CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-035-2010-00258-01(50326)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-035-2010-00258-01(50326)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales / PERJUICIO POR ACCIONES U OMISIONES DE AGENTES DEL ESTADO - Se podrá presentar acción de grupo o acción de reparación directa siempre a solicitud del interesado / ACUMULACION DE PROCESOS - No procede de oficio En el caso en concreto, las Superintendencias -de Sociedades y Financieraalegan que el juzgado competente para conocer de la demanda promovida por la señora Carmen Alicia Cárdenas, en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, es el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que en dicho despacho y, particularmente en un proceso que allí cursa, se encuentran acumuladas, en razón a que guardan identidad de situación fáctica y de pretensiones, distintas acciones de grupo iniciadas con anterioridad. (…) el Juzgado que remitió el asunto de la referencia a esta Corporación para que, en los términos del artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 , fuera dirimido el conflicto negativo de competencias suscitado con el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, considera que comoquiera que la demandante optó por ejercer individualmente la acción de reparación directa, y no eligió adicionarse a la demanda colectiva existente en el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, entonces que la autoridad judicial ante quien se presentó inicialmente el libelo introductorio es la llamada a tramitar el presente proceso. (…) de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley 472 de 1998, no existe
obstáculo para la presentación de una acción de reparación directa en coexistencia de una acción de grupo, por cuanto, específicamente, según el artículo 88 de la Constitución Política y 55 de la Ley 472 de 1998 , el grupo de personas que sufren un perjuicio por las acciones u omisiones de los agentes estatales tienen la opción de presentar una acción de grupo, o de formular demanda de reparación directa y buscar su indemnización de manera individual. Inclusive, la norma legal citada consagra la posibilidad de que las acciones ejercidas individualmente puedan acumularse a la acción de grupo, pero sólo a solicitud del interesado, de modo que la acumulación no procede de oficio por parte del juez que conoce de la acción particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55
PRESENTACION DE LA DEMANDA - Facultad del actor para escoger la acción / COMPETENCIA TERRITORIAL - Regulación normativa / AUTONOMIA DEL DEMANDANTE - Se interpuso inicialmente acción de reparación directa. Conocerá el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá Comoquiera que la demandante inició voluntariamente una acción individual de reparación directa, es claro que ha exteriorizado su voluntad de no pertenecer al grupo y, por tanto, la autoridad judicial a la que le correspondió inicialmente el proceso -Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo de Bogotá-, no puede pretender, como lo hizo, la acumulación del expediente de la referencia al trámite de la acción colectiva existente en el Juzgado Segundo Administrativo de
Popayán. (…) para la demanda ahora instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 134D, literal f), del C.C.A., normativa según la cual, para determinar la competencia por razón del territorio, cuando el demandado sea una entidad del orden nacional, el libelo introductorio deberá presentarse en el lugar de la ocurrencia de los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. De conformidad con la regla de competencia antes enunciada, se requiere precisar los argumentos fácticos en que se funda la demanda, con el objeto de determinar el lugar de ocurrencia de los hechos refutados por las entidades demandadas. En este sentido, los hechos del libelo introductorio se circunscriben a la falla en el servicio consistente en la falta de intervención por parte del Gobierno Nacional a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados por la ley. (…) se observa que el daño alegado por la demandante se produjo presuntamente con la falta de intervención del Estado para conjurar el ejercicio ilegal de la actividad financiera; de manera que, los hechos aquí refutados tuvieron incidencia en todo el territorio colombiano, por lo cual, en virtud del factor territorial, cualquier juez administrativo del país tendría competencia para conocer de la presente acción. (…) concluye el despacho que el juzgado competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carmen Alicia Cárdenas, a prevención, es el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, por ser este ante quien el actor inicialmente, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, presentó la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
134.D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 11001-33-31-035-2010-00258-01(50326)
Actor: CARMEN ALICIA CARDENAS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el despacho a definir el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo de Bogotá, para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa por la señora Carmen Alicia Cárdenas en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2010, la señora Carmen Alicia Cárdenas presentó ante los juzgados administrativos de Bogotá demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla en el servicio materializada en la falta de control,
supervisión y vigilancia que permitió la captación ilegal de dinero por parte de la Comercializadora D.M.G. durante sus años de funcionamiento (f. 16-21, c. 1).
