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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2007-00143-01(40205)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2007-00143-01(40205)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por los presuntos delitos de concierto para delinquir y extorsión y se decretó preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIALPrivación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de mayo de 2004 hasta el 27 de julio de 2005 (...). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía precluyó la investigación contra Carlos Alberto Arias Hernández en aplicación del principio de in dubio pro reo. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en una declaración y en un informe de policía judicial que lo vinculaban con los delitos de concierto para delinquir y extorsión por haber recibido llamadas de uno de los celulares de los que ejecutaban los ilícitos (...) Sin embargo, el auto que precluyó la investigación encontró que si bien existían pruebas incriminatorias, también se contaba con

otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Concluyó que las llamadas recibidas provinieron de un celular de venta de minutos que podía ser utilizado por un sinnúmero de personas y que ninguno de los comerciantes afectados lo señaló directamente como miembro del grupo extorsionista. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad vigente La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro

reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 90 SMLMV para la víctima directa, sus padres, sus hijos y su compañera permanente; 45 SMLMV para su hermano, 31.5 para sus tíos y 22.5 para sus primos, suegra y cuñada La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Carlos

Alberto Arias Hernández fue privado de la libertad durante un periodo de 13,63 meses (...) Los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron las relaciones afectivas y familiares de Carlos Alberto Arias y coincidieron en el daño moral padecido por sus tíos, primos, suegra y cuñada, por ello merecen credibilidad. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa, sus padres, sus hijos y su compañera permanente; 45 SMLMV para su hermano, 31.5 para sus tíos y 22.5 para sus primos, suegra y cuñada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce desde el retiro del servicio de la Policía Nacional hasta la fecha de la salida de la cárcel más 8.75 meses correspondiente al tiempo estimado que dura una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel En el expediente obran certificado original suscrito por la tesorería de la Policía Nacional (...) y extracto de la hoja de vida del demandante (...), que dan cuenta de que el señor Arias Hernández, para la época de la privación injusta de la libertad, laboraba al servicio de la Policía Nacional en el cargo de técnico profesional en inteligencia y devengaba un salario de $921.744 pesos. En el caso de los miembros de la Policía Nacional, el Decreto 1791 del 14 de septiembre del 2000

en su artículo 50 establece que cuando se dicte medida preventiva en contra de un uniformado, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente y si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido. Revisado el extracto de la hoja de vida, se observa que el señor Arias Hernández fue retirado del servicio el 30 de agosto de 2004, en cumplimiento de la resolución n°. 1352 de 2004 y que durante los meses de junio, julio y agosto de 2004 recibió su sueldo básico más prestaciones. De modo que la liquidación del lucro cesante será a partir de agosto de 2004 y no desde la privación de su libertad (8 de mayo de 2004). (...) A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales : $1920.975,93 (...) El período de indemnización será el comprendido entre el 30 de agosto de 2004 (fecha de retiro del servicio de Policía Nacional) y el 27 de julio de 2005 (fecha de salida de la cárcel) (...), esto es, 9,9 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel , para un total de 18,65 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. Por concepto de pago de honorarios de abogado en defensa de tres procesos diferentes al de la privación de la libertad del demandante La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el

pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. En el expediente obran dos certificaciones de abogados, una expedida por la Asociación de profesionales para la defensa jurídica de empleados públicos-ASODEM, según la cual el demandante le debe una suma de dinero a la asociación y que la señora Mary Angélica Cruz Rodríguez pagó $2.000.000, sin indicar los servicios prestados, y otra suscrita por Consultorías especializadas integrales-CONJUES, conforme a la cual han asesorado jurídicamente al demandante en varios procesos, entre esos el penal por el delito de extorsión, pero no indica suma pagada por ese concepto. Como estos documentos no son suficientes para acreditar que hubo un gasto por honorarios de abogado y tampoco obra prueba de la defensa penal ejercida, se negará este reconocimiento. (...) Lo mismo ocurre con los procesos ejecutivo y disciplinario, los cuales, por su naturaleza, tienen orígenes distintos al proceso penal. El ejecutivo tuvo lugar por el incumplimiento de obligaciones personales y el disciplinario por el presunto actuar incorrecto del demandante en su calidad servidor público. Como los tres procesos no dependían de la comisión de un delito ni de la privación de la libertad del demandante y se adelantaron con independencia de esta situación, la Sala negará este reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. No se acreditó que el atraso en el pago de los créditos fue como consecuencia de la privación de la libertad Como no obra prueba de que los atrasos en el pago de los créditos adquiridos

