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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-035-2006-00023-01(49979)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-035-2006-00023-01(49979)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE LA

PRUEBA

[N]o se probó la existencia de una restricción de la libertad del demandante como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, toda vez que, por el contrario, los medios de prueba indican que la decisión que ordenó la detención del sindicado nunca se cumplió, tal como lo afirmó la parte actora en la demanda. No obstante, dado que [el actor] fue capturado y permaneció detenido durante 2 días, la Sala se pronunciará sobre la privación de la libertad durante ese periodo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la

captura de [la víctima] también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE /

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

DENUNCIA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / ORDEN DE CAPTURA La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se le requiere –artículo 350-. (…) el procedimiento de captura fue legal, como quiera que los agentes de policía actuaron ante una presunta situación de flagrancia. Además, la policía puso al capturado a disposición de la fiscalía dentro del término de 36 horas establecido por la norma procesal penal para hacer comparecer a un imputado ante la autoridad competente. En efecto, existía una

denuncia en contra [del actor] en la que se le señalaba de haber simulado el ejercicio de un cargo público que no poseía, con el único fin de realizar una exigencia económica sin fundamento legal. Además, el implicado portaba un carné de una entidad en la que no laboraba y algunos formularios, actas, oficios, así como avisos de sellamiento de establecimientos de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá, los cuales permitieron inferir que el denunciado, en efecto, aparentó ostentar un cargo público para constreñir a otra persona y, con ello, obtener un provecho ilícito. (…) la actuación de la fiscalía estuvo conforme con la normativa procesal penal, toda vez que, legalizó la captura, habida cuenta que existían elementos de juicio que indicaban la presunta comisión de una conducta punible y la participación del capturado en los hechos investigados.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / DAÑO ESPECIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]n este caso, no se desvirtuó la presunción de inocencia [del demandante], por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la

imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VIGENCIA DE LA NORMA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO [N]o se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones para demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) la privación injusta de la libertad se prolongó desde el 20 de enero de 2004, fecha en la que la policía capturó [al demandante], hasta el día siguiente, cuando la fiscalía dispuso su libertad mientras se resolvía su situación jurídica. Por lo anterior, advierte que el daño le es atribuible tanto a la policía como a la fiscalía por ser las entidades que mantuvieron bajo su potestad a los detenidos durante 2 días. Ahora bien, la Policía Nacional no fue demandada en este proceso, por lo que se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la

proporción que le es atribuible el daño, es decir, por la mitad del tiempo de la privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA /

PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. En este caso, el perjuicio se liquidará teniendo en cuenta los rangos indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. En efecto, en dicha tabla se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para ello, define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E)

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de documento expresando disculpas a la víctima en plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

REPARACIÓN DEL DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[U]na afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la víctima]. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el demandante principal si el

documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contra acto administrativo que niega el reintegro del salario del agente de la policía nacional / REINTEGRO DEL SALARIO / ACTO

ADMINISTRATIVO LABORAL / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR

ORDEN JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL la medida de suspensión en el cargo de un funcionario público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido. Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante una eventual negativa, el demandante debió controvertir el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para

el reclamo de esas sumas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2017; Exp. 42877; C.P. María Adriana Marín, de 23 de octubre de 2017; Exp. 53945; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 6 de julio de 2017; Exp. 48773; C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-33-31-035-2006-00023-01(49979)

Actor: JULIO HERNANDO CÁRDENAS BERMÚDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial por detención con fines de indagatoria Síntesis del caso: El demandante fue capturado en aparente situación de flagrancia cuando presuntamente exigía una suma de dinero a cambio de conceder un permiso INVIMA para la continuación de la operación de un taller de fabricación de cosméticos.

La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención

preventiva, la cual no se materializó. Al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación a favor del imputado Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 7 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 13 de septiembre de 2006, Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad. La medida de aseguramiento se impuso dentro

del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa2.

2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor JULIO HERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, a su cónyuge ROSARIO FONSECA NARVAES y a su menor hija VERONICA PAULINA, con motivo de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido durante ocho (8) meses el señor JULIO HERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, padre y esposo, debido a la investigación que se abrió en su contra por el presunto Delito de Extorsión Agravada al Grado de Tentativa, que culminó posteriormente, con resolución de Preclusión de la Investigación, calendada 13 de septiembre de 2004.// Subsidiariamente, se declare administrativamente responsable a la misma entidad accionada, por falla del servicio con ocasión del defectuoso funcionamiento”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Julio Hernando Cárdenas Bermúdez Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios Rosario Fonseca Narváez Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV morales Verónica Paulina Cárdenas Fonseca Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Julio Hernando Cárdenas Bermúdez Víctima directa $54.259.8723 “Lucro

cesante”

