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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2011-00371-01(51917)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2011-00371-01(51917)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS /

ELEMENTO OBJETIVO / CRITERIO DEL JUEZ / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DE IMPEDIMENTO

[A]corde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del [Consejero de Estado] y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. [E]sta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / MANIFESTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN

DEL IMPEDIMENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL

IMPEDIMENTO

[D]e acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales

señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A

OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES /

DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas establecidas expresamente en aquella codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-034-2011-00371-01(51917)

Actor: OSCAR ARBEY MARÍN MATEUS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO Acción: Reparación directa El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Oscar Arbey Marín Mateus presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra La Nación – Fiscalía General de la Nación –, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados al actor por la retención del vehículo de carga marca Dodge, modelo 1970 de placas SBF-637, desde el veintidos (22) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el seis (6) de enero de dos mil once (2011). 1.2. Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por sentencia del once (11)

de junio de dos mil trece (2013)2. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal en segunda instancia 1 Folios 1 a 12 c. 1. 2 Folios 67 a 71 c. 2. Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante3 interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por auto del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)4, admitió el recurso de apelación promovido por el actor; y ordenó que ejecutoriada la providencia sin que se solicitaran pruebas, se corriera traslado para presentar alegatos de conclusión. El entonces Procurador 11 Judicial Administrativo II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)5, en el que consideró que se debe revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda. La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)6, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, admitió la demanda del proceso de la referencia. Surtido el trámite de primera instancia, el mencionado tribunal dictó sentencia el treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014)7, en la que negó las pretensiones

de la demanda. El actor, el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)8, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El a quo, mediante auto del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)9, concedió el recurso promovido y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para resolver la alzada. Esta Corporación, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)10, admitió el recurso de apelación presentado por el demandante; y por medio de auto del veintiocho (28) de octubre siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio12. 1.4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)13, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en los 3 Escrito presentado el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Folios 73 a 78 c. 2. 4 Folio 84 c. 2. 5 Folios 99 a 113 c. 2. 6 Folios 115 a 116 c. 2. 7 Folios 302 a 311 c. ppal. 8 Folios 313 a 323 c. ppal. 9 Folio 325 c. ppal.

10 Folio 329 c. ppal. 11 Folio 331 c. ppal. 12 Folios 332 a 337 c. ppal. 13 Folio 339 c. ppal. artículos 140, inciso 1, y 141, numeral 12, del Código General del Proceso, es decir: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, manifestó: “[…] en mi calidad de Procurador 11 Judicial Administrativo II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emití concepto dentro del proceso de la referencia […]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo14.

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas establecidas expresamente en aquella codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente15, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los 14 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente: > Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. 15 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias

que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2. Caso concreto En el sub lite, el actual magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador 11 Judicial Administrativo II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió concepto, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), sobre el fondo del asunto objeto de controversia, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento. Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.

TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación

correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente AET/4c /342 Folios

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