correspondan con el tiempo de la privación de la libertad, ni que sean consecuencia de ese hecho, no se reconocerán. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. No se acreditó el pago de las consultas psicológicas realizadas a la familia de la víctima En el expediente obran dos certificaciones de consultas psicológicas, una del 3 de marzo de 2005 en la que el paciente fue el menor (...) y otras del 12 de agosto de 2004 y del 29 de marzo de 2006 en las que la paciente fue (...). Sin embargo, como no hay constancia del pago de esas consultas, se negará su reconocimiento. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No reconoce. No se acreditó la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados fuera de los ya reconocidos en perjuicios morales La demanda solicitó el pago de 4.500 gramos oro a favor de Carlos Alberto Arias, por daño a la vida de relación. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. (...) Según la demanda se afectó la honra y buen nombre del señor (...) por la privación de la libertad y padeció angustia y ansiedad por estar lejos de su familia. Como las declaraciones

de (...) amigos cercanos de los demandantes, dan cuenta únicamente del bajo estado anímico de Carlos Alberto Arias Hernández, esto es, del perjuicio moral sufrido que ya fue reconocido en esta sentencia, pero no acredita la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados, este perjuicio tampoco será reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00143-01(40205)

Actor: CARLOS ALBERTO ARIAS HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-valor probatorio.

Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante de miembros de la Policía nacional-Se reconoce desde el tiempo de retiro definitivo del servicio. Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% por prestaciones sociales. Lucro cesante-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Daño

emergente-No se acreditaron los gastos alegados. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir y extorsión y se decretó preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 20 de junio de 2007, Carlos Alberto Arias Hernández, en su nombre y en representación de los menores Luisa Fernanda Arias Cruz, Sergio Andres Arias Cruz y Julieth Paola Arias Díaz; Mary Angélica Cruz Rodríguez,

Horacio Arias Gallego, Bibiana Hernández Saldaña, Heriberto Arias Gallego, María Nelly Hernández Saldaña; Horacio Arias Hernández, Gladyz Arias Hernández, Heriberto Arias Hernández, Andrés Arias Hernández, Oscar Arias Hernández, Fabiola Rodríguez Gómez y Claudia Cruz Rodríguez formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la

privación de la libertad de Carlos Alberto Arias Hernández, entre el 3 de mayo de 2004 y el 22 de septiembre de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron el pago de $8.000.000 por honorarios de abogado, $2.000.000 por honorarios de abogado que instauró el proceso de nulidad y restablecimiento en contra del acto que retiró del servicio al demandante, $1.000.000 por honorarios de abogado del proceso ejecutivo en su contra y $2.000.000 por honorarios de abogado del proceso disciplinario en su contra; el pago de $6.000.000 por un crédito adquirido, $6.287.478 por la mora de un préstamo, $1.214.000 por cuotas vencidas y pagadas con el Banco Popular, $80.000 por la atención psicológica de sus hijos, en la modalidad de daño emergente; por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante, y el pago de 4.500 gramos oro a Carlos Alberto Arias, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Alberto Arias fue sindicado de los delitos de concierto para delinquir y extorsión y la Fiscalía Delegada ante la Dijin de Bogotá dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que la Fiscalía-Unidad contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación a su favor.

Adujo que las demandadas debían responder porque la preclusión se fundamentó en la aplicación del in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 29 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la privación de la libertad del demandante se originó sólo en la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Alegó culpa exclusiva de la víctima y señaló que la Fiscalía contó con las pruebas suficientes para la medida de detención preventiva. El 14 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 15 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda porque los documentos aportados obraban en copia simple. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de noviembre de 2010 y admitido el 3 de febrero de 2011. La recurrente esgrimió que las copias de la preclusión de la investigación y la providencia que la confirmó tenían el sello y la constancia de los juzgados

penales y que no fueron tachados de falsos. Sostuvo que las copias auténticas decretadas como prueba de oficio no llegaron al proceso porque la entidad demandada no las expidió. El 29 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto y la Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda porque la preclusión de la investigación se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, pero que algunos demandantes no acreditaron su condición de familiares de la víctima.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

La demanda se interpuso en tiempo -20 de junio de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de septiembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó preclusión de la investigación4. Legitimación en la causa

4. Carlos Alberto Arias Hernández, Sergio Andres Arias Cruz, Julieth Paola

Arias Díaz; Mary Angélica Cruz Rodríguez, Horacio Arias Gallego, Bibiana Hernández Saldaña, Heriberto Arias Gallego, María Nelly Hernández Saldaña; Horacio Arias Hernández, Gladyz Arias Hernández, Heriberto Arias Hernández, Andrés Arias Hernández, Oscar Arias Hernández, Fabiola Rodríguez Gómez y Claudia Cruz Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Carlos Alberto Arias Hernández en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no está legitimada en la causa por pasiva porque el proceso penal culminó con preclusión de la investigación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad. 4 Según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá

(f. 106 c. principal).

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5 consideró que tenían mérito probatorio.

6. En el expediente obra copia simple de recorte de revista (f. 118 c. 1) con el titular “Están en curso más de 700 investigaciones contra miembros de la fuerza pública”.

Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 76 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes la solicitó, no será valorada.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 23 de abril de 2004, la Fiscalía Especializada Delegada ante la Dijin de Bogotá ordenó la captura de Carlos Alberto Arias Hernández por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. según da cuenta copia auténtica de la providencia del 22 de septiembre de 2005, que confirmó la preclusión de la investigación (f. 127-139 c. 1). 8.2 El 8 de mayo de 2004, la Fiscalía Especializada Delegada ante la Dijin impuso medida de aseguramiento en contra de Carlos Alberto Arias Hernández y ordenó mantenerlo detenido en el centro de reclusión en el que se encontraba, según da cuenta la copia autentica de esa providencia (107-121 c. principal) 8.3 El 27 de julio de 2005, la Fiscalía General-Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir y extorsión a favor de Carlos Alberto Arias Hernández, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 123-143 c. principal). 8.4 El 22 de septiembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó la preclusión de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió la consulta (f. 127-141 c. principal). 8.5 El 27 de julio de 2005, el señor Carlos Alberto Arias Hernández recobró efectivamente su libertad, según da cuenta original del certificado de reclusión expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC (f. 13 c. 3).

8.6 Carlos Alberto Arias Hernández es padre de Luisa Fernanda Arias Cruz, Sergio Andres Arias Cruz y de Julieth Paola Arias Díaz, hijo de Horacio Arias Gallego y Bibiana Hernández Saldaña, sobrino de Heriberto Arias Gallego y de María Nelly Hernández Saldaña, hermano de Horacio Arias Hernández; primo de Gladyz Arias Hernández, de Heriberto Arias Hernández, de Andrés Arias Hernández y de Oscar Arias Hernández, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y de partidas de bautismo (f. 70-77, f. 77-89 y f. 338 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo.

9. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Carlos Alberto Arias Hernández estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de mayo de 2004 hasta el 27 de julio de 2005 [hechos probados 8.2 y 8.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no

lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se

exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía precluyó la investigación contra Carlos Alberto Arias Hernández en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en una declaración y en un informe de policía judicial que lo vinculaban con los delitos de concierto para delinquir y extorsión por haber recibido llamadas de uno de los celulares de los que ejecutaban los ilícitos [hechos probados 8.1 y 8.2]. Sin embargo, el auto que precluyó la investigación encontró que si bien existían pruebas incriminatorias, también se contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Concluyó que las llamadas recibidas provinieron de un celular de venta de minutos que podía ser utilizado por un sinnúmero de personas y que ninguno de los comerciantes afectados lo señaló directamente como miembro del grupo extorsionista. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Existe una duda razonable sobre la responsabilidad penal de Arias Hernández, veamos: las pruebas de cargo que tiene la Fiscalía contra Carlos Alberto son en concreto la declaración del mayor Adolfo León Moreno quien lo señala como uno de los policiales que fueron indicados por los comerciantes del barrio Restrepo, que hacían parte del grupo de policías que trabajaban con las AUC del bloque Centauros, corroborando esta afirmación al manifestar que Arias era el conductor del intendente Bernal y

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. que eran zonas seguras tal como se lo manifestaron los comerciantes. Por otra parte el estudio Link demuestra que existe una conexión entre el abonado celular de Carlos Alberto Arias Hernández y alias “Juvenal” y a su vez en la injurada es el mismo sindicado que no puede dar una explicación coherente sobre la razón de dichas llamadas, no obstante a pesar de ser prueba suficiente para mantenerlo vinculado a esta investigación y privado de su libertad por el ente investigación es evidente que no soportaría dicho material probatorio un llamamiento a juicio por lo que se reconoce a su favor dicha duda razonable que existe sobre su responsabilidad penal, es evidente que era al Estado a quien correspondía demostrar que el sindicado es responsable del de

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