2. Una vez realizado el respectivo reparto del proceso, mediante auto del 17 de mayo de 2011, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá admitió la demanda, decisión contra la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia interpusieron recurso de reposición (f. 29-30, 33-55, 56-61, c. 1.). 2.1. El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo de Bogotá resolvió revocar el auto que admitió la demanda, declarar la falta de competencia y remitir el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, tras considerar que: El Despacho previo a resolver los recursos que se resuelven en la presente providencia, procedió a oficiar a diferentes juzgados del país donde se tuvo conocimiento del trámite de acciones de grupo donde figuraban las mismas partes aquí demandadas y donde existe identidad en las pretensiones y los hechos que le sirven de fundamento a la misma, con este trámite y las contestaciones a los oficios en mención, el Despacho pudo concluir después de cotejada la información allegada a este Despacho, que en el Juzgado 2 Administrativo de Popayán cursa la acción 2009-374, siendo ésta la más antigua de todas las indagadas (…).
De modo que, debido a que en la misma contestación al oficio, el Juzgado
Segundo Administrativo de Popayán, puso de presente el hecho de que la aquí demandada no solicitó exclusión del grupo radicado 2009-374 y siendo esta la más antigua en su admisión, encuentra el Despacho que le asiste la razón a los recurrentes y en competencia por factor funcional, en razón a la existencia de la acción de grupo ya mencionada, y en aras de velar por el principio de economía procesal, y procurar porque no se presente incertidumbre jurídica, por el sin número de acciones que en el mismo sentido se encuentran cursando en diferentes despachos, se remitirá el proceso al juzgado en comento para que la aquí accionante sea integrada a la acción de grupo que cursa en ese Despacho (f. 230-231, c. ppl.).
3. Remitido el presente asunto, el 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán decidió, por falta de competencia, abstenerse de estudiar la integración ordenada por el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, enviar el presente asunto al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo planteado. Esto con base en las siguientes consideraciones: Las acciones indemnizatorias contenciosos administrativas y las acciones de grupo protegen derechos y reivindican intereses similares, en razón del compromiso del interés social en el daño y de la entidad de grupo afectado; por tanto, el legislador consideró necesario estatuir, para su protección, una acción especial y un proceso diferente para tramitar éstas últimas. Esa es la razón por la
cual la garantía constitucional (de las acciones de grupo) se reduce a la alternativa de acudir a un mecanismo más ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros del grupo, de ejercer dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan. De lo arriba expuesto se infiere, que la integración de individuos al grupo es voluntaria, y que la persona que siendo parte de un grupo perjudicado por una causa común cuenta con tres momentos diferentes para hacerse parte de la acción de clase a saber: (i) Con la presentación de la demanda. (ii) Antes de la apertura a pruebas, con énfasis en el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo y (iii) Dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia (f. 234236, c. ppl.). 3.1. También, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán puntualizó que toda persona que hubiera sufrido un perjuicio común, tenía derecho a escoger la acción que creyera conveniente, ya sea la de reparación directa o la de grupo, es decir, tienen la opción de elegir si presentan su demanda colectivamente o de forma individual y, cuando el actor elige esta última, debe entenderse que manifiesta su deseo de ser excluido del grupo.
4. Concedido el respectivo término para alegar de conclusión en los términos del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia allegaron sus
respectivos escritos (f. 241-244, 245-248, c. ppl.). 4.1. La apoderada de la Superintendencia de Sociedades alegó la improcedencia de la acción de reparación directa, toda vez que, según indicó, existían varias acciones de carácter grupal en curso con pretensiones similares y, como sustento de su alegato, refirió un proceso bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán que, a su juicio, se basaba en los mismos hechos ahora analizados. En el mismo sentido, arguyó que: “[c]onforme a lo expuesto y tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley 472 de 1998, el fallo proferido en la acción constitucional de grupo tiene efectos de cosa juzgada, no solo de aquellos que expresamente hicieron parte del grupo sino de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso`, fácil es colegir que el demandante en la presente acción de reparación directa, bien podría quedar incursa en actuación temeraria y constitutiva de abuso del derecho, pues a más de estar sujeta a los efectos de aquellos, igualmente quedaría atada al fallo que en la presente acción de reparación directa se profiera (…) de forma expresa se solicita por el interesado su manifestación de ser excluido del grupo, al respecto, tanto en el expediente de la referencia, como en las acciones de grupo que actualmente se adelantan, no consta que la parte demandante haya radicado tal solicitud (…) (f. 243, c. ppl.). 4.2. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia alegó que, según
el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, no podían coexistir dos o más procesos sobre los mismos hechos, es decir, una acción de grupo y una demanda presentada, por la misma situación fáctica, en ejercicio de la acción de reparación directa, así: “[l]a pretensión indemnizatoria objeto de la acción de clase que suscitó el presente conflicto, también se está demandando en otras acciones constitucionales ante diferentes estrados judiciales del país. Lo procedente no es la interposición de más acciones de grupo sino que la demandante que se identifica con el petitum de la presente acción, se integre a aquella acción constitucional (…)”.
