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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-035-2008-00180-01(52615)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-035-2008-00180-01(52615)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ERROR IN IUDICANDO / PERIODO

PROBATORIO / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión (…) Las causales, en su mayoría, se mantuvieron en términos similares a los establecidos en el artículo 188 del C.C.A., salvo por algunos cambios en el orden de presentación y en la redacción. (…) En cualquier caso, este medio de impugnación extraordinario tiene por objeto restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho. Significa lo anterior que el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, comoquiera que permite poner en cuestión el principio

de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada ─res iudicata pro veritate habetur─ y que están descritas en las ocho causales aludidas, con aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. (…). En otras palabras, el recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. (…) Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda,

acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / NULIDAD DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA /

CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / DEBIDO PROCESO

[S]e debe determinar si la sentencia que se ataca incurrió en ausencia de motivación sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión, pues esta Corporación ha sostenido que esta causal de revisión puede ser invocada también por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001 (…) El alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…) La Sala recuerda que dicha causal procede cuando: (…) Se trate de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. (…) No se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues

éstas debieron alegarse en su curso y no con posterioridad. No es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión irregularidades acaecidas en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. (…) La causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia que, como acto jurídico, se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de no ser atendidas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente (…)” . (…) Cabe precisar que la nulidad se presenta en los casos en los que la sentencia (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; (ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida completamente sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos que no corresponden ─falta de competencia o jurisdicción─. (…) Las Salas Especiales de Decisión, instituidas por el artículo 3 del acuerdo n.º 321 de 2014

expedido por el Consejo de Estado, han precisado que la nulidad de la sentencia procede, por regla general, por irregularidades cometidas en el momento mismo de la configuración del acto procesal de la sentencia . (…) Lo que quiere decir que si bien por regla general no es posible alegar la nulidad del proceso una vez que se ha proferido la sentencia que pone término al mismo, ello se exceptúa, además de en los eventos en donde el vicio ocurre en la producción del acto procesal de la sentencia ─o sus actuaciones posteriores─, también en los casos en los cuales la nulidad procesal, acaecida antes del fallo, no pudo ser alegada por la parte afectada durante el transcurso de la contención, sin que haya habido negligencia por parte de dicho sujeto procesal pues, de lo contrario, podría entenderse que dicho participante del litigio, con su inactividad, consintió en que la irregularidad quedara saneada con la expedición del veredico (sic) definitivo, lo que es la filosofía que orienta la institución de las nulidades procesales tal como lo ha descrito la doctrina .

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, rad. 35369, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 1994, rad. 4380, M.P. Clara Forero de Castro. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de abril de 1995, rad. 6390, M.P. Carlos Arturo

Orjuela Góngora. Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión n.º 12, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-200000122-00 (REV), actor: Hernando Feo Rojas. Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de mayo de 2018, rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VÍA DE HECHO / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA Es menester advertir que el ámbito del recurso extraordinario de revisión no es una sede de impugnación en la que se vuelva a valorar el acervo probatorio, todo lo contrario, los supuestos errores son ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de revisión, pues el objetivo de este mecanismo no es el convertirse en otra instancia para reabrir el litigio. (…). Frente a este panorama, la operatividad del recurso de revisión debe obedecer a la demostración de la configuración de las causales que han sido consagradas por el ordenamiento jurídico, cuyo carácter restrictivo busca evitar que se convierta en otra instancia para subsanar yerros de las partes o del juzgador. [L]a Sala observa que los planteamientos formulados en el recurso extraordinario están encaminados a sostener que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca no enfocó correctamente la valoración de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso. Estas supuestas equivocaciones no recaen sobre vicios procedimentales que tachen de nulidad la sentencia, sino que se trata de reproches propios de los debates de las diferentes instancias procesales, puesto que se relacionan con controversias sobre la valoración probatoria o el análisis de fondo realizado por el Tribunal sobre la imputación del daño en las entidades demandadas. (…) En este orden, el recurrente al aducir razones de fondo intenta configurar una vía de hecho como causal constitutiva de revisión, situación que escapa a la esfera deontológica de la causal de nulidad deprecada en el recurso. En suma, no observa la Sala que la parte actora hubiere expuesto de manera clara y contundente la configuración fáctica de la causal de nulidad procesal alegada ni los argumentos en los que se fundamenta corresponden a alguna de las hipótesis de revisión previamente referenciadas. COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / DEBERES DEL JUEZ /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS

