CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2011-00371-01(51917)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-034-2011-00371-01(51917)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO /
COMISO / DECOMISO DE VEHÍCULO / INVESTIGACIÓN PENAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE
BIENES / INVESTIGACIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Se concluye, entonces, que en presente caso está demostrado que la retención del vehículo del [demandante] resultó irregular, pues la Fiscalía no respetó la normativa vigente que regula dicho procedimiento, cuando este, como se vio, es considerado un elemento material probatorio dentro de una investigación penal. Por consiguiente, el daño alegado tiene la condición de antijurídico. DAÑO INDEMNIZABLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para la Sala, las pruebas relacionadas en precedencia solo permiten demostrar que en los años anteriores a la retención del vehículo de carga este había sido objeto de explotación económica, sin embargo, de ellas no se puede determinar con grado de certeza que aquel le generaría a su propietario unos ingresos
mensuales fijos por los tiempos venideros, pues tales documentos no son contratos de transporte, de los que se derive con certidumbre un compromiso inescindible con una empresa en particular, sino simples certificaciones de servicios prestados en el pasado. En consecuencia, la ausencia de elementos de prueba que permitan establecer que la retención del rodante le produjo al actor la perdida de una contraprestación económica cierta conlleva a concluir que en el proceso no se demostró el daño alegado. […] Con todo lo anterior, se advierte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, constituía una carga procesal del actor demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la existencia del daño, así como el carácter cierto y personal del mismo; sin embargo, esta no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas. Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas a lo largo de este proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa, inicia “a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Sin perjuicio de la regla contenida en disposición normativa citada, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la retención irregular de bienes muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario podría percatarse de los daños que se presentaron. En el sub examine, se observa que la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la retención –que aduce– irregular de un vehículo de su propiedad […], por un periodo de tiempo comprendido entre el 22 de septiembre de 2007 y el 6 de enero de 2011, fecha, esta ultima, en la que se realizó la entrega definitiva del rodante referido. Sobre esta base, se colige que el termino de caducidad de la acción corrió desde el 7 de enero de 2011 hasta el 7 de enero de
2013. Como la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2011, resulta forzoso concluir que se ejerció en el término bienal previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en
eventos en los cuales el daño alegado se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 21 de enero de 2015, rad. 51643, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 22 de mayo de 2020, rad. 59174, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento –como el presente–, en el que serán susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, el primer elemento que debe quedar demostrado en los procesos de responsabilidad extracontractual Estatal es el daño, que para los fines que interesan al derecho se “debe entender como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”. […] [P]ara que ese daño sea efectivamente resarcible o indemnizable, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe ser: i) antijurídico: que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado; ii) cierto y personal: que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el daño antijurídico y que sea indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2018, rad. 46932, C. P. Jaime Enrique Rodríguez
Navas; sentencia de 5 de marzo de 2021, rad. 50415, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 17377, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de mayo de 2013, rad. 26112, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de septiembre de 2019, rad. 44798, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE
BIENES / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO /
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INVESTIGACIÓN PENAL / COMISO /
DECOMISO DE VEHÍCULO
[D]entro de una actuación penal la Fiscalía tiene la potestad de aprehender bienes: i) con fines de comiso, o ii) como elementos materiales probatorios. Así las cosas, no puede confundirse la figura jurídica de la incautación de bienes con fines de comiso (regulada en el artículo 100 de la Ley 599 de 2000 y reglamentada en los artículos 82 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004), con la potestad que tiene la Fiscalía de aprehender elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia (regulada en el artículo 250.3 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 254 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004). Lo anterior debido a que, la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien o recurso del penalmente responsable que
provenga o sea producto directo o indirecto de la comisión de un delito doloso; actuación que debe ser sometida a control de legalidad ante un juez de control garantías. Por su parte, la actividad investigativa de análisis y custodia resulta propia de la Fiscalía y recae sobre elementos que tengan un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” (artículo 256 de la Ley 906 de 2004), categoría a la que pertenecen los vehículos automotores y sobre los que, la Ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes para la preservación de la prueba, serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 100 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 3 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 254 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 256
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura jurídica del comiso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de marzo de 2019, rad. 43120, C. P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FALTA DE PRUEBA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES /
HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR /
FACTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN Con respecto a los honorarios pagados, la jurisprudencia unificada de la Sección, en reciente pronunciamiento, determinó que para que haya lugar a su reconocimiento se requiere: i) que se allegue la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa, ii) que pruebe que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. En el sub examine, se observa que el accionante únicamente aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con […], por lo que no se cumplen los requisitos referidos en precedencia para el reconocimiento de este daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad.