CONSIDERACIONES
5. El despacho es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de un conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009.
6. En el caso en concreto, las Superintendencias -de Sociedades y Financieraalegan que el juzgado competente para conocer de la demanda promovida por la señora Carmen Alicia Cárdenas, en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, es el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que en dicho despacho y, particularmente en un proceso que allí cursa, se encuentran acumuladas, en razón a que guardan identidad de situación fáctica y de pretensiones, distintas acciones de grupo iniciadas con anterioridad.
7. Por su parte, el Juzgado que remitió el asunto de la referencia a esta
Corporación para que, en los términos del artículo 12 de la Ley 1285 de 20091, fuera dirimido el conflicto negativo de competencias suscitado con el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, considera que comoquiera que la demandante optó por ejercer individualmente la acción de reparación directa, y no eligió adicionarse a la demanda colectiva existente en el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, entonces que la autoridad judicial ante quien se presentó inicialmente el libelo introductorio es la llamada a tramitar el presente proceso.
8. A juicio del despacho, como lo considerado por las entidades demandadas y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá tiene, evidentemente, el propósito de que se acumule el asunto de la referencia con otro –u otrosque cursan en la ciudad de Popayán bajo el trámite de una acción de grupo, entonces resulta impreciso lo argumentado, pues el presente proceso, que fue tramitado a voluntad del actor en ejercicio de la acción indemnizatoria individual de reparación directa, no es susceptible, en principio, de ser tratado conjuntamente con las acciones colectivas que se encuentran en marcha.
9. Se precisa que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley 472 de 1998, no existe obstáculo para la presentación de una acción de reparación directa en coexistencia de una acción de grupo, por cuanto, específicamente, según el artículo 88 de la Constitución Política2 y 55 de 1 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 2 “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” (Negrillas por fuera del texto original). la Ley 472 de 19983, el grupo de personas que sufren un perjuicio por las acciones u omisiones de los agentes estatales tienen la opción de presentar una acción de grupo, o de formular demanda de reparación directa y buscar su indemnización de manera individual. Inclusive, la norma legal citada consagra la posibilidad de que las acciones ejercidas individualmente puedan acumularse a la acción de grupo, pero sólo a solicitud del interesado, de modo que la acumulación no procede de oficio por parte del juez que conoce de la acción particular.
10. En la lógica referida, comoquiera que la demandante inició voluntariamente una acción individual de reparación directa, es claro que ha exteriorizado su
voluntad de no pertenecer al grupo y, por tanto, la autoridad judicial a la que le correspondió inicialmente el proceso -Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo de Bogotá-, no puede pretender, como lo hizo, la acumulación del expediente de la referencia al trámite de la acción colectiva existente en el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán.
11. Por este motivo, para la demanda ahora instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 134D, literal f), del C.C.A.4, normativa según la cual, para determinar la competencia por razón del territorio, cuando el demandado sea una entidad del orden nacional, el libelo introductorio deberá presentarse en el lugar de la ocurrencia de los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas.
12. De conformidad con la regla de competencia antes enunciada, se requiere precisar los argumentos fácticos en que se funda la demanda, con el objeto de 3 “Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la
sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas // La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella // Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”. 4“Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. determinar el lugar de ocurrencia de los hechos refutados por las entidades demandadas. En este sentido, los hechos del libelo introductorio se circunscriben a la falla en el servicio consistente en la falta de intervención por parte del Gobierno Nacional a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados por la ley.
13. Así pues, se observa que el daño alegado por la demandante se produjo presuntamente con la falta de intervención del Estado para conjurar el ejercicio ilegal de la actividad financiera; de manera que, los hechos aquí refutados tuvieron incidencia en todo el territorio colombiano, por lo cual, en virtud del factor territorial, cualquier juez administrativo del país tendría competencia para conocer
de la presente acción.
14. Según los anteriores fundamentos, concluye el despacho que el juzgado competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carmen Alicia Cárdenas, a prevención, es el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, por ser este ante quien el actor inicialmente, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, presentó la acción de reparación directa.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá es el competente para conocer la demanda instaurada por la señora Carmen Alicia Cárdenas en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. TERCERO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado