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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2010-00122-01(47069)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2010-00122-01(47069)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DEL DEBER / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Los demandantes alegan que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión, porque el Juzgado […] dispuso cancelar la orden de captura […] pero omitió informar la decisión a la Policía Nacional […]. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia […] según lo previsto en los artículos 188 y 350 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos […]. […] [O]peró el fenómeno preclusivo de la caducidad […] y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-034-2010-00122-01(47069)

Actor: RAMIRO BONILLA BURGOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CADUCIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia absolutoria o similar. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inició Investigación penal a Ramiro Bonilla Burgos por el delito de estafa y un juez lo condenó. El CTI lo capturó en dos oportunidades después de la sentencia, un juez ordenó su libertad porque había sido suplantado y dispuso la cancelación de la orden de captura. Califican la privación de la libertad de injusta y alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ANTECEDENTES El 22 de junio de 2010, Ramiro Bonilla Burgos y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente por las dos privaciones injustas

de la libertad de aquél y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión. Solicitaron $20.000.000 por perjuicios morales y materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo investigó por el delito estafa y un juez lo condenó. Resaltó que el CTI lo capturó y un juez ordenó su libertad por suplantación y ordenó levantar la orden de captura, pero como no se notificó a las autoridades la medida siguió vigente hasta el año

2010. Adujo que el juez penal incurrió en error por faltar de identificación y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión.

El 9 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y que condenó. El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta, porque en el proceso penal no lo identificaron plenamente y fue víctima de suplantación. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 29 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la privación de la libertad ni

la falla del servicio en el trámite del proceso penal. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de octubre de 2012 y admitido el 23 de mayo de 2013. El recurrente esgrimió que la sentencia condenatoria demuestra la falla del servicio y que el juez podía pedir el expediente penal como prueba de oficio. El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó que no se probó el daño antijurídico, porque no se aportó la decisión que le definió su situación jurídica y lo absolvió.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se

intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción4.

El término de caducidad en privación injusta de la libertad El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 26.242.

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo

5. La demanda señaló que la primera privación de la libertad ocurrió entre el 14 de septiembre de 2007 y el 5 de octubre de 2007 y que se originó en una falla del servicio por falta de identificación e individualización. Sostuvo que, después de la condena, lo capturaron y el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó su libertad, porque se trató de una suplantación.

Agregó que la segunda privación de la libertad ocurrió el 27 de octubre de 2007 y que ese mismo día recuperó la libertad por un hábeas corpus. 5.1 Frente a la primera privación de la libertad -14 de septiembre al 5 de octubre de 2007-, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia que ordenó la libertad inmediata de Ramiro Bonilla Burgos, esto es, desde el 6 de octubre de 2007 (f. 121 c. 2) y vencía el 6 de octubre de 2009. Como el 27 de mayo de 2008 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 34 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de agosto de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de

2001, fecha en la que se cumplieron los tres meses de suspensión, según da cuenta original del certificado expedido por la Procuraduría (f. 34 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por un año, cuatro meses y 10 días faltantes, que vencía el 6 de enero de 2010. Como la demanda se presentó el 22 de junio de 2010, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina de apoyo y administración para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (f. 11 c. 1.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 5.2 Frente a la segunda privación de la libertad -27 de octubre de 2007-, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia del hábeas corpus que ordenó la libertad inmediata de Ramiro Bonilla Burgos (artículo 6 de la Ley 1095 de 2006), esto es, desde el 28 de octubre de 2007 (f. 123 c. 2) y vencía el 28 de octubre de 2009. Como el 27 de mayo de 2008 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 34 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de agosto de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se cumplieron los tres meses de suspensión, según da cuenta original del certificado expedido por la Procuraduría (f. 34 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por un año, cinco meses y un día faltantes, que vencía el 28 de enero de 2010. Como la

demanda se presentó el 22 de junio de 2010, según da cuenta el sello de B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. radicado de la demanda ante la oficina de apoyo y administración para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (f. 11 c. 1.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

6. Los demandantes alegan que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión, porque el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso cancelar la orden de captura contra Ramiro Bonilla Burgos, pero omitió informar la decisión a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad y al CTI de la Fiscalía.

El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó cancelar la orden de captura, esto es, desde el 5 de octubre de 2007, según lo previsto en los artículos 188 y 350 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos (f. 121 c. 2) y vencía el 5 de octubre de 2009. Como el 27 de mayo de 2008 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 34 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de agosto de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se cumplieron los tres meses de suspensión, según da cuenta original del certificado expedido por la Procuraduría (f. 34 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por un año, cinco meses y un día faltantes, que

vencía el 28 de enero de 2010. Como la demanda se presentó el 22 de junio de 2010, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina de apoyo y administración para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (f. 11 c. 1.), también operó el fenómeno preclusivo de la caducidad para formular esta pretensión y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia.

7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMB/OAO

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