[N]o sobra mencionar que una de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de

proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política, y legal en el artículo 357 del C.P.C. (…) Sin embargo, en el caso sub exámine se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante –bueno es reiterarlo– sobre la inconformidad respecto a que el daño padecido por el recurrente no le fue imputado a las entidades demandadas y, por ende, no fue encontrada patrimonialmente responsable en primera ni en segunda instancia. (…) Así las cosas, la imputación, entonces, era un asunto consustancial a la previa demostración del daño y, por tanto, difícilmente habría podido sostenerse que el daño no estaba relacionado con el objeto del recurso de apelación, que era la imputación. (…) De manera que si bien es cierto que el Tribunal se encontraba limitado a los aspectos indicados por el recurrente y que, por lo tanto, los demás

aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no podían ser revisados por el juez ad quem, en este caso la segunda instancia debía imperativamente pronunciarse sobre los dos elementos basilares de la responsabilidad, el daño y la imputación, sin que por ello se pueda endilgarle a la segunda instancia la violación de la garantía constitucional de la non reformatio in peius.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, tenemos que el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código General del Proceso. (…) De lo expuesto se desprende que la condena en costas procede, entre otros supuestos, cuando se niegue el recurso extraordinario de revisión (artículo 365.1), y que el juez en la sentencia deberá fijar las agencias en derecho (artículo 366.3).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-035-2008-00180-01(52615)

Actor: FERNEY DARÍO LIS FULA Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C., Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: Solicitud de revisión de sentencia con base en la causal 5ª del artículo 250 CPACA (Ley 1437 de 2011) SENTENCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─, interpuesto mediante agencia oficiosa por la abogada Esperanza Vásquez Bohórquez el 22 de octubre de 2014, en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SÍNTESIS DEL CASO El agente oficioso pretende que se revise la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11-001-33-31-035-2008-2008-00180-01, la cual confirmó la

sentencia del 18 de marzo de 2013 del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que desestimó las pretensiones, en relación con la declaratoria de responsabilidad estatal en contra del Distrito Capital de Bogotá por el daño derivado de la afectación a la integridad física de Ferney Darío Lis Fula ocurrida el 24 de abril de 2006 en Bogotá, cuando en la vía que conduce del Barrio San Francisco al Barrio Villa Gloria, a la altura de la diagonal 96H bis con carrera 18 J sur, fue atropellado por un vehículo particular furgón de placas THK-218.

ANTECEDENTES

1. Origen de la controversia 1.1. El 17 de julio de 2008, el señor Ferney Darío Lis Fula y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano ─en adelante IDU─ a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño derivado de la afectación a la integridad física de Ferney Darío, cuando el 24 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., en la vía que del barrio San Francisco conduce al barrio Villa Gloria, a la altura de la diagonal 96 H bis

con carrera 18J sur en la ciudad de Bogotá, se presentó un accidente en el que Ferney Darío fue atropellado por un vehículo particular de placas TKH – 218, en razón a que, según el actor, no pudo subir al andén, ya que se encontraba obstruido por un puente peatonal que fue dejado sobre la calzada peatonal por las entidades demandadas.

1.2. El 18 de marzo de 2013, el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá profirió sentencia absolutoria por considerar que si bien el demandante padeció un daño no hubo suficientes elementos de prueba para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas al corroborarse que “no obr[ó] prueba (…) que permit[iera] identificar al creador del riesgo” (f.209 , c.2.). 1.3. Por escrito del 16 de abril de 2013, la parte actora dentro de la litis interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. (fls. 211 y s, c.2.). 1.4. Admitido el recurso de alzada y surtido el trámite de ley en segunda instancia (fl. 231, c.2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia. El 27 de septiembre de 2013, el ad quem resolvió confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual se desestimaron las súplicas de la demanda (fls. 275 a 287, c.2.). 1.5. Dentro del término legal previsto para el efecto, el actor presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (f. 1-22, c.p.).

LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN

2. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el

27 de septiembre de 2013 (fls. 275 a 287, c.2.) desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso promovido por Ferney Darío Lis Fula y otros contra Bogotá D.C. y el IDU, con base en los siguientes argumentos: (i) se probó el daño derivado de la afectación a la integridad física de Lis Fula, como consecuencia del accidente de tránsito que produjo el vehículo automotor particular de placas TKH 218, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 2002, con el informe de tránsito n.° A0097528 del 24 de abril de 2006 y el informe del Instituto de Medicina Legal; (ii) las fotografías allegadas por la parte actora no fueron valoradas, pues solo daban cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no se estableció su origen, lugar y época en la que fueron tomadas, tampoco fue posible cotejarlas con otros medios de prueba obrantes en el expediente; (iii) les restó fuerza probatoria a los testimonios de las señoras Gloria Urrea Herrera y Luly Jazmín Alba Vanegas por haber sido testigos de oídas, quienes no tuvieron una percepción directa y real sobre los hechos; (iv) no se probó el nexo causal entre el daño padecido por Lis Fula y la actividad desplegada por las demandadas, pues el actor se limitó a afirmar que los escombros fueron dejados sobre la vía pública por las demandadas, y no se estableció, sobretodo, si por el abandono de dichos escombros se produjo el daño, por lo que no se podía presumir, bajo ningún punto de vista la

