CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2011-00008-01(53103)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2011-00008-01(53103)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE REPARACIÓN DIRECTA CON ACCIÓN DE GRUPO - No procede de oficio De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política y 55 de la Ley 472 de 1998, cuando concurra una causa que vulnere derechos, bienes e intereses a un número plural de personas, por parte de una causa común, estos perjudicados podrán presentar demanda en acción de grupo. No obstante, como la vinculación al grupo es voluntaria, la norma permite que el actor pueda presentar acciones individuales relativas a los mismos hechos, circunstancia que debe ser tenida como una manifestación de voluntad de exclusión del grupo. Al respecto, conviene precisar que el inciso final del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 consagra la posibilidad de que las acciones ejercidas individualmente puedan acumularse a la acción de grupo, pero solo a solicitud del interesado, de modo que la acumulación no procede de oficio por parte del juez que conoce de la acción particular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita auto de 30 de marzo de 2016, exp. 50323.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-33-31-034-2011-00008-01(53103)
Actor: WILLIAM ENRIQUE MORENO DÍAZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”de Descongestión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor William Enrique Moreno Díaz en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2011, el señor William Enrique Moreno Díaz, obrando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, contra la Nación-Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Presidencia de la Republica, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, Dirección de Aduanas e impuestos Nacionales-D.I.A.N., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-6, c. 1):
Primera: Que la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; la
NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO;
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA; NACIÓN-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (sic); SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES; y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (sic); DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” y la Agente Interventora designada para la Sociedad DMG-GRUPO HOLDING S.A., son Administrativa y Extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES Y MORALES causados al suscrito WILLIAM ENRIQUE MORENO DÍAZ, con ocasión de la Intervención Estatal a que se sometió a la Sociedad DMG-GRUPO HOLDING S.A. con NIT. 900091410, mediante la toma de posesión para devolver, de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio, ordenada por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 400-014079 del 17 de noviembre de 2008 con base en la Declaratoria del Estado de Emergencia Social dispuesta por el gobierno nacional mediante Decreto 4333 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) y el procedimiento señalado en desarrollo de aquel, por Decreto 4334 de la misma fecha.
Segunda: Que la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICOSUPERINTENDENCIA FINANCIERA; NACIÓN-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (sic); SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES; y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (sic); DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” y la Agente Interventora designada para la
Sociedad DMG-GRUPO HOLDING S.A., son responsables y deben pagar en mi favor los PERJUICIOS MATERIALES que me ocasionó el hecho de la intervención de la Sociedad DMG-GRUPO HOLDING S.A., en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en histórica o consolidada y futura, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA “DANE” y en aplicación del artículo 178 del C.C.A.
Tercera: Que la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; la
NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO;
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA; NACIÓN-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (sic); SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES; y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (sic); DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” y la Agente Interventora designada para la Sociedad DMG-GRUPO HOLDING S.A., deben pagar al suscrito WILLIAM ENRIQUE MORENO DÍAZ por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENUSALES (100 SMLMV) vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Cuarta: Que las sumas que arrojen los DAÑOS MATERIALES, sin
actualizar, devengarán intereses de mora correspondientes, desde el diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) y hasta la fecha en que se materialice el pago.
Quinta: Que la demandada debe pagar las costas y agencias en derecho del Proceso.
Sexta: Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante auto del 6 de septiembre de 2011, advirtió que carecería de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, en razón a que desconocía si el demandante se excluyó, antes de la presentación de la demanda, de los grupos que han interpuesto las respectivas acciones constitucionales por la misma causa. Para el efecto, corrió traslado de la causal de nulidad señalada y requirió al actor con el fin de que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, certificara al despacho si efectuó la solicitud de exclusión del grupo de que trata el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, frente a cada uno de los demandados.
3. A través de proveído del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso y rechazó la demanda, tras advertir que (f. 206-210, c. 1): (…) Entonces, comoquiera que el demandante certificó que en el presente caso no se efectuó la exclusión del grupo (Folio 163 del cuaderno principal) en los términos señalados por el artículo 56 de la ley 472 de
19981, teniendo la carga probatoria de demostrarlo, concluye el Despacho que tanto en las acciones de grupo instauradas por la captación de dineros por parte de DMG, como en la presente demanda, existe identidad de partes, objeto y causa petendí, luego, respecto de esta demanda hay falta de jurisdicción, puesto que ya fue conocida por otra autoridad judicial, y cuando los particulares acuden al aparato jurisdiccional con el fin de que se les reconozca un derecho mediante la aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto, su actuar conlleva al agotamiento de la jurisdicción, e impide que se pueda presentar ante esta la misma controversia, cuando existen las identidades antes señaladas2 (…) (resaltado del texto).