44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA
[L]as fotografías aportadas por el accionante, para demostrar las condiciones del vehículo antes y después de la retención irregular, no podrán ser tenidas en cuenta, debido a que no existe certeza sobre la fecha y momento exacto de su realización, por lo tanto, no tendrán valor probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2013, rad. 27353, C. P.
Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-034-2011-00371-01(51917)A
Actor: OSCAR ARBEY MARÍN MATEUS
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia.
Subtema 1: Retención irregular de un vehículo automotor por parte de autoridad judicial. Subtema 2: El actor no demostró los elementos necesarios para que el daño alegado sea indemnizable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de septiembre de 2007, la DIJIN realizó un operativo policial en el que, además de otras actuaciones, incautó un vehículo de carga, cuyo propietario era Oscar Arbey Marín Mateus, por haber sido utilizado para transportar una mercancía presuntamente hurtada. Ese mismo día, el automotor fue puesto a disposición de la
Fiscalía General de la Nación. En varias oportunidades, el señor Marín Mateus solicitó al ente investigador la devolución del vehículo, debido a que nunca se le vinculó a la investigación que se surtía por el delito de receptación, pues en ella se demostró que este no conocía el origen ilícito de la mercancía que se transportó; sin embargo, tales peticiones o no fueron respondidas o se despacharon de manera desfavorable a sus intereses, bajo el argumento que en el proceso penal faltaban por aclarar algunos aspectos, entre ellos, el hecho que el motor del rodante tenía indicios de adulteración de los números seriales de identificación. Finalmente, el 6 de enero de 2011, la Fiscalía entregó al señor Marín Mateus el rodante, al comprobar que la regrabación del motor se había realizado de manera lícita. El demandante considera que la demandada es patrimonialmente responsable de los daños ocasionados por la inmovilización del vehículo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)1, Oscar Arbey Marín Mateus presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión que se le declare “administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales sufridos (…) por la operación administrativa, acciones y omisiones mediante las cuales se retuvo el vehículo de carga marca Dodge, modelo 1970, de placas SBF–637 de manera injustificada”. 2.1.2. Consecuencialmente, el actor solicitó que se condene a la entidad demandada
a pagar los siguientes valores: i) ciento setenta y cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($174.675.484), derivado del dinero que dejó de percibir durante el periodo en que fue privado de desarrollar actividades económicas con el vehículo de su propiedad y que resultó incautado por la autoridad judicial; ii) quince millones cien mil pesos ($15.100.000), correspondientes al pago 1 Folios 1 a 13 del cuaderno 1. de honorarios profesionales que sufragó para adelantar los trámites concernientes a la devolución del vehículo y los gastos en los que incurrió para reparar el mismo. 2.2. El trámite procesal relevante2 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda3 y notificó el auto admisorio en debida forma4. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de representante judicial, contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas5. Al punto, estimó que la incautación, inmovilización y retención del vehículo con placas SBF-637 “se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 2.2.3. El Tribunal abrió a pruebas el proceso6, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. 2.2.4. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión con reiteración de los
argumentos plasmados en la contestación de la demanda8. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda9 –los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante–. 2.2.6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha10 –los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante–. 2.2.7. El juzgador de primera instancia concedió la alzada11. 2 En principio, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conoció del presente asunto y adelantó su trámite procesal (cuaderno 1), que culminó con sentencia denegatoria de primera instancia (folios 67 a 71 del cuaderno 2). La parte actora interpuso recurso de apelación contra de la decisión antedicha (folios 73 a 78 del cuaderno 2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público (folio 84 del cuaderno 2). Las partes presentaron sus alegatos finales (folios 85 a 97 del cuaderno 2); por su parte, el Ministerio Publico rindió concepto (folios 99 a 116 del cuaderno 2) Encontrándose el proceso pendiente de la resolución del fallo de segunda instancia, el Tribunal decidió: i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, debido a la falta de competencia del Juzgado para conocer el asunto en primera instancia; ii) dejar sin