responsabilidad de la entidades. 2.1. El apoderado de la parte actora promovió incidente de nulidad en contra de la sentencia por las siguientes razones: (i) no se analizó ni se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas recopiladas; (ii) la segunda instancia se pronunció sobre aspectos que no se solicitaron en el escrito de apelación (fls. 46, c.p). 2.2. El incidente de nulidad no prosperó, en razón a que: (i) la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 fue tramitada en debida forma y se ajustó a los lineamientos previstos para los procesos de reparación directa; (ii) en el escrito de apelación la actora solicitó la revisión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en lo que se refería a la existencia del daño antijurídico y la creación del riesgo, y fue respecto de esto que la segunda instancia limitó su análisis. El Tribunal en la decisión de segunda instancia: “no encontr[ó] prueba del nexo causal entre el daño padecido (…) y que este le [fuera] imputable a las demandadas” (fls. 46 a 49, c.p).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

3. Dentro del término legal, el actor presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-22, c.p.). 3.1. La causal de revisión invocada es la establecida en el numeral 5 del

artículo 250 del CPACA, que prescribe: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). 3.2. El actor fundamentó la anterior causal así [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía, puntuación y/o de redacción]: (…) El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de descongestión abiertamente desconoce: la fijación del hecho dentro del litigo del hecho antijurídico del ábandono de los escombros (puente peatonal) al lado de la vía, ruta obligatoria para los transeúntes del sector y en la parte motiva de la Sentencia al efectuar el análisis probatorio hace alusión lacónica al hecho registrado por el ÍNFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRANSITO No. A 0097523sobre la existencia de escombros de puente peatonal sobre la vía de acceso al barrio Villa Gloria, pero en contraste profundo realizando desestimación de los demás medios de prueba obrantes junto con el informe policial a saber: las fotos, los testimonio los cuales no le arrojaron ningún mérito probatorio a pesar de ser coincidentes con el croquis del accidente tanto en veracidad del hecho del accidente, de la existencia de los escombros, del atropellamiento próximo al sitio que ocupaban los desechos del Puente Peatonal sobre la vía mostrado por la mancha de sangre registrada por el gráfico y a pesar de ser dichos medios recaudados con la legalidad del

proceso sin tacha alguna por las entidades demandadas; siendo los testimonios directos de personas habitantes del lugar y que transitan todos les días por la vía ocupada por los escombros del puente peatonal (…) La sentencia del 27 de Septiembre de 2013 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca de descongestión se encuentra contaminada de nulidad se encuentra contaminada de nulidad porque viola el debido proceso por CUANTO TRANSGREDE LAS FORMAS PROPIAS DEL JUICIO, EL DERECHO DE DEFENSA Y LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REFORMATIO IN PEJUS, al haber el omitido la fijación de uno de los hechos más importantes del litigio en la sede de la segunda instancia al cambiar arbitrariamente las bases fácticas de la sede de apelación q eran los hechos fijos del proceso en primera instancia (…) lo cual se tradujo en las vulnerables conclusiones de segunda instancia sobre inexistencia del hecho antijurídico de la existencia de escombros de Puente Peatonal como causa del accidente y atropellamiento del niño Ferney Darío Lis Fula que había fijado fácticamente por el juez Ad que en el ritual de primera Instancia y en su Sentencia de primera instancia y que constituida en la base para el planteamiento de los motivos de Inconformidad del Recurso de Apelación como apelante único de la parte demandada que represento, girando solamente sobre el punto no decidido favorablemente a los intereses demandantes por el Ad Quo la ausencia de fijación de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, no le era dado al Ad Quem desfijar el proceso en los hechos y negar la existencia probada del daño