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 20 de enero de 2004, un ciudadano formuló denuncia ante la Policía Nacional, en la que informó que Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, en su alegada condición de funcionario de la Secretaría de Salud, se presentó en su domicilio, en donde funcionaba un taller de fabricación de cosméticos, y le exigió una suma de dinero como contraprestación para gestionar el permiso necesario para el desarrollo de

2 Folios 2 al 17 del cuaderno No. 1. 3 Por los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el 27 de enero de 2004 (fecha de suspensión del cargo que ocupaba en el ISS) hasta el 13 de septiembre de 2006 (fecha de presentación de la demanda). su actividad comercial. El presunto infractor fue capturado en aparente situación de flagrancia. 7. 2) Ese mismo día, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó al denunciado a la investigación, mediante diligencia de indagatoria. Posteriormente, el ente investigador dispuso la libertad del sindicado, previa suscripción de diligencia de compromiso. 8. 3) El 27 de enero de 2004, la Fiscalía 9 Especializada adscrita a la

Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Julio Cárdenas, por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión agravada. Además, ordenó la suspensión del cargo que desempeñaba en el Instituto de Seguros Sociales. 9. 4) Por lo anterior, “JULIO HERNANDO CÁRDENAS BERMÚDEZ se vio en la obligada acción de esconderse de la actuación judicial adelantada”, de modo que “nunca se pudo hacer efectiva la orden de captura”. 10. 5) Finalmente, el 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá profirió Resolución de preclusión a favor del imputado.

11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 20 de enero de 2004, la fiscalía inició una investigación penal en contra de Julio Cárdenas por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa; 2) ese mismo día, el imputado fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria; 3) el 27 de enero de 2001 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y 4) el 13 de septiembre de 2004 se profirió Resolución de preclusión de la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 25 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó

contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora4. En su escrito adujo que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, toda vez que el demandante permaneció prófugo de la justicia durante todo el tiempo en que estuvo vigente la orden de captura dictada en su contra. En cualquier caso, la fiscalía actuó en cumplimiento de sus funciones legales y la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley, por lo que no se configuró una falla en la administración de justicia. Además, indicó que la indemnización solicitada era exorbitante, habida cuenta que al demandante no se le restringió su libertad en ningún momento. Por último, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el demandante, al evadir la acción de las autoridades, incurrió en una actuación inadecuada. 4 Folios 158 al 166 del cuaderno No. 1. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que no se acreditó el daño alegado5. El a quo explicó que el demandante nunca estuvo privado de la libertad, dado que, durante el trámite de la investigación penal, evadió el cumplimiento de la medida de detención preventiva impuesta en su contra. En todo caso, consideró que no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, porque el sindicado incurrió en una culpa exclusiva de la víctima, al identificarse con

un carné de una entidad en la que no laboraba, así como portar formularios y documentos de la Secretaría de Salud sin tener autorización para ello. Por último, respecto a la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señaló que la investigación se adelantó en un periodo razonable. Asimismo, en el trámite de la actuación se garantizó el debido proceso y los derechos del procesado, de manera que no existió falla por parte de las autoridades. 1.4. Recurso de apelación

14. El 5 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda6. En su escrito indicó que el daño se encontraba suficientemente probado con el informe que dejó a los detenidos a disposición de la fiscalía, el acta de la diligencia de indagatoria, la resolución de definición de la situación jurídica del sindicado y la orden de captura emitida en su contra. Además, la antijuridicidad del daño provenía del auto de preclusión de la investigación proferido a favor del demandante, que tornó injusta esa restricción de la libertad. Por lo anterior, según lo previsto por el artículo 90 de la Constitución Política, en este caso procedía la reparación de los perjuicios causados con ocasión del aludido proceso penal. Finalmente, señaló que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima y que el tribunal violó el principio de presunción de inocencia del demandante, al juzgar nuevamente la conducta por la cual Julio Cárdenas fue absuelto en la

investigación penal.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 5 Folios 227 al 237 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 240 al 248 del cuaderno del Consejo de Estado.

15. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado el daño antijurídico alegado. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, debido a que la privación injusta de la libertad sí se configuró y el demandante no estaba obligado a soportarla.

16. En el presente asunto está demostrado que, el 20 de enero de 2004, un ciudadano presentó denuncia penal en contra de Julio Hernando Cárdenas Bermúdez7, por lo que la policía lo capturó y lo puso a disposición de la fiscalía8. También está acreditado que, ese mismo día, el capturado rindió diligencia de indagatoria9 y, al día siguiente, la Fiscalía 313 delegada ante los Jueces Penales del Circuito URI ordenó la libertad provisional del sindicado10, previa suscripción de la respectiva acta de

compromiso11, en atención a lo dispuesto en el artículo 347 del C.P.P12. Además, está probado que, el 27 de enero de 2004, la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado13 y el 13 de septiembre de 2004 se profirió resolución de preclusión a favor del investigado14.

