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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2006-00049-01(43717)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2006-00049-01(43717)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada AMANDA MARTÍNEZ VALERO fue capturada a órdenes de la Fiscalía 286 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y posteriormente acusada con cargos de Rebelión, como colaboradora del grupo subversivo denominado “Frente Bladimir Stiven” de las Farc. Seguidamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia en la cual absolvió a la demandante por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad por el delito investigado (…) [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por AMANDA MARTÍNEZ VALERO devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la actora fue absuelta del delito de rebelión por parte del ente juzgador en aplicación al principio in dubio pro reo, por cuanto no encontró probada la comisión del punible endilgado, decisión que tomó luego de valorar minuciosamente las pruebas recolectadas en la investigación (…) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; en este caso, a la afectada le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad

extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. En cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad de la demandante, la Sala pudo constatar de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, que la señora AMANDA MARTÍNEZ VALERO estuvo privada de la libertad desde el 23 de octubre de 2003 hasta el 5 de noviembre de 2004, esto es, doce (12) meses y trece (13) días. Por tanto, la Sala procederá a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto AMANDA

MARTÍNEZ VALERO.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el

caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; en este caso, a la afectada le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.

PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Del daño emergente Por no haberse acreditado debidamente en el proceso, no se concederá el valor por concepto de pago de honorarios del abogado defensor de la señora AMANDA MARTÍNEZ VALERO, debido a que no aparece probado el correspondiente soporte que demuestre la erogación. Del lucro cesante La parte demandante solicitó que se le indemnizara la suma que percibía en el ejercicio de su actividad

como comerciante, la cual fue estimada en la demanda en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, la Sala no tiene soporte probatorio alguno en el expediente acerca del monto de 300 SMLMV que obtenía como retribución por su labor de comerciante, pero pese a que no se encuentra en el proceso prueba alguna sobre los ingresos económicos de la demandante, la Sala procederá a reconocer indemnización por este concepto con base en el Salario mínimo legal mensual vigente, debido a que se trata de una persona en edad productiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre unificación de las reglas para la tasación de perjuicios morales causados por privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-31-036-2006-00049-01(43717)

Actor: AMANDA MARTÍNEZ VALERO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: In dubio pro reo Sentencia revoca Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, el 25 de

noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO AMANDA MARTÍNEZ VALERO fue capturada a órdenes de la Fiscalía 286

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y posteriormente acusada con cargos de Rebelión, como colaboradora del grupo subversivo denominado “Frente Bladimir Stiven” de las Farc. Seguidamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia en la cual absolvió a la demandante por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad por el delito investigado.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 2 de noviembre de 20062, AMANDA MARTÍNEZ VALERO (víctima), mediante apoderado formuló demanda de reparación directa3 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

2 Folio 209 C. Principal. 3 Folios 2-10 C. Principal. los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que padeció,

desde el 23 de octubre de 2003 y hasta el 5 de noviembre de 2004. Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: “POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES APor perjuicios morales: Por este concepto páguese a favor de la señora AMANDA MARTÍNEZ VALERO, el equivalente en moneda nacional a doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, como indemnización por los Perjuicios Morales, representados en el dolor y la aflicción psicológica que le produjo a la demandante la privación de su libertad por espacio de un año, siendo inocente de los caros (sic) que le fueron imputados por la Fiscalía. B – Por Perjuicios Materiales: Por Daño Emergente: Páguese a favor de la señora AMANDA MARTÍNEZ, la suma de veintitrés millones de pesos ($23000.000,00 M/cte.) por concepto de gastos de honorarios de abogado con ocasión de la defensa técnica que la señora AMANDA MARTÍNEZ tuvo que contratar al momento de la privación de su libertad de la que fue víctima por parte de la Fiscalía.

Por Lucro Cesante: 1)- Por este concepto páguese a favor de AMANDA MARTÍNEZ VALERO, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o la suma que resulte probada, correspondiente a la cantidad de dinero que dejó de percibir en el tiempo en que la señora AMANDA MARTÍNEZ estuvo privada de

la libertad de forma injusta por orden de la Fiscalía General de la Nación, representado en los ingresos que la señora AMANDA dejó de percibir como resultado de su trabajo, como comerciante. 2)- Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de acusación (sic) del daño y la ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme el interés técnico anual que se liquidará en el mismo período. (…) 2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: AMANDA MARTÍNEZ VALERO, fue privada de su libertad el día 23 de octubre de 20034, cuando se le vinculó a una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de rebelión, hasta el 5 de noviembre de 20045, cuando fue dejada en libertad por orden del Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá. Según narra en el escrito de demanda, la Fiscalía le dictó resolución de acusación “con base en unos informes de policía rendidos por miembros adscritos al Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, más concretamente por el señor JUAN CARLOS DIAZ RAYO y JOSE IGNACIO LOZANO LOZANO, quienes, según lo consignado en la resolución de acusación, dichos informes fueron elaborados con base en una información suministrada por los reinsertados de las FARC, DAGOBETO PEÑA QUINTERO, DAIMER ANDREY ZAPATA LAGUNA y ARACELI SUAREZ CASTAÑO, quienes daban cuenta que las personas allí

procesadas, entre ellas la señora AMANDA MARTÍNEZ, eran personas involucradas en actividades delictivas desarrolladas por el Frente BLADIMIR STIVEN de las FARC” Refirió que en los informes policiales rendidos por los investigadores del C.T.I. se dijo que la señora AMANDA MARTÍNEZ hacía parte de la red de apoyo de urbano 4 Folio 297 C.3 5 Folio 173 a 186 C. 1 de dicho frente, desempeñándose como enfermera, atendiendo guerrilleros heridos o enfermos que eran traídos a Bogotá, labor que desarrollaba en su casa de habitación donde vivía junto con sus hijas, su hermana, el esposo y los hijos de esta. Sostuvo que las afirmaciones que soportaron la resolución de acusación no solo resultaron ser falsas sino irresponsables, ya que se demostró en el interrogatorio formulado a JUAN CARLOS DIAZ RAYO y JOSE IGNACIO LOZANO LOZANO, que éstos no recibieron los testimonios de forma directa de parte de los informantes, sino que esta información vino de unos supuestos miembros del RIME 5 del Ejército, a quienes nunca se les interrogó. Iteró que la captura de AMANDA MARTÍNEZ VALERO y la misma acusación, fueron hechas con base en sindicaciones de los supuestos informantes, sin ningún soporte probatorio, pues tampoco en la etapa de instrucción la Fiscalía adelantó labor alguna tendiente a corroborar la supuesta información suministrada por los presuntos informantes. Manifestó que en el interrogatorio del investigador del C.T.I., señor JUAN CARLOS DÍAZ RAYO, éste manifestó no recordar nombre ni

hechos sobre los cuales se inició la investigación y afirmó que no se les hizo seguimiento a las personas investigadas, que su labor simplemente se limitó a conocerlos y que no establecieron que los investigados estuvieran involucrados en actividades al margen de la ley. De igual manera señala que en la declaración rendida por el investigador JOSE IGNACIO LOZANO LOZANO, éste aceptó que en desarrollo de la labor investigativa no fue posible probar la responsabilidad de AMANDA MARTÍNEZ VALERO en la comisión del delito de Rebelión. Denotó que la Fiscalía General de la Nación ni siquiera tuvo en cuenta al momento de proferir la resolución de acusación que los informantes DAGOBERTO PEÑA QUINTERO y DAIMER ANDREY ZAPATA LAGUNA, quienes hacen descripción física de AMANDA MARTÍNEZ VALERO en sus declaraciones, no reconocieron a ésta en la prueba de reconocimiento en fila de personas ordenadas por el mismo ente investigador, lo que en su parecer se constituía en fuerte indicio de que faltaron a la verdad en sus declaraciones. Refirió que el dicho de la encartada en nada difiere del de los testigos de descargo, MARÍA PATIÑO VALENCIA y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quienes relataron que AMANDA se dedicaba a trabajar en la vereda Guayuriba de Villavicencio, con una hermana suya de nombre HERLANDY, vendiendo almuerzos y comidas rápidas, en una tienda de propiedad de la hermana, para el mismo tiempo en que los supuestos informantes y los investigadores del C.T.I., la ubicaban en Bogotá y algunos municipios de

Cundinamarca fungiendo como auxiliar de la guerrilla en el oficio de enfermera. Relató que de acuerdo con la descripción que hiciera el testigo FREDY PÉREZ GARCÍA, sobre el inmueble de habitación donde residía AMANDA y sus dos hijas, HERLANDY, su esposo y dos hijas, era un inmueble con solo dos habitaciones y pequeño, era imposible que se tuviera como un hospital para atender personas heridas o enfermas de la guerrilla, además que nunca se demostró que AMANDA tuviera conocimientos de enfermería. Adujo que pese a practicarse diligencia de allanamiento al lugar de residencia de AMANDA MARTÍNEZ VALERO, no se encontró ningún elemento relacionado con las actividades de enfermería que le endilgaron, ni prueba alguna que comprometiera su responsabilidad, a pesar de ello procedieron a capturarla, acusarla y llevarla a juicio, manteniéndola privada de la libertad por espacio de un año. Finalmente, el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de 5 de noviembre de 2004, dictó sentencia absolutoria a favor de AMANDA MARTÍNEZ VALERO, por no encontrar pruebas para condenar y ordenó su libertad inmediata. A juicio de la actora, los hechos así descritos comprometen la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad. 2.3 Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado 36 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 14 de noviembre de 20066, ordenando notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público; se adelantaron todas las etapas procesales que