4. Contra la anterior decisión, la parte demandante, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2011, interpuso recurso de apelación.
En cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia del a quo, dijo que la Ley 472 de 1998 ratificaba el mandato constitucional de “sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, por lo que no era correcto señalar que ejercitada una acción de grupo, desaparecía la posibilidad para el afectado de presentar una acción individual. Además, manifestó que no se estaba violando el principio de non bis in ídem, pues no era cierto que hubiera identidad de partes en las acciones de grupo que estuvieran en curso y la demanda de la referencia (f. 211-213, c. 1).
5. Mediante auto del 22 de noviembre de 2011, el Juzgado concedió, en el efecto suspensivo y para ser resuelto por el Tribunal Administrativo 1 [ARTÍCULO 56. EXCLUSIÓN DEL GRUPO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios].
2 [CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Radicación número 70001-23-31-0002003-00618-01 (AP)]. de Cundinamarca, el recurso de apelación presentado por el actor (f. 216, c. 1).
6. El 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió revocar el auto que decretó la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda. Para el efecto, acudió al pronunciamiento realizado el 10 de mayo de 2012
por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se indicó (f. 386-389, c. 1): (…) No existe, en el ordenamiento, una prohibición para el ejercicio de la acción de reparación directa en aquellos eventos en los que, por los mismos hechos, se haya iniciado una acción de grupo; máxime cuando la carta política en su artículo 88, establece que la ley “regulara las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las acciones particulares. (…) De modo que al haberse impetrado la acción ordinaria en este caso, quedó exteriorizada la manifestación de la voluntad del actor, en el sentido de demandar individualmente. Así mismo, la acumulación de una demanda individual a una acción de grupo procedente a petición de la parte, lo que no sucedió en el sub lite3 (…).
7. Mediante auto del 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda al considerar que era necesario replantear el trámite a seguir, debido a que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de septiembre de 2012, unificó su jurisprudencia respecto del agotamiento de jurisdicción. Se sostuvo en la providencia citada en el
auto4: (…) Así las cosas, si bien el auto señalado se relaciona con acciones populares, el fundamento exhortado por el Consejo de Estado, es decir el artículo 5 de la ley 472 de 1998, que se aplica también a las acciones de grupo, por así decirlo expresamente dicha norma5, es válido concluir
3 Con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, exp.: 250002326000201100032 01 (42875). 4 Auto del 11 de septiembre de 2012, exp.: 410013331004200900032 01, C.P. Susana Buitrago Valencia 5 [Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de qué trata el artículo 88 de la Constitución de que tramitar al mismo tiempo dos acciones con la misma causa petendi como lo que se presenta entre acciones individuales y acciones de grupo, conlleva un desgaste de la jurisdicción y posibles decisiones contradictorias, contraviniendo los principios rectores que el derecho aplica a esta materia. En el asunto que nos ocupa, encontramos que hay acciones de grupo adelantadas en varios juzgados administrativos anteriores a su presentación, que tienen identidad de causa de hecho dañoso con el que es objeto de la presente acción, y respecto de las cuales el aquí actor no solicitó su exclusión, por lo que se tiene que ha operado el hecho de falta de jurisdicción por agotamiento (resaltado del texto).
8. El 13 de diciembre de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual adujo que: Ahora, en verdad la ley 472 de 1998 no atenta de ninguna manera contra el principio de primacía constitucional, por el contrario lo ratifica; lo que ha sucedido es que algunos operadores judiciales de mucho tiempo atrás han venido aplicando en la administración de justicia la tesis inconstitucional de que las acciones de grupo limitan el ejercicio de la acción individual sin que nadie les hubiere cuestionado semejante
posición, y, hoy no quieren reconocer su grave error adoptando la terca posición de empeñarse en demostrar que la Ley 472 de 1998 incurre en semejante despropósito, eso sí, partiendo única y exclusivamente de su voluntariamente equivocado análisis de dicha ley y cuidándose en sus pronunciamientos, de no referir nada relacionado con el texto constitucional 88 antes aludido. (…) Así pues, tenemos que el artículo 88 de la Carta si dispuso que la ley “… regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas…”, de donde se sigue que por Disposición constitucional, las Acciones Particulares, valga decir, Acciones Individuales, no quedan sometidas ni dependen en manera alguna, del ejercicio o tramite anterior o posterior de las Acciones de Grupo, sino que conservan su total y definitiva autonomía e independencia y por tanto, más que procedente y muy a pesar de las Acciones de grupo que se puedan incoar, resulta el poder ejecutar las Acciones Individuales del caso. Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal. // (…) Artículo 5.- Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicaran también los principios generales del Código de Procedimiento Civil cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. // El Juez velará por el respeto al
debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. // Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda]. Es oportuno resaltar, que la presente es una “Acción individual” y no una u “otra Acción de grupo”, lo cual conlleva presupuestos muy distintos que hacen impensable siquiera, la posibilidad de acumulación oficiosa de tales acciones, salvo que conforme la misma ley 472 de 1998, el interesado, por escrito, así lo solicite; es que incluso la sentencia 569 de 2004 es muy clara en señalar que la “Acción de Grupo” es una figura totalmente distinta de la “Acumulación de Acciones Individuales”.