17. A partir de lo anterior, la Sala observa que no se probó la existencia de una restricción de la libertad del demandante como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, toda vez que, por el contrario, los medios de prueba indican que la decisión que ordenó la detención del sindicado nunca se cumplió15, tal como lo afirmó la parte actora en la demanda. No obstante, dado que Julio Cárdenas fue capturado y permaneció detenido durante 2 días, la Sala se pronunciará sobre la privación de la libertad durante ese periodo.

18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 200416, por lo cual, al presentarse la

7 Denuncia. Folios 626 al 629 del cuaderno No. 4. 8 Informe de policía que dejó los capturados a disposición de la fiscalía. Anexa acta de derechos del capturado y constancia de buen trato. Folios 614 al 620 del cuaderno No. 4. 9 Acta de la diligencia de indagatoria. Folio 638 al 644 del cuaderno No. 4.

10 Auto de 21 de enero de 2004. Folio 645 del cuaderno No. 4. 11 Acta de compromiso suscrita el 21 de enero de 2004. Folio 652 del cuaderno No. 4. 12 Ley 600 de 2000, artículo 347. Flagrancia del servidor publico. “Cuando un servidor público se encuentre en situación de flagrancia, se le recibirá inmediatamente indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.// Después de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia”. 13 Resolución de definición de situación jurídica. Folios 19 al 28 del cuaderno No. 3. 14 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 2 al 17 del cuaderno No. 2. 15 En el expediente obra la diligencia de compromiso de 21 de enero de 2004 por medio de la cual el sindicado fue dejado en libertad inmediatamente después de rendir indagatoria -folio 652 del cuaderno No. 4-. Asimismo, obra un oficio de 23 de febrero de 2004, en el que la fiscalía informa que existe una orden de captura en contra de Julio Cárdenas, la cual hasta ese momento no se había materializado -folio 192 del cuaderno No. 3-. Además, se observa que las notificaciones de las distintas providencias proferidas en el trámite de la investigación fueron notificadas al otro imputado en el centro carcelario, sin embargo, no se tiene ninguna información sobre el aquí demandante. Por último, en la resolución de preclusión de la investigación se ordenó la libertad del coimputado,

pero respecto a Julio Cárdenas solo se dispuso la cancelación de la orden de captura. 16 Constancia de ejecutoria. Folio 64 del cuaderno No. 4. demanda el 13 de septiembre de 2006, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

19. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Julio Cárdenas, toda vez que, si bien no se configuró una falla del servicio, al demandante se le causó un daño especial que no tenía el deber jurídico de soportar. Además, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción que le es atribuible el daño, por tratarse de la entidad que lo tuvo a disposición durante una parte del tiempo de la detención. Por último, tasará la indemnización de perjuicios conforme resulten probados en el proceso y con atención a los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

20. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro consistente en la vulneración del buen nombre. Luego, expondrá las razones por las que se considera que la captura fue legal y, sin embargo, se configuró un daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en este tipo de casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

21. Cabe aclarar que, si bien en la demanda también se solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de la investigación penal, lo cierto es que el tribunal, en la Sentencia de primera instancia, descartó la existencia de ese daño y la parte actora, en el recurso de apelación, no presentó ningún cuestionamiento en contra de esa determinación, por lo que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre este asunto. 2.2. Identificación del daño

a. Daño consistente en la afectación del derecho a la libertad

22. La Sala encuentra probado que Julio Hernando Cárdenas Bermúdez sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 20 hasta el 21 de enero de 2006, es decir, por 2 días.

b. Daño consistente en la afectación del derecho al buen nombre

23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la captura de Julio Hernando Cárdenas Bermúdez también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su

imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la legalidad de la captura

24. La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se le requiere –artículo 350-.

25. En este caso, el 20 de enero de 2004, un ciudadano presentó una denuncia penal en la que manifestó que ese día, en horas de la mañana, dos personas ingresaron en su taller de producción de cosméticos, identificándose como empleados de la Secretaría de Salud y del INVIMA, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sanitarias en el lugar. No obstante, en el momento en que se le exigió una suma de dinero a cambio de que se le otorgara el permiso para que pudiera continuar con el desarrollo de su actividad, avisó a la policía acerca de una posible suplantación.

26. En el informe de captura elaborado por la policía se informó que en virtud de la denuncia presentada el 20 de enero de 2004, aproximadamente a las 11:30 a.m., un grupo de agentes se dirigi

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