llevaron a fallo de primera instancia el día 14 de octubre de 20087. Éste fallo fue apelado por la parte demandada8. El 14 de mayo de 20099, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decide declarar la nulidad de todo lo actuado sin perjuicio de la prueba recaudada, a partir del auto del 14 de noviembre de 2006. Por proveído del 20 de agosto de 200910, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público. Mediante auto de 27 de octubre de 201111, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-8365 del 29 de julio de 2001, remite el expediente a los Despachos de los Magistrados de Descongestión creados por dicho Acuerdo. En el escrito de contestación de la demanda12, la Nación – Fiscalía General de la Nación, argumentó que su representada actuó conforme a las precisas facultades constitucionales y legales que a ella le corresponden en virtud del artículo 250 de la Carta Política, en armonía con el Código de Procedimiento Penal, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades competentes, adoptando incluso medidas de aseguramiento. Esta competencia legal y constitucional atribuida a la Fiscalía General de la Nación, constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esa atribución que se dictó la medida de aseguramiento, dándole a

la sindicada la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del 6 Folios 211-212 C.1 7 Folios 325 a 347 C. Principal. 8 Folios 349-355 C. Principal. 9 Folios361-363 C. Principal. 10 Folios 371-372 C. Principal. 11 Folio 441 C. Principal. 12 Folios 379-388 C. Principal. debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal. Propuso la exceptiva genérica. 2.4 La sentencia apelada El 25 de noviembre de 201113, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, profirió la sentencia impugnada, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no obstante la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, esto no significa que el Fiscal Seccional 239 Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, no haya hecho un juicioso análisis de las piezas procesales que le presentaron en su momento y (…) “que la validez de dichas pruebas solo fue desvirtuada en el curso de la investigación, una vez acopiados nuevos elementos probatorios respecto de la identidad y las actividades del proceso.” Precisó el Tribunal que la privación de la libertad de que fue objeto la demandante “no puede calificarse de injusta, arbitraria e ilegal, pues no obedeció al yerro o al capricho de los operadores jurídicos sino a las especiales circunstancias del desarrollo de la investigación”. 2.5 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación14, el cual fue concedido en el

efecto suspensivo el 16 de marzo de 201215. En la sustentación del recurso, la parte demandante reiteró los aspectos fácticos de la demanda, adicionando que la falla de la administración de justicia estuvo enmarcada dentro de varios aspectos, de un lado, la dilación en el trámite del proceso, el cual demoró más de un año manteniendo siempre la medida de aseguramiento y de otro, en la vulneración del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, al momento de la calificación del mérito del sumario, al omitir 13 Folios 442-448v C.8. 14 Folios 451-457 C.8 15 Folio 466, C.8. el ente investigador la valoración en conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y dedica todo su enfoque a los informes de policía judicial, carentes de sustento probatorio como sí lo hizo el Juez 3 Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia absolutoria. Concluyó que el hecho de haberse predicado la aplicación del principio in dubio pro reo al momento de proferir la sentencia absolutoria, tampoco es excusa para no acreditar la responsabilidad del Estado frente a los daños y perjuicios ocasionados a la señora AMANDA MARTÍNEZ VALERO. 2.6 Trámite en segunda instancia Por auto del 9 de mayo de 201216, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, mediante providencia del 30 de mayo de 201217, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandada18, para reiterar que en el sub judice no se configuraron los supuestos

esenciales que permitieran estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, dado que se actuó conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y enfatizó los planteamientos fácticos del escrito de contestación de la demanda. El agente del Ministerio Publico en escrito de 5 de julio de 201219, conceptuó que se configuró la privación injusta de la libertad, cuando se estableció de manera cierta que en contra de la demandante pesó medida de aseguramiento de detención preventiva y luego de ello se produjo exoneración por sentencia absolutoria por lo que se colige que sufrió un daño anormal antijurídico que no estaba obligada a soportar. La absolución se produjo porque no se encontró la prueba suficiente para detener y acusar, lo que llevó a la falta de certeza sobre su responsabilidad para condenar, 16 Folio 470 C.8. 17 Folio 472 C.8. 18 Folio 474-480 C.8. 19 Folios 492-501 C.8. y en tal virtud se le exoneró por duda, en aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda reconociendo y pagando los perjuicios morales que se le causaron a la actora los cuales deben ser tasados conforme arbitrium judicis, teniendo presente un daño de mediana magnitud. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 3.1 Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía . 20 La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda (2 de noviembre de 2006)21, veamos: la providencia del Juzgado 3 20 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folio 209 C. Principal. Penal del Circuito de Bogotá que absolvió a la señora AMANDA MARTÍNEZ VALERO fue de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004)22; sin