valor ni efecto el auto que admitió el recurso de apelación y; iii) admitir la demanda presentada (folios 115 a 116 del cuaderno 2). 3 Ibídem 4 Folio 268 del cuaderno 2. 5 Folios 269 a 274 del cuaderno 2. 6 Folios 284 a 285 del cuaderno 2. 7 Folio 291 del cuaderno 2. 8 Folios 294 a 300 del cuaderno 2. 9 Folios 302 a 312 del cuaderno principal. 10 Folios 313 a 323 del cuaderno principal. 11 Folio 325 del cuaderno principal. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto12, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia13. 2.2.9. La parte actora alegó de conclusión en segunda instancia, con reiteración de los argumentos expuestos en la alzada14. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.2.10. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del presente proceso15. El consejero sustanciador declaró fundado el impedimento referido y, subsecuentemente, avocó el conocimiento del asunto16.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la
libertad debían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía17. 3.2. Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa, inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Sin perjuicio de la regla contenida en disposición normativa citada, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la retención irregular de bienes muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario podría percatarse de los daños que se presentaron18. 3.2.2. En el sub examine, se observa que la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la retención –que aduce– irregular de un vehículo de su 12 Folio 329 del cuaderno principal. 13 Folio 331 del cuaderno principal. 14 Folios 570 a 574 del cuaderno principal. 15 Folio 339 del cuaderno principal. 16 Folios 341 a 342 del cuaderno principal. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente
34985 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22205; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de enero de 2015, expediente 51643; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2020, expediente 59174. propiedad, identificado con placas SBF-637, por un periodo de tiempo comprendido entre el 22 de septiembre de 2007 y el 6 de enero de 2011, fecha, esta ultima, en la que se realizó la entrega definitiva del rodante referido19. Sobre esta base, se colige que el termino de caducidad de la acción corrió desde el 7 de enero de 2011 hasta el 7 de enero de 2013. Como la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2011, , resulta forzoso concluir que se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por activa, se constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Oscar Arbey Marín Mateus, quien acreditó la condición de propietario del vehículo retenido, con la copia autentica de la licencia de transito No. 182379920. Prueba que resulta idónea para demostrar el dominio sobre un vehículo automotor, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección21. 3.3.2. Por pasiva, se precisa que el daño que se invoca en la demanda, esto es, la retención irregular de un vehículo automotor, proviene de actuaciones y omisiones
que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte actora, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquel expuso como fundamento de sus pretensiones.
Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera22 frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento –como el presente–, en el que serán susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. Bajo estos lineamientos, se procede a confrontar los hechos relevantes que sirvieron al actor como fundamento fáctico de sus súplicas con las pruebas traídas al proceso: 4.1.1. El veintidós (22) de septiembre de dos mil siete (2007), la DIJIN adelantó un 19 Folio 18 del cuaderno 3.
20 Folio 2 del cuaderno 3. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014, expediente. 28492. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. operativo policía, dentro de una bodega ubicada en el barrio Ricaurte, que tuvo como resultado la captura de tres (3) sujetos y la incautación del vehículo de carga, marca Dodge, identificado con placas SBF-637, cuyo propietario era Oscar Arbey Marín Mateus (quien no se encontraba en el lugar de los hechos). Lo anterior, por cuanto el automotor estaba transportando unas bobinas de lámina de acero previamente hurtadas y que al parecer pretendían ser comercializadas. Ese mismo día, las personas aprehendidas y el vehículo incautado fueron puestos a disposición de la Fiscalía. La situación fáctica referida se encuentra debidamente probada con los siguientes documentos: i) el informe ejecutivo FPJ3 suscrito por un agente de la DIJIN, en el que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrolló el operativo, se individualizaron a las personas capturadas (el conductor del camión, el vendedor de la carga y el comprador) y se identificó el vehículo incautado23; ii) el acta de incautación del vehículo de placa SBF-637, suscrita por un funcionario de la DIJIN24; iii) el acta de inventario del vehículo incautado, suscrito por funcionario