9. El 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 14 de noviembre de 2012 que rechazó la demanda instaurada (f. 446, c. 4).
10. Por medio del auto del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, resolvió declarar nulo el auto recurrido y remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, tras considerar que (f. 450-451, c. 4): (…) como se encuentra que en el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Popayán, cursa el Proceso número 200800446/2009-374, siendo la primera acción de grupo por estos hechos, ya que dicho Despacho Judicial invocó conocimiento el día 29 de enero de 2009 y notificó el auto admisorio de la demanda el 16 de febrero de 20096 Ahora bien, frente a la presente demanda tenemos que el actor, señor William Enrique Moreno Díaz radicó la presente demanda el 19 de enero del año 2011 (fl.7 del cuaderno 1 del expediente); y en los anexos allegados con la demanda, no se encuentra la constancia de haber sido excluido de la acción de grupo del 29 de enero de 2009. (…) De acuerdo a lo anterior, el a quo carece de competencia para conocer de la presente acción de reparación directa, pues su conocimiento corresponde al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Popayán; en consecuencia, habrá de anularse el auto objeto del presente recurso y remitir el expediente al juzgado competente para estudiar este asunto.
11. Remitido el presente asunto, el 8 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán decidió, por falta de competencia, abstenerse de estudiar la integración ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión y, en consecuencia, enviar el 6 [CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 6 de diciembre de 2012. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo]. presente asunto al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto
negativo planteado. Esto con base en las siguientes consideraciones: Así, las acciones indemnizatorias contencioso administrativas y las acciones de grupo protegen derechos y reivindican intereses similares, en razón del compromiso del interés social en el daño y de la entidad de grupo afectado; por tanto, el legislador consideró necesario estatuir, para su protección, una acción especial y un proceso diferente para tramitar éstas últimas. Esa es la razón por la cual “la garantía constitucional (de las acciones de grupo) se reduce a la alternativa de acudir a un mecanismo más ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros del grupo, de ejercer dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan”7. De lo arriba expuesto se infiere, que la integración de individuos al grupo es voluntaria, y que la persona que siendo parte de un grupo perjudicado por una causa común cuenta con tres momentos diferentes para hacerse parte de la acción de clase a saber: (i) Con la presentación de la demanda. (ii) Antes de la apertura a pruebas, con énfasis en el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo y (iii) Dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. En el evento en que ocurra una causa que genere un perjuicio común a un número plural de personas, éstas tienen dos alternativas, acudir a la acción de, i) reparación directa y ii) la acción de grupo. Así pues, son los perjudicados los que deciden si adoptan esta última como un grupo, o si
lo hacen de forma individual -artículo 56 de la ley 472 de 1998-, exclusión que se concreta con la presentación de la acción de reparación directa. Debe entenderse que la interposición de una acción individual, es la manifestación de voluntad de exclusión de la acción de grupo, porque ésta última acción es de carácter principal y su ejercicio no impide la existencia de las acciones de reparación directa. Tampoco se pueden confundir los dos tipos de acciones a las que se viene haciendo alusión, ya que el mismo legislador precisó que la acción de grupo se adelanta sin perjuicio de las acciones individuales. Tan cierta es la intención de la demandante, que la acción de grupo fue presentada el 19 de diciembre de 20088, y la acción individual el 19 de enero de 2011 (fol. 07 C. ppal. 1 Exp. 2011 00008 00), es decir que la voluntad de la demandante, era la de apartarse del grupo afectado (f. 493-498, c. ppl.).
