🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-035-2007-00180-01(55247)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-035-2007-00180-01(55247)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la conciliación. […] De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado, y no lo hizo. En consecuencia, se impone rechazar las pretensiones de la demanda, porque la demandante no ofreció medios de prueba dirigidos a evidenciar que el demandado obró con la intención de causar el daño o con una extrema negligencia que permita presumirla; ninguna de las condenas se hizo a título de dolo o de culpa grave y ni siquiera del análisis de sus consideraciones puede inferirse el grado de culpabilidad necesario para condenar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe

presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A., toda vez que el acuerdo conciliatorio fue aprobado en vigencia de dicha norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los hechos del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 31 de octubre de 2000, cuando el señor [...] fue lesionado por un disparo proveniente del arma de fuego del demandado [...]. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-035-2007-00180-01(55247)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: ÁLVARO ALEXIS SOLANO OSPINA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostró el dolo o la culpa grave del demandado.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva se dispuso: <<PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado,

la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.>> La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de junio de 2007 por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra el agente Álvaro Alexis Solano Ospina, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 27 de julio de 2005, como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 23 de febrero de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2005. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. DECLÁRESE que el señor ÁLVARO ALEXIS SOLANO OSPINA debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación – Policía Nacional por concepto del cumplimiento de la CONCILIACIÓN JUDICIAL aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2001-856 demandante FREDY ALEXANDER RUBIANO SIERRA y otros, el día 23 de febrero de 2005, por hechos que tuvieron ocurrencia el día 31 de octubre de 2000, en el barrio Isla del Sol de la ciudad de Bogotá, cuando el citado ciudadano recibió un disparo de arma de fuego que le propinó el agente conductor de la patrulla 4314 ÁLVARO ALEXIS

SOLANO OSPINA.

2. CONDÉNESE al señor ÁLVARO ALEXIS SOLANO OSPINA a pagar a la Nación – Policía Nacional la suma de CIENTO DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($116.252.587,00) con la indexación correspondiente con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la institución pagó a los familiares de la víctima por concepto de perjuicios materiales y morales.

3. Condénese en costas al demandado.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 31 de octubre de 2000 el demandado Álvaro Alexis Solano Ospina conducía una patrulla de la Policía, e inició la persecución de una motocicleta que no se detuvo ante su orden. Durante la misma, el demandado interpretó un movimiento del parrillero como ademán de sacar un arma y pretendió desestabilizar al ocupante de la motocicleta, pero al hacerlo accionó su propia arma de fuego y lesionó al parrillero. 3.2.- El 7 de abril de 2004, el Grupo de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Tequendama sancionó disciplinariamente al demandado por <<causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas>> y le impuso una multa de 5 días de salario por la

comisión de esta falta grave a título de culpa. 3.3.- El señor Freddy Alexander Rubiano Sierra (víctima directa) y sus familiares demandaron en reparación directa al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El 17 de febrero de 2005 los demandantes y la entidad celebraron un acuerdo conciliatorio para terminar el proceso, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 23 de febrero de 2005. Esta decisión quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2005. 3.4.- Por medio de la Resolución No. 0240 del 6 de julio de 2005, la entidad dispuso el pago de la suma acordada en la conciliación. El 26 de julio de 2005 se emitió el comprobante de egreso No. 15330 por ciento veintidós millones trescientos veintinueve mil ochocientos diecisiete pesos con diecisiete centavos ($122.329.817,17) y el 27 de julio de 2005 se consignó dicha suma en la cuenta bancaria de la apoderada de los beneficiarios. 3.5.- El 27 de enero de 2006 el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Tequendama condenó al demandado Álvaro Alexis Solano Ospina como autor responsable del delito de <<lesiones personales intencionales>>. El 31 de agosto de 2006 el Tribunal Superior Militar modificó la decisión y declaró responsable al demandado por ese delito en modalidad culposa. 3.6.- La entidad invocó la presunción de dolo prevista en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir, <<haber sido penal o disciplinariamente

responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>. Consideró que el demandado causó el daño al disparar injustificadamente su arma contra un ciudadano. B.- Posición de la parte demandada 4.- El demandado Álvaro Alexis Solano Ospina contestó la demanda por medio de curador ad litem1. Este manifestó no oponerse a las pretensiones <<siempre que no se violen derechos fundamentales a las partes que represento>> y aceptó los hechos de la demanda con base en los documentos aportados. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 6 de mayo de 2015, por las siguientes razones: 5.1.- Se probó la calidad de agente estatal del demandado porque, si bien no se aportó certificación de su vínculo con la Policía, el fallo proferido por el Grupo de Control Disciplinario de esa entidad y las sentencias de la Justicia Penal Militar acreditan que era su agente al momento de los hechos. 5.2.- Se probó que la obligación a cargo de la entidad provino de una conciliación. Sin embargo, no se probó el pago de las sumas acordadas, porque los documentos de pago emanaron de las propias dependencias de la 1 El demandado originalmente contestó la demanda por medio de apoderada, pero esta y otras actuaciones fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a que se surtieron ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá sin tener competencia para ello. El tribunal conservó la validez de las

pruebas practicadas pero no de la contestación, y volvió resolver sobre la admisibilidad de la demanda para luego notificar al demandado y correr traslado (fl. 103-105 y 239 c. 1). demandante, sin que conste manifestación expresa de recibo del acreedor. Además, la consignación fue realizada a favor de Eliana Patricia Quintero García, quien actuó como apoderada de los beneficiarios en el proceso de reparación directa, pero no se acreditó que tuviera facultad para recibir. 5.3.- Tampoco se acreditó que el demandado haya causado el daño con dolo o culpa grave porque no tuvo la intención de disparar el arma que causó las lesiones y, si bien su actuación pudo ser <<desafortunada>>, se extrae que solamente quiso desestabilizar a los ocupantes de la motocicleta porque uno de ellos hizo un ademán que sugería que usaría un arma. D.- Recurso de apelación 6.- La demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara al demandado. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El pago está debidamente probado con los documentos aportados al expediente y en particular con la certificación del tesorero de la entidad, que es prueba idónea del pago según el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- En el proceso disciplinario se determinó que el demandado actuó con culpa grave. La sentencia penal únicamente se refirió a la <<culpa>>, pero esta circunstancia se explica porque el Código Penal Militar solo permitía calificar la conducta como dolosa, culposa o preterintencional.

6.3.- El demandado incurrió en culpa grave por una <<inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones>> previstas en la Constitución, la ley, el Manual Logístico de la Policía Nacional y el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural. El demandado optó por desenfundar su arma a pesar de tener otros elementos disponibles como el <<bastón de mando>>. 7.- La actora también solicitó en el recurso de apelación que, si no se daba por probado el pago con los documentos disponibles, se decretara de oficio el testimonio de la apoderada que recibió el pago y de sus beneficiarios. E.- Trámite relevante en segunda instancia 8.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, la entonces magistrada ponente negó por improcedente la solicitud de pruebas de la actora en segunda instancia, por no cumplir con los requisitos del artículo 214 del C.C.A. y porque en el expediente obran pruebas documentales relativas al pago. II.- CONSIDERACIONES F.- Aspectos procesales 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20012 y su condicionamiento por la Corte Constitucional3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A., toda vez que el acuerdo conciliatorio fue aprobado en vigencia de dicha norma. En el presente asunto: 9.1.- La providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio fue proferida el 23 de

febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 20054. 9.2.- El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 4 de septiembre de 2006 y el pago de la indemnización se efectuó el 27 de julio de 2005, según consta en el fichero de devoluciones de la consignación bancaria y la certificación emitida por el tesorero de la entidad5. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la fecha del pago y no la del vencimiento del plazo porque aquella ocurrió primero. 9.3.- El término de caducidad transcurrió entre el 28 de julio de 2005 y el 28 de julio de 2007. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 28 de junio de 20076. 10.- La calidad del demandado está acreditada porque, si bien no se allegó certificación laboral emitida por la entidad demandante, se aportaron: (i) un extracto de la hoja de vida del demandado que demuestra que era agente policial para el momento de los hechos7; (ii) el fallo disciplinario de la Policía Nacional en el que fue individualizado como agente8 y (iii) las sentencias de la Justicia Penal Militar en las que fue identificado como miembro de la Policía9. G.- Régimen legal y decisión a adoptar 11.- Los hechos del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 31 de octubre de 2000, cuando el señor Freddy Alexander Rubiano Sierra fue lesionado por un disparo proveniente del arma de fuego del demandado Álvaro Alexis Solano Ospina. Por lo tanto, la entidad

demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 2 La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales, debido a que la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. 3 La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., <<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>. La sentencia C-394 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la primera sentencia para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 4 Fl. 1-9 c. 2. 5 Fl. 110-111 c. 1 y 15 c. 2. 6 Fl. 11 c. 1. 7 Fl. 25 c. 1. 8 Fl. 208-230 c. 1. 9 Fl. 113-201 c. 1. 12.- En esta sentencia, la Sala: 12.1.- Tendrá por acreditado el pago de la indemnización acordada en la conciliación a partir de los documentos aportados al expediente. 12.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la conciliación. H.- La prueba del pago de la indemnización

13.- El requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal: la certificación del tesorero10 y el comprobante de egreso11 – que son documentos públicos con presunción de autenticidad– son suficientes para demostrarlo. 14.- La Sala tampoco considera que la ausencia de prueba sobre la facultad de recibir por parte de Eliana Patricia Quintero García desvirtúe el pago, por las siguientes razones: (i) de los elementos obrantes en el expediente se extrae que la señora Quintero García actuó como apoderada de los accionantes en el proceso de reparación directa12; (ii) mediante la Resolución No. 0240 de 2005, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional la reconoció como apoderada de los beneficiarios para el trámite del pago13 y (iii) no obra ninguna prueba de que los acreedores hayan controvertido el pago, lo que ratifica su validez en los términos del artículo 1635 del Código Civil14. I.- La entidad demandante no probó que el demandado haya obrado con dolo o culpa grave 15.- A la demandante le correspondía probar el dolo o la culpa grave en la conducta del demandado. Para tal efecto aportó al trámite: (i) el fallo proferido por el Grupo de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Tequendama contra el demandado Álvaro Alexis Solano Ospina; (ii) la sentencia penal dictada por el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Tequendama; (iii) la sentencia penal de segunda instancia proferida por el

Tribunal Superior Militar y (iv) el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio entre la entidad y los accionantes en el proceso de reparación directa. 10 Fl. 110-111 c. 1. 11 Fl. 16 c. 2. 12 Fl. 4 c. 2. 13 Fl. 10-14 c. 2. 14 Artículo 1635 del Código Civil: <<El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.> 16.- Las consideraciones del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio en el proceso de reparación directa no le son oponibles al demandado, porque no participó en él. En todo caso, se resalta que en aquella providencia no se hicieron consideraciones relativas a la conducta del demandado, más allá de afirmar que se cumplieron los requisitos de legalidad del acuerdo conciliatorio y, de forma general, que existían pruebas sobre <<el daño, el hecho y el nexo causal>>15. Por lo tanto, la Sala debe estudiar el conjunto de las demás pruebas aportadas al expediente de repetición para efectos de calificar la conducta del demandado. 17.- En cuanto a las decisiones disciplinaria y penal, si bien el demandado hizo parte de aquellas actuaciones, no son suficientes para probar que obró con dolo o culpa grave, por las siguientes razones: 17.1.- La actora invocó en la demanda la presunción de dolo prevista en el

numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001. No obstante, como se expuso anteriormente, esta presunción no es aplicable a los hechos del proceso. 17.2.- Las decisiones disciplinaria y penal establecen que el demandado actuó con culpa. No obstante, en el proceso de repetición no obran las pruebas que fueron valoradas en tales actuaciones ni alguna otra prueba sobre la conducta del demandado, de modo que la Sala no tiene elementos para calificarla como culpa grave. A la entidad demandante le correspondía probar todos los extremos de la responsabilidad patrimonial del demandado, entre ellos la conducta desplegada y las circunstancias en que se produjo. A falta de estas pruebas la Sala no puede evaluar si la conducta del demandado se enmarca en el grado de negligencia que se requiere para dar lugar a su responsabilidad patrimonial. 17.3.- Incluso si se tomara en cuenta únicamente el contenido de los fallos disciplinario y penal, ellos no ofrecen suficientes elementos para calificar la conducta del demandado como gravemente culposa. Al respecto se dijo en el fallo disciplinario: <<Ante los planteamientos de justificación y defensa del encartado agente SOLANO OSPINA este Despacho considera que si bien es aceptable que no existe intención deliberada de su parte para causar daño a la integridad del señor FREDY RUBIANO SIERRA, ello no exime totalmente de su responsabilidad en el hecho toda vez que pudo haber previsto que su arma podía ser disparada en cualquier momento dada la ansiedad que es comprensible se experimenta en esta clase de situaciones. Pudo haber tenido la prudencia necesaria para la que fue preparado en las escuelas de formación para

que en circunstancias apremiantes como la ocurrida, tuviera el control de sus emociones y su actuar no culminara en un hecho inesperado. […] Lo que en realidad ocurrió en el presente caso es un acto preterintencional del agente SOLANO OSPINA ÁLVARO ALEXIS, quien teniendo una intención clara como era la de desestabilizar a los ocupantes de la motocicleta y ante el ademán del pasajero RUBIANO SIERRA, así entendido por el agente SOLANO OSPINA y 15 Fl. 7 c. 2. los demás ocupantes de la patrulla que estuvo en los acontecimientos, de intentar sacar algún elemento de su pretina del pantalón, y al intentar desestabilizarlos golpeando el hombro del señor FREDY ALEXANDER RUBIANO su arma se dispara involuntariamente como consecuencia del golpe. Es decir que el querer del agente SOLANO OSPINA fue más allá de su intencionalidad primaria y culmina con un daño en la integridad del señor lesionado FREDY RUBIANO, hecho que no era el pretendido por el inculpado. […] Para el Despacho el Comando la actitud asumida por este policial en lo que atañe con la infracción a la norma disciplinaria por causar un daño en la integridad del señor FREDY ALEXANDER RUBIANO continúa siendo a título CULPOSO, como antes se dijo, por cuanto ha quedado demostrado que el encartado no realizó su conducta con el interés premeditado de disparar su arma de dotación en contra del afectado>>16. <<Tenemos entonces que se demostró que el agente SOLANO OSPINA ÁLVARO

ALEXIS en ningún momento ha tratado de rehuir su responsabilidad en los hechos que se le acusa y por el contrario ha sido claro y diáfano en sus explicaciones acerca de lo sucedido; se demuestra la carencia de intención dañina o premeditada de disparar contra el afectado FREDY RUBIANO; la existencia de circunstancias atenuantes como la buena conducta anterior del funcionario policial, el cometer una falta en estado de ofuscación motivado por las circunstancias del servicio difícilmente previsibles y desproporcionadas con al capacidad profesional exigible al inculpado por razón de su grado o experiencia; aspectos que se constituyen en criterios a tener en cuenta a la hora de dosificar la sanción>>17 (resalta la Sala). Por su parte, el Tribunal Superior Militar sostuvo lo siguiente en la sentencia penal de segunda instancia: <<De este acontecer fáctico, surge la culpa por haber incurrido en él por descuido imprudente, pudiendo y debiendo actuar diversamente, cuando se propuso con aquiescencia tácita de sus superiores que lo acompañaban en el vehículo policial capturar a los tripulantes de la moto, quienes se desplazaban a altas horas de la noche por un barro de cierto índice delincuencial como lo expresa el ST. CHARRY, que les hizo sospechar al no portar casco ni chaleco, y el deber policial se imponía como lícito, tras el alcance persecutorio, la actitud de unos y otros psíquicamente era diferente en su interpretación objetiva y actuante, mientras que para los particulares contraventores en evadir a los policías, para éstos posiblemente se trataba de delincuentes.

Sea que el disparo se hubiera producido estando detenida la moto o que ambos vehículos estuviesen en movimiento, el efecto es el mismo, al evidenciar que el rodante policial le cerró el paso a la moto que ya se había detenido, el golpe lo produce el AG. SOLANO sin lugar a dudas sobre el hombro derecho del joven FREDY, retomándose como válida la modalidad de culpa por imprudencia al mantener encartado el dedo sobre el disparador del revólver. Efectivamente considera la Sala que no fue intención del AG. SOLANO cegar la vida ni lesionar al particular FREDY, su intención estuvo orientada a evitar que huyeran y pudieran estar involucrados en una actividad ilícita. Sin embargo, el accionar policial se tornó temerario, si se tiene en cuenta que de su procedimiento policial originó la lesión como consecuencia de la violación de un deber de cuidado. La responsabilidad se evidencia mucho más se 16 Fl. 218-220 c. 1. 17 Fl. 222 c. 1. traduce en ese deber de cuidado en el empleo y la utilización de las armas de fuego. […] De ahí que la definición del artículo 42 del CPM sobre la culpa con previsión como acto, cuyos efectos nocivos, aunque previstos por el agente, confió este, con imprudencia, poder evitar, está señalando el límite del dolo y de la culpa. El riesgo del resultado posible no se asume, no se ratifica, no se asiente a él sino que, al contrario, se espera que no se producirá. Por ello el conductor de la moto vio al AG. SOLANO OSPINA cuando los llevaron a Medicina Legal a la práctica de

alcoholemia asustado y preocupado. En la imprudencia la culpa se expresa a través de una conducta activa consistente en obrar sin las cautelas que la experiencia común de la vida enseñan adoptar en el cumplimiento y en el uso de ciertas cosas, pero fue la audacia en querer golpear a la víctima con el revólver sin retirar el dedo del disparador estando cargada y en desconocimiento del decálogo de las armas>>18 (resalta la Sala). No cabe duda de que en ambos escenarios se consideró que el demandado actuó de forma imprudente. No obstante, no cualquier culpa es susceptible de generar la responsabilidad patrimonial de un agente estatal en sede de la acción de repetición. Las decisiones penal y disciplinaria no la calificaron como grave e incluso reconocen que, en el caso concreto, la actuación del demandado estuvo determinada por la ansiedad de estar ante una persecución, que terminó con un resultado no deseado y no previsto por el agente. Se advierte que, contrario a lo sostenido por la apelante, el fallo disciplinario no calificó la conducta del demandado como gravemente culposa. Por el contrario, lo condenó por la comisión de una falta grave a título de culpa. Finalmente, si bien es cierto que como lo afirmó la entidad demandante en su recurso de apelación, la sentencia condenatoria en el proceso penal únicamente podía calificar la conducta como dolosa, culposa o preterintencional19, ello no significa que de sus consideraciones se extraiga que el demandado actuó con culpa grave. Por el contario, conforme se expuso en párrafos precedentes, la

sentencia consideró que la conducta fue culposa por imprudencia, a la que definió como <<obrar sin las cautelas que la experiencia común de la vida enseñan adoptar en el cumplimiento y en el uso de ciertas cosas>>. Esta calificación no comporta el grado de extrema negligencia requerido para considerar que el demandado obró con culpa grave. 18.- De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado, y no lo hizo. En consecuencia, se impone rechazar las pretensiones de la demanda, porque la demandante no ofreció medios de prueba dirigidos a evidenciar que el demandado obró con la intención de causar el daño o con una extrema negligencia que permita presumirla; ninguna de las condenas se hizo a título de dolo o de culpa grave y ni siquiera del análisis de sus consideraciones puede inferirse el grado de culpabilidad necesario para condenar. 18 Fl. 178-179 y 183 c. 1. 19 Artículo 39 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar): <<Dolo, culpa o preterintención. Sólo se sancionarán los hechos punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente sanciones para conductas culposas o preterintencionales.>> J.- Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con salvamento de voto

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-035-2007-00180-01(55247)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: ÁLVARO ALEXIS SOLANO OSPINA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la Subsección “B” de

la Sección Tercera de esta Corporación, manifiesto que salvo el voto y me aparto de la s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...