de la DIJIN y en el que quedo consignado que las partes externas e internas del automotor, así como los elementos mecánicos y eléctricos se encontraban en regular estado25. 4.1.2. El veintitrés (23) de septiembre de dos mil siete (2007), la Fiscalía abrió investigación penal en contra del presunto vendedor y del comprador de la carga hurtada (Sergio Najar Rosero y Leonardo Forero Bernal, respectivamente) por el delito de receptación, por su parte, dejó en libertad al conductor del vehículo (Jorge Eliecer Marín Mateus, quien resultó ser el hermano del propietario del automotor), “habida cuenta que se demostró que este obraba únicamente como transportador de la mercancía, al margen de conocer el origen ilícito de esta”. Sin embargo, el automotor no fue entregado en ese momento, pues según el ente investigador se debía esperar a que la investigación se aclarara. Estos hechos se encuentran demostrados con: i) el acta de la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a petición de la Fiscalía, en la que se legalizó la captura de Sergio Najar Rosero y Leonardo Forero Bernal y se les imputó el delito de receptación, además, se dejó constancia que Jorge Eliecer Marín Mateus fue puesto en libertad por el ente investigador26. Asimismo, se observa que en dicha audiencia nada se dijo sobre el automotor incautado. 4.1.3. El quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), El señor Marín Mateus
radicó ante la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá un escrito, con solicitud de entrega provisional del vehículo de su propiedad (para probar dicha condición aportó copia autentica del certificado de tradición del vehículo y la tarjeta de propiedad), además, aseguró– que de la explotación económica del vehículo se derivaba el sustento suyo y de su familia. La petición anterior, la sustentó “en el 23 Folios 3 a 7 del cuaderno 3. 24 Folio 210 del cuaderno 2. 25 Folio 211 del cuaderno 2. 26 Folios 260 a 261 del cuaderno 2. hecho que no se encuentra vinculado a la investigación, ni es autor o participe dentro del aparente punible investigado”. No obstante, el ente investigador “nunca extendió una respuesta oficial seria al requerimiento elevado por el propietario del vehículo”. Motivo por el cual, el señor Marín Mateus, “en vista de sus obligaciones como transportador y los escases de tiempo libre, delegó a su padre la tarea de acudir periódicamente al despacho del fiscal para averiguar el estado de las investigaciones, quien en efecto acudió en varias oportunidades en busca de la devolución del vehículo”. Lo relatado anteriormente está probado con: i) el escrito presentado por el señor Marín Mateus ante la Fiscalía 277 Seccional27; ii) el testimonio rendido por Eliecer Marín Clavijo (padre del actor) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca28, que a juicio de la Sala aun cuando es sospechoso por el parentesco existente, resulta creíble por cuanto es directo, acorde con lo que sucedió posteriormente y,
además, no fue debatido por la parte contraria. “PREGUNTADO: indíquele al despacho bajo que circunstancias ha tenido usted contacto con el despacho del señor fiscal 277. CONTESTÓ: a mi el hijo mío me rogó que fuera a averiguar a la Fiscalía del proceso del carro porque el no podía ir porque estaban trabajando (…). PREGUNTADO: cuantas veces asistió usted al despacho del fiscal para averiguar por el carro. CONTESTÓ: yo fui muchas veces no recuerdo cuantas pero fui bastantes veces a la Fiscalía a averiguar. PREGUNTADO: en que momento dejó de ir usted a esa Fiscalía y por qué. CONTESTÓ: no recuerdo muy bien porque fue que yo me canse de ir, lo único es que fui muchas veces a esa Fiscalía, no volví cuando la secretaria me dijo que no regresara. PREGUNTADO: que hicieron ustedes después de esa respuesta por parte de la secretaria. CONTESTÓ: (…) nos tocó poner un abogado a ver porqué no nos entregaban el carro (…). 4.1.4. “A mediados del dos mil nueve (2009), la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, empezó a argumentar que no era posible la entrega del vehículo porque se habían encontrado indicios de alteración de los números seriales de identificación del motor. Ante la situación anterior, el señor Marín Mateus le recordó a la Fiscalía que dentro de los documentos radicados junto con la solicitud de devolución del vehículo en noviembre 2007, se encontraba el certificado de tradición expedido por la autoridad competente, en el cual se lee claramente que el número de motor es regrabado legalmente, a lo cual contestó el Fiscal que se adelantarían las
investigaciones correspondientes. En octubre de dos mil nueve (2009), ante la reiteración de solicitud verbal de devolución del vehículo, el Fiscal 277 Seccional de Bogotá contestó que “ese vehículo ya no será devuelto”, argumentado el tiempo que había transcurrido desde la incautación y que aun no se había esclarecido el tema”. Se advierte que ninguna de las actuaciones expuestas con anterioridad encuentra sustento probatorio, por lo tanto, tales hechos no se tienen por demostrados. 4.1.5. El veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010),
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