antijurídico por atropellamiento por ocupación de escombros de Puente Peatonal sobre el andén que debía utilizar el menor (…). El Ad Quem modificó la forma sustantiva del juicio de segunda Instancia al cambiar las bases de la providencia de primera Instancia en la parte que no fue objeto del recurso y que le era favorable a la parte demandante, lo que efectuó sin límite alguno pues la relación de la existencia del daño antijurídico se encuentra ceñida a la absolución de responsabilidad de las entidades públicas sobre el juicio de sus competencias funcionales que era el motivo de Inconformidad del recurso de apelación, pero no como lo hizo del despacho de segunda Instancia que declaró la inexistencia de daño antijurídico y Ni SIQUIERA EFECTUÓ ESTUDIO DE LAS RAZONES Y MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN (…). 3.3. En definitiva, el demandante, sin mayores razones, alega que (i) el ad quem debió valorar las pruebas aportadas durante el proceso con lo que se hubiese probado el daño antijurídico y la imputación; (ii) el tribunal asumió la calidad de parte al tachar un informe oficial del accidente, y desestimó los testigos y registros fotográficos, a partir de lo cual concluyó que el daño antijurídico sufrido por el demandante no sucedió, situación que, previamente, ya había sido definida en primera instancia, razón por la cual este aspecto no había sido objeto de apelación; (iii) si la primera instancia concluyó que hubo un daño antijurídico, pero que el mismo no le era imputable a las entidades demandadas, la segunda instancia debió atender

esta limitación frente a la cual se encontraba materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, esto es, la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resultaba válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia desmejorara la situación que en relación con la declaración de daño antijurídico ya le había sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

4. Por auto del 30 de enero de 2015, el despacho ordenó oficiar al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se allegara en calidad de préstamo el expediente n.° 110013331035200800180-01, cuyo demandante era el señor Ferney Darío Lis Fula (fl. 52, c.p). 4.1. Así mismo, por auto del 30 de mayo de 20171, el despacho ordenó al agente oficioso aportar la ratificación de los poderes que se requerían para seguir adelante con el trámite del proceso (fl. 63, c.p)2. El 27 de junio de 2017, fueron allegados los poderes de ratificación conferidos por las personas que integran la parte activa de esta litis (fl. 68 y s, c.p).

5. El 11 de agosto de 2017 se admitió el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se ordenó notificar a los demandados3, Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4; y se corrió traslado a estas mismas entidades para que ejercieran las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de

2011 (fls. 77 y 78, c.p.). 5.1. En el mismo auto que dispuso la admisión del recurso, se ordenó al actor pagar, dentro del término de diez (10) días, de conformidad con lo ordenado en el numeral 4º del artículo 171 del C.P.A.C.A., la suma de treinta y nueve mil pesos m/cte ($39.000).

6. Las entidades demandadas contestaron el recurso extraordinario de revisión y la Procuraduría General de la Nación rindió concepto, así: 6.1. El 19 de septiembre de 2017, la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado precisó que no había lugar a declarar la prosperidad del recurso a la luz de las siguientes razones: (i) en las dos providencias se analizaron los mismos elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, y se arribó a idénticas conclusiones, en cuanto se encontró 1 El 28 de abril de 2015, el agente oficioso allegó poder de ratificación del señor Ferney Darío Lis Fula (fl. 61, c.p). 2 Se notificó el 9 de junio de 2017 (fl. 65, c.p). 3 La notificación por aviso al Distrito Capital de Bogotá se surtió el 12 de diciembre de 2017 (fls. 96, c.p) y al Instituto de Desarrollo Urbano, el 14 de diciembre de 2017 (fls. 97, c.p). 4 La notificación por aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se efectuó el 14 de diciembre de 2017 (fls. 98, c.p). demostrado el daño antijurídico y el riesgo creado, más no se probó la

entidad pública responsable del mismo; (ii) se observó que el actor no recogió el oficio con destino al IDU para que respondiera sobre el destino final del puente peatonal; (iii) esta última cuestión cobró relevancia en la medida que el artículo 188 del C.P.C dispuso que el texto de las normas jurídicas que no tuvieran alcance nacional, como en el caso de los acuerdos del Concejo Distrital de Bogotá que asignó funciones al IDU, debían figurar en el plenario probatorio las pruebas para que tuvieran validez; (iv) no se evidencian causales de nulidad que invaliden la decisión del Tribunal de Cundinamarca, pues la decisión fue motivada y sustentada en las pruebas acopiadas dentro del proceso de reparación directa, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad la causal 5ª de revisión (fls. 81 a 92, c.p). 6.2. En fecha 15 de diciembre de 2017, el Distrito Capital de Bogotá se opuso a la prosperidad del recurso y solicitó que se declare infundado, con base en que: (i) el juez de segunda instancia revisó lo solicitado por el actor en el escrito de apelación, esto es, lo concerniente a la existencia del daño antijurídico y la creación del riesgo, y concluyó que no se probó el nexo causal entre el daño padecido por Lis Fula y la acción desplegada por las entidades; (ii) el actor pretende revivir argumentos de instancia, situación que no es propio de esta sede; (iii) el actor no solicitó en las oportunidades procesales pertinentes la aclaración o adición de sentencia frente a la fijación del litigio, en el sentido de que se estudiaran en debida forma las

pruebas practicadas de considerarse que este ejercicio no se había realizado adecuadamente (fls. 9

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