embargo, como el proveído fue apelado, solo hasta el 1 de noviembre de 200523, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Penal, profirió la sentencia que confirmó la absolución de AMANDA MARTÍNEZ VALERO, por ende, entre aquella, 2 de noviembre de 2006, y esta, 1 de noviembre de 2005, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. La señora AMANDA MARTÍNEZ VALERO es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, y por lo tanto se encuentra legitimada para la causa, por activa. En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por parte de la actora fue la privación de la libertad a la que fue sometida la señora AMANDA MARTÍNEZ VALERO como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, impuesta en su contra por la Fiscalía General de la Nación, por lo que se cumple este presupuesto frente a esta, por tratarse de la entidad encargada de vincularla a la investigación penal, de imponerle la medida de aseguramiento que restringió su derecho a la libertad y de proferir resolución de acusación en su contra. 3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿si hay responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad teniendo en cuenta que posteriormente fue absuelta en aplicación in dubio pro reo? 3.3 Valoración probatoria 22 Folios 251-266 C.5. 23 folios 5-24 C.6.

Con relación a los medios probatorios que obran al expediente en copias simples, folios 82 a 208 cuaderno principal, y a los cuales el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca no confirió mérito probatorio alguno, por “no satisfacer los requisitos consagrados en la ley, porque no son idóneos, por haber sido allegados en fotocopia simple y carecer de autenticidad, al tenor de los artículos 252 y 254 del C.P.C.”, debe pronunciarse la Sala, citando lo que ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en materia de medios probatorios que obran en copia simple: (…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivosen los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohija en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso adminsitrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera,

que exista una disposición en contrario, que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. (…) Así las cosas, sí se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)24.” Pues bien, para la Sala, es claro que en el expediente obran documentos en copia simple, los cuales no fueron objeto de tacha de parte de la demandada, a pesar de haber gozado de los momentos procesales oportunos para contradecirlos o usarlos en su defensa. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25 022. Contrario sensu a la conclusión a la que arribó el Tribunal en esta materia, la Sala valorará los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a la rigurosidad vigente en la materia. 3.4 Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar de la siguiente forma:

3.4.1 Informe de Policía Judicial No. 265 de agosto 4 de 200325, donde se ordena investigación sobre algunos integrantes de la Red de apoyo urbano de los Frentes 53 y 54, VLADIMIR STIVEN y MANUELA BELTRÁN, entre los que se enlista a la actora y a su hermana, rendido por los investigadores del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, señores JOSE IGNACIO LOSANO LOSANO y JUAN CARLOS DÍAZ RAYO. 3.4.2 Resolución de apertura de instrucción de fecha 21 de octubre de 2003 de la Fiscalía 286 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito26 en contra de AMANDA MARTÍNEZ VALERO como presunta autora responsable del punible de rebelión. Ordena la captura y vinculación mediante indagatoria. 3.4.3 Proveído de fecha 22 de octubre de 2003 de la Fiscalía 286 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito27 en donde se ordena la práctica de diligencia de allanamiento y/o registro en la casa de habitación de AMANDA MARTÍNEZ VALERO. 25 Folios 2-8 C.3. 26 Folios 246-247 C.3. 27 Folios 281-285 C. 3. 3.4.4 Orden de captura No. 013624728 en contra de AMANDA MARTÍNEZ VALERO. 3.4.5 Acta de diligencia de allanamiento a la casa de habitación de AMANDA MARTÍNEZ VALERO, de fecha 23 de octubre de 200329. 3.4.6 Acta de derechos del capturado de AMANDA MARTÍNEZ VALERO de fecha

23 de octubre de 200330. 3.4.7 Diligencia de indagatoria rendida por AMANDA MARTÍNEZ VALERO, ante la Unidad de Reacción Inmediata Centro Fiscal 286 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de fecha 24 de octubre de 200331. 3.4.8 Orden de detención de fecha 31 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía 239 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito32. 3.4.9 Resolución interlocutoria de 30 de octubre de 2003, de la Fiscalía 239 Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, mediante la cual se resuelve la situación jurídica de la señora AMANDA MARTÍNEZ VALERO, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por hallarse penalmente responsable de la comisión del delito de Rebelión33. La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: “(…) En atención a la involucrada AMANDA MARTINEZ VALERO, señalada fehacientemente por los declarantes, adscrita en el organigrama de funciones conforme a la unidad de pesquisas, develada plenamente por las conversaciones interceptadas, el sentido de ellas, la maniobra para disfrazarlas etc., la

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