12. El despacho ponente, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 97 y en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, corrió 7 [Corte Constitucional Sentencia C-215 de 1999]. 8 [Originalmente fue presentada en el Juzgado 5 Administrativo y fue radicada con el numero 2008 00446 00]. traslado a las partes para presentar alegatos, término que transcurrió sin que las mismas se pronunciaran al respecto (f. 506, c. 1).
13. Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2016, la NaciónSuperintendencia Financiera de Colombia solicitó: “se sirva emitir la decisión que en derecho corresponda, pues en el asunto se encuentra
pendiente de resolver el conflicto de competencia radicado el 4 de febrero de 2015” (f. 564, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 14.Este despacho es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un conflicto negativo de competencia surgido entre un Juzgado y un Tribunal Administrativo de diferentes distritos judiciales
(Popayán y Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 19969, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009.
II. Análisis del despacho
15. En el caso en concreto, el Juzgado remitió el asunto de la referencia a esta Corporación para que, en los términos del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, fuera dirimido el conflicto negativo de competencias suscitado con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión. Este consideró que 9 “ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) PARÁGRAFO: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados
administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. comoquiera que el demandante optó por ejercer individualmente la acción de reparación directa, y no eligió adicionarse a la demanda colectiva existente en el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, el presente proceso debía tramitarse en primera instancia ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en segunda.
16. De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política10 y 55 de la Ley 472 de 199811, cuando concurra una causa que vulnere derechos, bienes e intereses a un número plural de personas, por parte de una causa común, estos perjudicados podrán presentar demanda en acción de grupo. No obstante, como la vinculación al grupo es voluntaria, la norma permite que el actor pueda presentar acciones individuales relativas a los mismos hechos, circunstancia que debe ser tenida como una manifestación de voluntad de exclusión del grupo.
17. Al respecto, conviene precisar que el inciso final del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 consagra la posibilidad de que las acciones ejercidas 10 “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” (negrillas por fuera del texto original). 11 “Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas // La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella // Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”. individualmente puedan acumularse a la acción de grupo, pero solo a solicitud del interesado, de modo que la acumulación no procede de oficio por parte del juez que conoce de la acción particular.
18. En el mismo sentido, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) En la lógica referida, comoquiera que la demandante inició voluntariamente una acción individual de reparación directa, es claro que ha exteriorizado su voluntad de no pertenecer al grupo y, por tanto, la autoridad judicial a la que le correspondió inicialmente el procesoJuzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo de Bogotá-, no puede pretender, como lo hizo, la acumulación del expediente de la referencia al trámite de la acción colectiva existente en el Juzgado Segundo
Administrativo de Popayán12.
19. Para el caso en concreto, se advierte que el demandante, al ejercer la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, manifestó su voluntad de excluirse de la acción de grupo que se encuentra en trámite.
20. Por lo tanto, no puede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, bajo la consideración de que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán la primera acción de grupo que versa sobre los mismos hechos alegados en el libelo introductorio de la presente acción, declarar que carece de competencia para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta, pues con ello estaría restringiendo de manera negativa la autonomía de la voluntad del actor, manifestada con la interposición de la correspondiente acción individual.
21. Advierte el despacho que, visto lo anterior, es acertado lo considerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán el 8
de octubre de 2014, en el sentido de abstenerse de estudiar la 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 30 de marzo de 2016, rad. 2010 00258 01 (50323), C.P. Danilo Rojas Betancourth. integración ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión.
22. Conforme a lo anterior, se tiene que la demanda presentada por el demandante debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, que establece que la competencia por el factor territorial, cuando el demandado sea una entidad del orden nacional, se definirá en el lugar de la ocurrencia de los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas.
23. En este orden de idas, como las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que las entidades accionadas son responsables administrativa y extracontractualmente, debido a la intervención por parte del Gobierno Nacional para conjurar el ejercicio ilegal de la actividad financiera, como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia social y económica que tuvo incidencia en todo el territorio colombiano, entonces, en virtud del factor territorial, cualquier juez administrativo del país tendría competencia para conocer de la presente acción.
24. Así las cosas, estima el despacho que el juzgado competente para conocer de la demanda presentada por el señor William Enrique Moreno Díaz, a prevención, es el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por ser ante quien el actor inicialmente, en ejercicio de su autonomía de la voluntad,
presentó la acción de reparación directa. Por este motivo, se definirá la competencia cuestionada a su cargo. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, es el competente para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor
William Enrique Moreno Díaz. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su cargo. TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado AG/5