceso penal en el que se

afirma hubo mora judicial. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa y si hubo un defectuoso funcionamiento por mora judicial.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 1 de agosto de 2003, la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Carlos Julio Ospina Gutiérrez por los delitos de abuso de confianza calificado, falsedad en documento privado y fraude procesal. La providencia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre siguiente, según da cuenta copia simple de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal (f.

56-60 c. 2). 6.2 El 19 de octubre de 2006, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a Carlos Julio Ospina Gutiérrez a la pena de 36 meses de prisión por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado y lo absolvió del delito de fraude procesal, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 28-55 c. 2). 6.3 El 14 de mayo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena impuesta a Carlos Julio Ospina Gutiérrez y confirmó en los demás 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. aspectos la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia simple de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal (f. 56-60 c. 2). 6.4 El 4 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Carlos Julio Ospina Gutiérrez en contra de la sentencia de segunda instancia, según da cuenta copia simple de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal (f. 56-60 c. 2).

6.5 El 24 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento a favor de Carlos Julio Ospina Gutiérrez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 56-60 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008, pues en esa fecha culminó el trámite del recurso extraordinario de casación. Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse

en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.

8. En el proceso se acreditó que el Juez Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 19 de octubre de 2006, condenó penalmente a Carlos Julio Ospina Gutiérrez por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado, con fundamento en los informes de la Superintendencia de Economía Solidaria, quien tomó posesión de la empresa y descubrió malos manejos de fondos y traslados indebidos de dineros [hecho probado 6.2]. Encontró probado que Ospina Gutiérrez, como representante legal, no constituyó el fondo de reposición de la empresa como persona jurídica independiente -que era su obligación-, sino que lo usó para suplir los vacíos de contabilidad e iliquidez de la empresa y le dio a esos dineros una destinación indebida [hecho probado 6.2]: Las anteriores pruebas son concordantes entre sí, pues en su integridad y

totalidad apuntan a señalar tanto la efectiva participación del procesado en los reatos, como los restantes elementos de la materialidad de las conductas, teniéndose certeza en punto a que Ospina Gutiérrez dio un mal manejo al fondo de reposición, al no constituirlo en una persona jurídica independiente y omitir la creación del comité que se encargara de su control […] impidiéndose que se ejerciera un debido control sobre los dineros del fondo, aprovechándose ello para suplir vacíos de la contabilidad o la liquidez de Coontrapensilvania con los dinero de aquel, llegándose como lo afirmó la revisora fiscal Liz Marina Cruz, a utilizar el dinero del fondo como efectivo de bolsillo para suplir las necesidades o vacíos que se generaban en la cooperativa; mostrando además una situación financiera irreal, pues no se sabía a cuánto ascendían los activos y los pasivos tanto del fondo como de la cooperativa […] por otra parte, si bien el dinero del fondo fue usado para constituir documentos de inversión como lo son los CDTS, también lo es que a estos se le dio una destinación no permitida ni por ley ni por reglamento al colocarlos como garantía de obligaciones contraídas por la cooperativa para su propio beneficio y no para el del fondo, lo que se constituye en uso indebido, poniéndose en peligro los dineros que eran garantía, ante la posibilidad de hacerse efectivos ante el incumplimiento del pago por parte de la deudora; probándose también la utilización del dinero del fondo para comprar acciones en Transmilenio, no constituyendo esto una inversión para reponer vehículos […] (f. 49-50 c. 2).

El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 14 de mayo de 2008, confirmó esa decisión [hecho probado 6.3], el 4 de julio siguiente concedió el recurso extraordinario de casación [hecho probado 6.4] y, el 24 de octubre de la misma anualidad, declaró la prescripción de la acción penal, al considerar que no podía continuarse con el trámite del recurso extraordinario de casación porque para esa fecha -24 de octubre de 2008la acción penal ya estaba prescrita [hecho probado 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. 6.5]. De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juez Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia cuando ya se había presentado la prescripción de la acción penal. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de

las normas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

No se configuró defectuoso funcionamiento de justicia por mora judicial

10. La demanda afirmó que el proceso penal en contra de Carlos Julio Ospina Gutiérrez duró más tiempo que el previsto en la ley, circunstancia que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

11. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.7 Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8]. no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales8.

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial9.

12. El proceso penal, por hechos ocurridos en el año 2000, se regía por la Ley 599 de 2000 -Código Penal vigente-, que en su artículo 86 establecía que, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el juez contaba mínimo con 5 años para proferir las sentencias.

Como el 1 de agosto de 2003, la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Carlos Julio Ospina Gutiérrez y esa providencia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2003 [hecho probado 6.1],

el Juez Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá tenían hasta el 12 de septiembre de 2008 para resolver de fondo el proceso (5 años).

13. El 19 de octubre de 2006, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia [hecho probado 6.2] y el 14 de 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2]. mayo de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia [hecho probado 6.3].

Después de proferidas las sentencias condenatorias, Carlos Julio Ospina Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió el 4 de julio de 2008 [hecho probado 6.4]. Como el demandante solicitó declarar la prescripción de la acción, el 24 de octubre de 200

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